FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Interpretación constitucional, México, Porrúa, 2005, 2 vols., 1428 pp.

I. El doctor Ferrer Mac-Gregor es no sólo uno de los más jóvenes, pero ya señeros, discípulos del maestro Fix-Zamudio, sino también el continuador natural de su obra de "lucha por el derecho procesal constitucional". Esa lucha la inició hace ya varias décadas el doctor Fix, y el doctor Ferrer ha logrado darle, junto a su maestro, nuevo impulso desde hace unos años, y ello no sólo mediante sus propios trabajos sino también, y aