Juan-Francisco Díez-Spelz
https://orcid.org/0000-0003-0376-9272
Universidad Panamericana. México
Correo electrónico: jfdiez@up.edu.mx
Publicación: 23 de octubre de 2025
DOI: https://doi.org/10.22201/iij/24484881e.2026.54.20415
Resumen: Este comentario ofrece un análisis crítico de la reforma constitucional publicada en México el 2 de diciembre de 2024, mediante la cual se modificaron los artículos 3o., 4o. y 73 de la Constitución para incluir la prohibición del maltrato animal, entre otros deberes como el de cuidado, protección y trato adecuado. A través de una aproximación jurídico-filosófica, se examina el alcance normativo de esta reforma, sus implicaciones en el reconocimiento de deberes estatales y privados hacia los animales, así como el debate en torno a la posible atribución de derechos a entidades no humanas, específicamente los animales. El estudio pone especial énfasis en la tensión entre posturas deontológicas, utilitaristas y relacionales y propone una reflexión crítica sobre la naturaleza y límites del concepto de derechos humanos frente a nuevas realidades jurídicas, y considera que el análisis sobre la titularidad de derechos constituye uno de los desafíos más relevantes para los derechos humanos en el siglo XXI.
Palabras clave: maltrato animal; derechos de los animales; reforma constitucional; sintiencia; derechos humanos; ontología jurídica; personalidad jurídica.
Abstract: This commentary provides a critical analysis of the constitutional reform published in Mexico on December 2, 2024, which amended Articles 3th, 4th, and 73 of the Constitution to include the prohibition of animal abuse, along with other duties such as care, protection, and appropriate treatment. Through a legal-philosophical approach, the study examines the normative scope of the reform, its implications for recognizing public and private duties toward animals, and the debate regarding the possible attribution of rights to non-human entities, specifically animals. The analysis places particular emphasis on the tension between deontological, utilitarian, and relational perspectives, and offers a critical reflection on the nature and limits of the concept of human rights in light of emerging legal realities, arguing that the question of rights-holding is among the most significant challenges for human rights in the twenty-first century.
Keywords: animal abuse; animal rights; constitutional reform; sentience; human rights; legal ontology; legal personality.
Sumario: I. Introducción. II. La reforma constitucional del 2 de diciembre de 2024: análisis de los artículos 3o., 4o. y 73. III. Derechos de los animales: tensiones conceptuales y argumentos sobre su reconocimiento jurídico. IV. La atribución de derechos a los animales. Límites conceptuales y riesgos normativos. V. Conclusión. VI. Referencias.
El presente trabajo parte de una cuestión clave para la reflexión jurídica contemporánea: ¿pueden los animales ser sujetos de derechos? La reciente reforma constitucional mexicana del 2 de diciembre de 2024, que introduce la prohibición de maltrato y adiciona deberes de protección, cuidado y trato adecuado a los animales mediante la modificación de los artículos 3o., 4o. y 73, marca un cambio significativo en la relación entre el ordenamiento jurídico y las entidades no humanas. En este contexto, se propone un análisis crítico del alcance jurídico y filosófico de dicha reforma, centrado en sus implicaciones dentro del paradigma de los derechos humanos.
La incorporación de los animales como bienes y valores constitucionalmente protegidos introduce una serie de retos teóricos y prácticos: ¿implican los deberes reconocidos hacia los animales una correlativa titularidad de derechos? ¿Es posible hablar de derechos no humanos sin desnaturalizar la noción misma de derecho humano? Estas preguntas no son meramente teóricas. Por el contrario, tocan uno de los desafíos más relevantes para los derechos humanos en el siglo XXI, a saber, la expansión de su titularidad a entidades no humanas, como los animales, la naturaleza, las máquinas o el transhumanismo.
A través de este comentario a la reforma, se propone una lectura cautelosa pero rigurosa del fenómeno, a partir del reconocimiento de tendencias normativas en el plano constitucional y legislativo, sin perder de vista los fundamentos ontológicos, éticos y antropológicos que deben sustentar todo sistema de derechos. A través de un enfoque jurídico-filosófico, se argumenta que el uso del lenguaje de los derechos debe ser analizado críticamente, no sólo por su eficacia retórica, sino por sus implicaciones normativas y conceptuales al momento de atribuirlo a distintas realidades. Lo que no implica que no haya necesidad de protección de intereses o del entorno, sino que se debe de evaluar la idoneidad de recurrir al lenguaje de derechos al momento de construir el derecho contemporáneo.
El 2 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma que modificó los artículos 3o., 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en materia de prohibición del maltrato animal. Como se estableció en la iniciativa, el motivo de reformar el texto constitucional fue incluir a los animales como bien y valor, respondiendo a tres ejes fundamentales: a) el impulso de una educación de valor animalista; b) la obligación estatal de protección y cuidado de los animales como un bien, y c) la atribución legislativa para el desarrollo de las disposiciones necesarias, en clave concurrente, para lograr estos tres ejes (Cámara de Diputados, 2024, p. 19).
Así, se adicionó en el artículo 3o. la obligación de incorporar a los planes y programas de estudio aspectos vinculados a la protección de los animales, lo que se suma a una lista de temas donde se incluyen aspectos también relevantes como la protección al ambiente, la perspectiva de género, o los estilos de vida saludables.1 El corazón de la reforma se implementa en la incorporación de un nuevo párrafo al artículo 4o., en el que se establece la prohibición genérica al maltrato animal, así como las obligaciones para el Estado mexicano de garantizar la protección, trato adecuado, conservación y cuidado de los animales.2 Si bien no se observa un reconocimiento expreso de titularidad de derechos en el fraseo del artículo, puede intuirse que queda implícito como una titularidad por mandato al Estado,3 como sugieren Anzures-Gurría y Orbegoso-Silva (2025, p. 71), en el entendido de que si hay un deber, debería de haber un derecho o al menos un sujeto activo que se beneficie del mandato.
El cumplimiento de la prohibición de maltrato animal se establece como una materia concurrente en la que las obligaciones de garantía para la protección, trato adecuado, conservación y cuidado se deberán de especificar en una Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales. Para ello, se modificó también el artículo 73 constitucional, en su fracción XXIX-G, para facultar al congreso a expedir leyes en las que concurran los tres órdenes de gobierno en materia de protección y bienestar de los animales, lo que se suma a la protección del ambiente y el equilibrio ecológico.4 Para ello, se contempló un plazo de 180 días para que se emitiera dicha ley.5
Al momento en el que se escribe este comentario, aun no se publica la citada ley. Sin embargo, existe ya un proyecto remitido al Senado por la Cámara de Diputados. El preámbulo de la iniciativa apunta a reconocer intereses propios de todas las especies animales, con el fin de garantizar el bienestar animal, pero también el bienestar humano. En este sentido, el preámbulo también es enfático en varios espacios en reconocer derechos a los animales, como una forma de desarrollo de la prohibición de maltrato al que se refiere la constitución federal. Destacan también ideas como la de prevenir el sufrimiento innecesario, el reconocimiento de dignidad, pero también las implicaciones que esto puede tener en el funcionamiento de la sociedad.
En el articulado propuesto destacan algunas ideas interesantes. Por un lado, se reitera una definición de animal —contenida en otros ordenamientos similares— donde resalta el hecho de concebirlos como “seres vivos no humanos”, una fórmula que, más que afirmar una identidad propia, parece construirla por exclusión, a partir de la negación de lo humano, “sintientes” y “conscientes”.6 Además, se incluyen referencias al significado del bienestar animal7 como objetivo, así como la definición de maltrato8 o de sufrimiento precisamente como la carencia de bienestar.9 En el título IV, que se llamaría “De la protección de los animales”, se establecen los principios para un “trato digno y respetuoso”, entre los que se encuentran el suministro de agua y alimento, proporcionar un ambiente adecuado, atención médica o trato de acuerdo a la especie.10 Esto se complementa por una serie de acciones que se consideran prohibidas contempladas en el título V. “Del trato digno y respetuoso a los animales”, entre ellas el maltrato, el sufrimiento o el abandono. Todas ellas, prohibiciones impuestas a las personas, físicas o morales.11
La misma reforma a los artículos 3o., 4o. y 73, más el proyecto de Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los animales, son discusiones que gravitan en torno a dilucidar el estatuto moral de los animales, así como el tema de la posible atribución de derechos (Nava Escudero, 2023, pp. 5 y 6). El debate acerca de la dignidad, la moralidad, la sensibilidad e, incluso, la personalidad de los animales se encuentra vigente en muchos países. Y responde a diversas posturas filosóficas,12 que se ven plasmadas tanto en el texto de la reforma como en diversas partes del proyecto de ley. Entre ellas, el deontologismo de Kant, el utilitarismo de Singer o Regan, o el discursivo de Habermas o Adela Cortina (Díez-Spelz, 2022).
Como observación preliminar, se puede indicar que la redacción original de la reforma, así como algunos aspectos del proyecto, se enfocan más hacia posturas deontológicas, particularmente al hacer hincapié en la “prohibición” del maltrato y en los deberes de las personas hacia los animales, lo que conecta también con algunos aspectos discursivos en la reflexión en torno a la relación humano-no humano o los efectos sociales que se transmiten por las acciones frente a otros seres vivos. Pero también hay elementos en el preámbulo o en la definición de “animal”, que parece que responden a exigencias utilitaristas, donde la sintiencia o consciencia —en los términos de Singer (2009)— son unos de los elementos definitivos para la atribución de derechos y la necesidad de trato digno. La combinación de posturas filosóficas parece al menos problemática al momento de intentar analizar realidades o relaciones complejas.
Y esto se suma además a otros ordenamientos a nivel nacional que ya contemplan la cuestión animal como parte de su contenido normativo. Por ejemplo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,13 Ley General de Vida Silvestre,14 o la Ley Federal de Sanidad Animal, que establece el concepto de “animales vivos” y señala el propósito de la ley, que incluye velar por el bienestar de los animales. A nivel constitucional local se debe mencionar a la Constitución de Oaxaca15 y la de Ciudad de México,16 que incluyen ya referencia explícita a los derechos de los animales e incluso a su característica de “seres sintientes” para fundamentar obligaciones de trato digno y respetuoso.
Resulta llamativo que, en el caso de estas constituciones locales, la postura prevalente sea la utilitarista, que parte de la sintiencia como dato normativo, mientras que en la reforma a la constitución federal del año 2024 el punto de partida parezca ser más deontológico-discursivo. Si nos fijamos, la CPEUM no hizo mención a la calidad de seres sintientes de los animales, sino que su énfasis es en la prohibición de maltrato, cuidado y protección, con la posible inferencia de la atribución de derechos de manera indirecta a través de una interpretación de la correlatividad.
La prohibición de maltrato animal, aun cuando parezca que intenta expandir el catálogo de derechos en la parte dogmática de la constitución, en realidad introduce deberes al Estado y particulares, que podrían responder a diversas intenciones, desde que se trataría de un mero efecto simbólico, u obligaciones de carácter bioético o sentimientos de amor y compasión hacia animales. Pero de las posturas que requieren especial atención son las que reconocer intereses generales o derechos subjetivos (Jaurrieta Ortega, 2019, pp. 188-195), en cuanto a que supone realizar una reflexión en cuanto a las semejanzas o diferencias entre lo humano y lo no humano (Rincón Higuera, 2011, pp. 79 y 80).
Dice Lucano que existen razones suficientes para que los sistemas jurídicos contemporáneos incorporen derechos a realidades no humanas, como los animales o la naturaleza. Esto sugiere justificarlo en razones iusfilosóficas que acepten que el término persona no sería exclusivo de los seres humanos, sino que siempre ha acogido a otros seres, como a los animales no humanos (AnH) (Lucano Ramírez, 2024, p. 74). A esto se le conoce como personismo, una corriente que podemos equiparar a ciertas posturas utilitaristas que parten de la crítica de que la atribución de dignidad o derechos se realice por el hecho de pertenecer a la especie humana y no en otras características como la capacidad de sufrimiento (Singer, 2009).
El personismo contrasta o se explica por el prejuicio de especie o especieismo, donde se criticaría que la razón para atribución de derechos sea la pertenencia a una especie determinada (Belloso Martín, 2022, pp. 30 y 31; Lora, 2017, p. 92). Sin embargo, nos parece que el debate va más allá de la pertenencia a una especie, sino en las razones o fundamentos de la atribución de dignidad y derechos y en qué consideramos las bases para atribuir o dejar de atribuir personalidad a determinados individuos. La cuestión parecería sencilla, pero es de los temas más relevantes de la reflexión jurídica contemporánea. Y, con ella, del papel de las constituciones, leyes y tratados en el reconocimiento y protección de las personas en su ámbito individual y relacional.
Así, desde el personismo, parece que el argumento sería que las capacidades de sintiencia, de interés y de diferencia intrínseca u ontológica hace que los AnH no se deban equiparar jurídicamente a las cosas, sino constituir una categoría jurídica sui generis, que tienen derechos no por la equivalencia en la pertenencia a una especie, sino por un aspecto funcional, en el sentido de que se podría ser merecedor de un determinado trato de parte del sujeto obligado (Lucano Ramírez, 2024, pp. 75 y 173). Este aspecto merece un par de comentarios. Por un lado, que en el fondo está presente la necesidad de que el derecho determine primordialmente los deberes concretos de los sujetos obligados. Por el otro, la tendencia en ciertos países de modificar algunas disposiciones en materia civil, en cuanto al estatus jurídico de los animales, frente a las categorías de personas y de cosas, y que ya se ha abordado en otro trabajo (Díez-Spelz, 2022).
Sin embargo, si se consideran posiciones como las de Stucki (2023, p. 4), la atribución de derechos a los animales es un proceso de creación de nuevos derechos humanos. Dice la autora que la creación de nuevos derechos pasa por tres fases: la de la concepción de la idea, la de su recepción y consolidación en el ámbito político y, por último, la de su reconocimiento legal. Sugiere que el proceso actual se encuentra entre la primera y la segunda etapa, con una proyección continua hacia un reconocimiento legal pleno como un concepto paraguas que bride protección a todos los aspectos de interés para el animal, como la existencia, bienestar, integridad, entre otros. Por su parte, Gellers (2021, p. 54) intuye que la atribución de derechos a los animales y otras realidades no humanas es un proceso complejo, que pasa precisamente por el reconocimiento de personalidad —sea moral, psicológica, legal o relacional—, así como por procesos culturales y contingentes que proponen un acercamiento al otro en un sentido amplio, que privilegie el aspecto relacional de la personalidad en conexión con lo “no-humano”, como posible sustento a la personalidad moral o legal de diversas entidades.
Esta última postura no sólo presupone algunos aspectos utilitaristas, sino que abona a una reflexión sobre la relacionalidad en las comunidades políticas. No obstante, considero que aún deja al margen ciertas exigencias de razonabilidad ontológica que deberían preceder a toda atribución de personalidad o reconocimiento de derechos. En cualquier caso, sostiene Rey Pérez (2019), el tema no es tanto si los animales pueden o no ser sujetos de derechos, sino de qué derechos estaríamos hablando. Esto presupone que hay elementos relacionales que incluyen a entidades no humanas en el ámbito de las relaciones sociales y políticas, que amplíen la comunidad moral. En este punto, sin embargo, queda aún la pregunta acerca de qué animales estamos hablando y si cabría alguna distinción entre especies y del papel que jugarían en el ámbito social (2019, p. 16).
Por su parte, sostiene Perilla Granados (2025) que el hecho de reconocer deberes hacia los animales, como los establece ahora la Constitución en materia de prohibición de maltrato, cuidado o protección, implica la existencia de derechos innominados, pues los deberes siempre presuponen la existencia de un derecho; es decir, que el mero reconocimiento de deberes frente a otros implicaría necesariamente el reconocimiento de “derechos”. Es más, el autor afirma que ser conscientes de la correlatividad innominada de derechos con deberes es una comprensión auténtica de los derechos constitucionales (Perilla Granados, 2025, p. 196). Ante esto, cabría preguntarnos si de la identificación de un deber se sigue lógicamente la existencia de un derecho para el ente o situación protegida. En principio, me parece que no es una consecuencia lógica porque puede haber protección en al ámbito jurídico a diversas realidades sin que se sostenga que eso implique la posesión de un “derecho” por parte de la realidad protegida.
Es más, en los procesos de creación de “nuevos derechos humanos” al que ahora se hacía referencia, no sólo es relevante el ser conscientes de las etapas de ideación, promoción e inclusión en un sistema político o jurídico, sino que estamos llamados a pensar continuamente en la naturaleza de los derechos y de los intereses o necesidades a los cuales y de quienes los atienden. Entre otras cosas, por los importantes riesgos inflacionarios que puede generar un uso amplio del concepto (Netto, 2021, p. 63; Lora, 2023, p. 151; Díez-Spelz, 2025). Y, sobre todo, me parece que es importante tomarlo en cuenta en atención a las situaciones en las que se reconoce que hablamos de un derecho “humano”. En este sentido, de nuevo Perilla Granados (2025) propone un acercamiento cauteloso al considerar que los posibles derechos fisiológicos, de seguridad o afiliación que podrían ser reconocidos a animales tendrían una naturaleza propia solamente similar o, podríamos intuir, análoga a la de los derechos humanos (p. 198). Aun así, cabe la pregunta si sólo serían análogos por su carácter de “humanos”, o también por su carácter de “derechos”.
La Declaración Universal de los Derechos del Animal de 1978 había proclamado que “todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen derecho a la existencia” (art. 1o.), o que “derechos de los animales deben ser defendidos por la ley de la misma manera en que lo son los derechos del hombre” (art. 14), entre otros. De hecho, esta Declaración ha sido influyente en definir al animal dentro de distintas legislaciones, entre ellas la mexicana (Bechara, Vargas y Díaz, 2024, p. 28). Más allá de esta declaración, algunas posturas llegan a reconocer derechos no sólo negativos, en el sentido de los derechos civiles, ni positivos como los económicos o sociales, sino derechos de participación política, al considerar a ciertos animales no sólo lo sujetos de protección, sino como miembros de la comunidad política, por el rol que desempeñan en sus relaciones con seres humanos y otras especies (Kymlicka y Donaldson, 2014; Lalatta Costerbosa, 2024, p. 81).
En cualquier caso, el hecho de hablar de derechos de los animales y de un reconocimiento de “personalidad” o titularidad de derechos, invita a la reflexión, como apunta Daros (2019, pp. 91 y 92), en torno a la diferencia entre poseer derechos y atribuir derechos. Según el autor, esta distinción genera discusiones en torno a si ha habido inflación de derechos, si se debilita el concepto de derechos humanos o si podemos hablar de una subespecie de derechos morales para el caso de los animales y, sobre todo, acerca del uso del lenguaje en situaciones específicas, es decir, en torno al contenido que le daríamos al goce y ejercicio de estos derechos. Dice también Daros que toda discusión en torno a los derechos de los animales pasa por tres perspectivas: a) los animales no tienen ningún estatus o valor moral; b) los animales son dignos de consideración moral, y c) los animales tienen derechos (p. 96). Parece que la progresión tiende hacia el reconocimiento de derechos como último escalafón con un único resultado posible: la atribución de derechos.
Esto se ha hecho patente no sólo en legislación o constituciones, sino también en diversas sentencias o casos a nivel internacional. Destacan recientemente la sentencia de la mona Estrellita en Ecuador (Caso Mona Estrellita, 2022),17 la orangutana Sandra (Causa núm. 18491-00-00/14, 2016),18 o la chimpancé Cecilia (Tercer Juzgado de Garantías, Mendoza, 2016),19 ambas en Argentina y en donde se les reconoce como “personas no humanas” o sujetos de “derechos no humanos”. Derivado de algunos de estos casos, Alvarado afirma que la protección que se le otorga a la naturaleza, “[...] se extiende a la vida animal, que, a pesar de haber sido históricamente eclipsada por la preeminencia del enfoque antropocéntrico, ahora emerge como una entidad merecedora de derechos inherentes” (Alvarado-Vélez, 2023, p. 302).
En México ha habido ciertos casos, como el de la elefanta Ely (Amparo en Revisión 697/2024), a quien se le reconoce protección con base en una interpretación amplia del derecho al medio ambiente sano —previo a la reforma que nos ocupa—,20 u otras con alcances al menos complejos como el reconocimiento de “familias multiespecie”.21 Estos casos demuestran la tendencia por tratar estas realidades a través de la atribución de derechos. Seguramente se desarrollarán más casos similares, en los que podremos analizar en un futuro la manera en que se interprete y aplique esta disposición constitucional, los mecanismos apropiados para la protección, así como la eficacia de la protección a través de un lenguaje de atribución de derechos.
El problema de la atribución de derechos a entidades no humanas es sin duda complejo. Incluso nos atrevemos a decir que es uno de los principales desafíos para los derechos humanos en el siglo XXI. No por las realidades, entes o conductas que se protegen o se prohíben, sino por la naturaleza y el uso que le damos al concepto de derechos humanos. Aun así, hay que ser conscientes de que, desde ciertas perspectivas como el ecofeminismo, se pretende superar visiones androcéntricas y antropocéntricas en la reflexión acerca de los derechos humanos, para limitar y regular las relaciones entre los seres humanos y entre ellos y la naturaleza (Ramírez García, 2012, pp. 97 y 98). Esto, sin duda, es un paradigma relevante para comprender no solo lo humano, sino las tendencias regulativas en el uso y efecto de los derechos.
Habiendo dicho esto, es importante también hacer algunas reflexiones críticas en torno al problema. Reconoce Carlos Massini Correas que toda argumentación a favor de la atribución de derechos a entidades no humanas, se basa en dos premisas: a) que los sujetos de derechos o “personas” no son solo los seres humanos sino cualquiera capaz de experimentar ciertas sensaciones, y b) que la eticidad —como bondad o maldad en general de los diversos actos— queda reducida sólo a una dimensión jurídica, en el sentido de regular únicamente conductas exteriores referidas a otro sujeto (2005, p. 185). El hecho de que sea controvertida la atribución de derechos, apunta también Massini, no se opone a la existencia de obligaciones frente a los animales o frente a la naturaleza en general (2005, p. 187).
Sin embargo, voces como la de Ruiz Miguel sostienen que el extender derechos a entidades no humanas, no sólo en el caso de los animales, sino también de la naturaleza como entre biológico,22 o a las máquinas o sistemas de inteligencia artificial (IA) apuntaría a un vaciamiento del concepto de “derechos humanos” (2025, p. 107). En efecto, sostiene Ruiz Miguel que el problema de la titularidad de derechos humanos es uno de los aspectos más visible de la crisis de derechos humanos en la actualidad, lo que genera inquietudes también en aspectos como la personalidad, representación o responsabilidad de estas entidades, o también de los seres humanos involucrados en las relaciones a análisis (2025, p. 116).
El problema podría residir en dos aspectos: a) en el hecho de que los derechos humanos han sido un fenómeno explosivo y expansivo de la época contemporánea (García Ramírez, 2018, p. 1), que por su fama ha generado un uso que legitima pretensiones de protección a diversos grupos o situaciones, y b) que esto podría deberse a considerar que lo bueno o lo justo, que vincula con la reflexión moral, se debe traducir a través del lenguaje de derechos para tener un efecto adecuado, a lo que Viola llama “ética de los derechos”23 (1999, p. 507). Incluso dice Ruiz Miguel que una cosa es reconocer lo que considera una “obviedad” como la de que los animales son seres sintientes y otra la de reconocer “derechos” (2025, p. 121). Por ello, los mismos ordenamientos jurídicos han sido cautos al momento de “atribuir” derechos. Más bien, parece que la propuesta ha venido de interpretaciones constitucionales en sede jurisdiccional.
En todo caso, la reflexión es oportuna porque nos cuestiona en torno al significado de lo “humano” en la noción de “derechos humanos”, lo que debe de promover un pensamiento en clave antropológica y ontológica. Es decir, cómo el concepto de “ser humano” es un dato clave y necesario como una realidad psico-biológica para la construcción de sistemas jurídicos coherentes y consistentes —tanto normativa como interpretativamente— en aras de la identificación de personalidades, derechos o responsabilidad (Ruiz Miguel, 2025, p. 128). Pero también en cuanto al animalismo o al pensamiento ecológico, y la forma en la que se planteen las relaciones eco-bio-políticas en las sociedades contemporáneas. En otras palabras, cómo y en qué sentido los derechos humanos son humanos y por qué —si fuera el caso— el hecho de ser “derechos” legitima la creación de derechos “animales”, “naturales” o incluso “robóticos” o “transhumanos”.
El gran potencial retórico de los derechos explica, por lo tanto, que en la actualidad se haya avanzado en el camino del reconocimiento de derechos a diversas realidades, en forma de nuevos derechos. Dice Pedro Serna (2024) que esto ha ocurrido con independencia de si la protección puede realizarse de manera adecuada también por otros medios (p. 31). En este sentido, se pueden aplicar los elementos del test de proporcionalidad de derechos mutatis mutandis para este caso: si el reconocimiento de derechos a entes no humanos es idóneo o adecuado, si es necesario o si es proporcional. La idoneidad está vinculada con los datos ontológicos y referentes antropológicos. La objeción de Serna parece que atiende al menos a preguntarnos si la atribución de derechos a entes no humanos logra sus objetivos de protección y compararlo con otros mecanismos que trascienden el lenguaje de derechos y, por último, cómo se evaluarían en la práctica los diversos intereses encontrados entre lo humano y lo no-humano.
Ante esto suele haber objeciones. Lucano Ramírez (2024) parece ser crítica de que en algunos sistemas jurídicos se edifiquen normas a partir de la creación de deberes hacia los animales, en vez de la atribución directa de derechos (p. 17). Como se ha indicado, parece que la reforma que nos ocupa opta por esta solución, pues constitucionaliza la prohibición del maltrato animal aunado a otros deberes. Pero convive con otras respuestas normativas como la de la Constitución de Ciudad de México en torno al deber de trato digno y el reconocimiento de sintiencia. Sin embargo, la pregunta persiste, en torno a la naturaleza de los derechos humanos y a su idoneidad, necesidad o proporcionalidad para proteger las relaciones entre seres humanos con otros entes. Lo mismo sirve para el análisis de autenticidad de los nuevos derechos reconocidos en principio a humanos (Díez-Spelz, 2025).
En el reciente libro Mi deseo es la ley, Grégor Puppinck (2020) reconoce que todo ser humano y que todo ser vivo tiende a realizarse plenamente según su naturaleza, por lo que se puede intuir que el derecho debe de tener un papel relevante de protección. Pero también propone que es el individuo, en el interior de la persona, el verdadero sujeto de los derechos humanos (pp. 37 y 56). Por su parte, Skolimowski (2017) sugiere que la sabiduría ecológica se basa en la compasión, así como en el conocimiento correcto de la realidad, que supere las soluciones instantáneas (p. 189). Apunta también Ballesteros (2019) que el planteamiento ecológico de cuidado a las cosas y a otros seres debe afrontarse como una oposición al voluntarismo que opone la voluntad del individuo frente al resto de la realidad —incluidos animales, naturaleza y otros entres—, como si fuera algo de mera fuerza (p. 137).
En contraste, las soluciones duraderas en el planteamiento de protección del ambiente y de entes no humanos debe se superar la mera enunciación de derechos como posible respuesta. La reflexión ontológica se vuelve perentoria en este caso, para determinar lo que corresponde a cada ser. La relación humano-animal debe basarse en esta propuesta ontológica concreta que pueda distinguir la respuesta que dé el derecho a cada ente concreto. Es decir, cuáles son las exigencias morales o jurídicas que se derivan de comprender a los animales como seres sintientes y no sólo como cosas, pero sin recurrir a equiparaciones ontológicas y antropológicas (Mendoza Chacón, 2024, p. 8).
Así, reitero que me identifico con la postura planteada por Michel Onfray (2016), en el sentido de que podemos encontrar similitudes entre el ser humano y el animal, pero que esto no debe suponer animalizar al hombre ni humanizar al animal. En efecto, podemos aceptar que compartimos un mundo de sentidos, emociones, afectos y comunicación, pero donde hay diferencias, unas de grado y otras ontológicas (p. 256). Y también, con Lora (2023), que “[...] la protección que a determinados entes (y a sus intereses) puede y debe brindar el derecho no exige la concesión de derechos subjetivos [...]” (p. 113). Esta idea no debe demeritar los esfuerzos jurídicos por evitar el maltrato animal. Es más, debe lograr un progreso moral en la forma en la que nos vinculamos con otros seres y con la naturaleza en general, buscando compasión hacia otros y hacia lo otro (Wagensberg, 2015, p. 23; Mosterín, 2015, p. 64).24
Así, desde una perspectiva relacional, Franciskovic Ingunza y Chocano Ravina (2025) sugieren concebir la protección animal desde esquemas especiales que reconozcan otológicamente su estructura, buscando protección y bienestar por su carácter de seres vivos, pero sin realizar una asimilación apresurada a través de categorías como la titularidad de derechos o el otorgamiento de personalidad jurídica y, en contraste, hacerlo a través de una tercera categoría (pp. 20 y 21). Parece que ciertas legislaciones así lo han tratado, pero falta abordar de una manera profunda las implicaciones de estos esquemas relacionales. Esquemas que deben ir más allá de la posibilidad de sufrimiento, que es común tanto para humanos como para animales, pero donde varían aspectos como el sufrimiento inaceptable, irreflexivo o irracional para la conformación de respuestas normativas (Valle Campi, Del Pozo Franco y España Herrería, 2023, pp. 3 y 6).
El contexto jurídico actual y, particularmente, el paradigma de los derechos humanos, enfrenta desafíos importantes, que replantean constantemente sus estructuras y fundamentos. Uno de estos desafíos es el de la expansión de la titularidad de derechos humanos a entidades no humanas. Sin duda, la noción de derechos humanos ha gozado de una fuerza retórica muy importante, que ha hecho que se expandan como ideal de protección para muchas realidades. Sin embargo, se tiene que continuar pensando en su naturaleza y alcances. En el caso de los animales, esto se ha propuesto al reconocer normativamente a los mismos como seres sintientes y merecedores de trato digno. Sin embargo, parece que todavía hay cuestiones que aclarar en torno al contenido normativo de los deberes asociados a estas exigencias.
En el caso de México, la reforma constitucional del 2 de diciembre de 2024 en la materia, añade un párrafo al artículo 4o. de la Constitución en el que se comprende la prohibición del maltrato animal como exigencia aunada a otros deberes de protección, trato adecuado, conservación y cuidado de los animales. Esto se vincula con un cariz educativo o de promoción, al deber ser incluidos en planes de estudios, así como con el futuro desarrollo legislativo que concrete el contenido de la reforma en una Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales que ya está en desarrollo. De la lectura de la reforma y de la ley se observa una tendencia hacia perspectivas deontológicas, es decir, que privilegia la asunción de deberes en el trato animal, que contrasta con otras posturas de corte utilitarista o relacional en otras porciones del ordenamiento jurídico nacional, o en sentencias que han abordado el tema. También puede intuirse que se trata de un mandato indirecto al Estado, donde habría algún reconocimiento implícito de derechos.
Los debates en torno a la atribución de derechos requieren de reflexiones tanto ontológicas como antropológicas y éticas, en donde los deberes de protección puedan estructurarse desde el comprender no sólo las necesidades, intereses, exigencias o capacidades de los entes protegidos, sino también su papel en el contexto social, así como la naturaleza misma de los derechos humanos. Es decir, se debe de pensar qué hace a un derecho ser derecho, pero también qué lo hace humano y, por lo tanto, expandible o no a otras realidades. Pensar la autenticidad de los derechos, y su expansibilidad a otras realidades, es uno de los mayores retos tanto prácticos como intelectuales en el paradigma jurídico actual.
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Cómo citar
IIJ-UNAM
Díez-Spelz, Juan-Francisco, “La prohibición del maltrato animal en la Constitución mexicana y los desafíos de la titularidad de derechos: comentario crítico a la reforma constitucional del 2 de diciembre de 2024 a los artículos 3o., 4o. y 73”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, vol. 27, núm. 54, enero-junio de 2026, e20415. https://doi.org/10.22201/iij/24484881e.2026.54.20415
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Díez-Spelz, J.-F. (2026). La prohibición del maltrato animal en la Constitución mexicana y los desafíos de la titularidad de derechos: comentario crítico a la reforma constitucional del 2 de diciembre de 2024 a los artículos 3o., 4o. y 73. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, 27(54), e20415. https://doi.org/10.22201/iij/24484881e.2026.54.20415
1 “Artículo 3o. [...] Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva, el cuidado al medio ambiente, la protección de los animales, entre otras”.
2 Artículo 4o. “[...] Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas”.
3 “[...] es el uso de fórmulas imprecisas, que, en vez de reconocer expresamente la titularidad de derechos, establecen mandatos de acción u omisión hacia el Estado en general o a determinadas autoridades en lo particular. El establecimiento de estos mandatos hace suponer que, si hay un sujeto pasivo, existe un sujeto activo que se beneficia de la conducta estatal” (Anzures-Gurría y Orbegoso-Silva, 2025, p. 71).
4 “Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
“I. a XXIX-F. [...]
“XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; y de protección y bienestar de los animales;”
5 “Segundo.- El Congreso de la Unión cuenta con un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir la Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales, considerando su naturaleza, características y vínculos con las personas, la prohibición del maltrato en la crianza, el aprovechamiento y sacrificio de animales de consumo humano y en la utilización de ejemplares de vida silvestre en espectáculos con fines de lucro, así como las medidas necesarias para atender el control de plagas y riesgos sanitarios”.
6 “I. Animal: Ser vivo no humano, pluricelular, sintiente, consciente, constituido por diferentes tejidos, con un sistema nervioso especializado que le permita moverse y reaccionar de manera coordinada ante los estímulos”.
7 “XII. Bienestar Animal: Estado físico y mental en que el animal vive, es manejado y muere, conforme a las condiciones de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental, incluyendo el manejo previo y durante su muerte y que es evaluado conforme a la norma que expida la Secretaría”.
8 “XX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo”.
9 “XXVI. Sufrimiento: La carencia de bienestar animal causada por diversos motivos que pone en riesgo la salud, integridad o vida del animal. XXVII. Trato Digno y Respetuoso: Las medidas que esta Ley y su Reglamento, así como Tratados Internacionales, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor, deterioro físico o sufrimiento, durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y eutanasia”.
10 “Artículo 15. La regulación sobre trato digno y respetuoso se formulará con base los siguientes principios básicos:
“I. Suministrar a los animales agua y alimento suficientes, a efecto de mantenerlos sanos y con una nutrición adecuada.
“II. Proporcionar a los animales un ambiente adecuado para su descanso, movimiento y estancia, de acuerdo con cada tipo de especie.
“III. Suministrar a los animales atención médica preventiva y en caso de enfermedad brindar tratamiento médico expedito avalado por un médico veterinario.
“IV. Permitir a los animales la expresión de su comportamiento natural.
“V. Brindar a los animales un trato y condiciones que procuren su cuidado dependiendo de la especie”.
11 “Artículo 17.- Toda persona física o moral tiene la obligación de brindar un trato digno a los animales, por lo que queda prohibido:
“I. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimiento o daños injustificados.
“II. Abandonarlos.
[...] XXI”.
12 Recordemos, junto con Ocampo, que hay cinco modelos de reflexión en torno a las relaciones entre seres humanos y no humanos: el deontológico, el contractualista, el utilitarista, el neoaristotélico y el discursivo (Ocampo, 2014, p. 183).
13 “Artículo 87 BIS 2.- El Gobierno Federal, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales”.
14 “Artículo 30. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: X. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia. XXVI. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin”.
15 Por reforma del año 2019, se incluyó en el artículo 12 de la Constitución de Oaxaca la siguiente mención: “A.- Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, en consecuencia, deben recibir trato digno. En el Estado de Oaxaca toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; éstos, por su naturaleza son sujetos de consideración moral. Su tutela es de responsabilidad común”.
16 En su Artículo 13 “Ciudad habitable” se reconoce que: B. Protección a los animales
“1. Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, por lo tanto, deben recibir trato digno. En la Ciudad de México toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; éstos, por su naturaleza son sujetos de consideración moral. Su tutela es de responsabilidad común” (énfasis añadido).
17 Que consistió en la “[...] presentación de un hábeas corpus a favor de una mona chorongo denominada “Estrellita”, que había vivido 18 años en una vivienda humana con una mujer que se percibe como su madre; situación que fue conocida por las autoridades públicas y por la cual se inició un procedimiento con la finalidad de otorgar la custodia del espécimen de vida silvestre a un Centro de Manejo autorizado por la Autoridad Ambiental Nacional; finalmente, el hábeas corpus que pretendía la licencia de tenencia de vida silvestre y devolución de la mona chorongo fue negado por considerar la necesidad de proteger a la Naturaleza por parte de la Autoridad Ambiental y porque cuando fue presentado, la mona chorongo ya había muerto”.
18 “[...] no quedan dudas del carácter de persona no humana que ostentan los animales, y que en razón de ello tienen derechos inherentes a dicha categoría de sujetos de derecho, entre los cuales se destacan los de llevar una vida digna, sin apremios físicos ni psíquicos, y especialmente en libertad”.
19 Se trató de un habeas corpus a favor de la chimpancé Cecilia solicitando su libertad en contra del zoológico de la Ciudad de Mendoza, Argentina.
“[...] el Dr. Buompadre (Presidente de la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales), Cecilia es una persona no humana, inocente, que no ha cometido delito alguno y que ha sido condenada a vivir en el encierro de una forma arbitraria e ilegítima, sin proceso previo, legal y válido, dispuesto por una autoridad pública que no es judicial, zoológico de Mendoza, donde actualmente cumple una pena de prisión (establecimiento que no garantiza mínimamente sus condiciones de «Bienestar animal») y que nunca tuvo la más mínima posibilidad de ser libre y de vivir esa libertad, aunque sea en sus últimos días de vida”.
En el razonamiento de la persona juzgadora, se encuentran estas preguntas y afirmaciones: “¿Son los grandes simios —orangutanes, bonobos, gorilas y chimpancés— sujetos de derechos no humanos? [...] ¿Solo el ser humano puede ser considerado como persona en tanto sujeto de derecho? ¿El hombre es el único que posee capacidad de derecho?
“Resulta innegable que los grandes simios, entre los que se encuentra el chimpancé, son seres sintientes por ello son sujetos de derechos no humanos”.
20 “Si bien las autoridades señaladas como responsables (incluidas las recurrentes) negaron los actos reclamados al rendir su informe justificado; lo cierto es que el artículo 4o. de la Constitucional Federal recoge de manera implícita la protección de los animales y el respeto que los seres humanos le debemos a la naturaleza, y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de México, dispone que las autoridades de dicha ciudad garantizarán la protección, bienestar, así como el trato digno y respetuoso a los animales y fomentarán una cultura de cuidado y tutela responsable”.
Y también en cuanto a las responsabilidades o deberes impuestos a las autoridades:
“103. Por lo que deberán coordinarse eficazmente entre ellas junto con la Dirección del Zoológico de San Juan de Aragón para cumplimentar cabalmente los efectos de la ejecutoria federal, garantizando inclusive el presupuesto específico para la realización de todas las acciones presentes y futuras para el bienestar integral de Ely”.
21 Familia Multiespecie o Interespecie. Al estar reconocida, en términos del artículo 13, apartado B, puntos 1, 2 y 3, inciso e), de la Constitución Política de Ciudad de México, los giros mercantiles de albergue y cuidado de los animales domésticos que viven en los hogares como parte integrante de ese tipo de familia, se deben considerar de bajo impacto, conforme a la fracción XVI del artículo 35 de la Ley de Establecimientos Mercantiles local.
“la evolución que ha tenido la familia lleva a concluir que hay un nuevo tipo de familia que se debe reconocer y que es la familia multiespecie o interespecie, integrada por personas y animales domésticos, quienes ya pasaron de ser considerados por la ley como cosas a concebirse como seres sintientes”.
22 “[...] la transición del antropocentrismo al biocentrismo juega un rol esencial en el reconocimiento de los derechos de la naturaleza como sujeto de derechos, puesto que esa ruptura con la ideología tradicional invita a la colaboración para el éxito del nuevo constitucionalismo” (Jiménez Torres, 2024, p. 4).
23 La ética de los derechos es “aquella ética en la que los derechos son el valor prioritario y dominante, y en la que, por tanto, la cuestión fundamental no consiste en establecer si una acción es buena o debida, sino si se tiene o no el derecho a realizarla”.
24 Dice Jorge Wagensberg que las pasiones fundamentales de la condición humana se pueden determinar combinando solo dos conceptos: lo propio (y su complementario lo ajeno) y la alegría (y su contrario la tristeza). Así tenemos la alegría empática, que es la alegría propia por la alegría ajena (a); la envidia, que es la tristeza propia por la alegría ajena (b); el morbo, que es la alegría propia por la tristeza ajena (eso que los filósofos románticos alemanes denominan el Shadenfreude) (c), y la compasión, que es la tristeza propia por la tristeza ajena (d). La compasión hacia otras formas de vida es un proceso para el progreso moral, que supere frenos como el morbo, al que pueden referirse conductas de maltrato.
Por su parte, Jesús Mosterín indica que la compasión nos permite ponernos imaginativamente en el lugar del otro que sufre y sufrir con él. se trata de una emoción moral (algo real, un proceso en el cerebro) que nos hace sentirnos mal ante el dolor ajeno y nos impulsa a tratar de evitarlo o reducirlo.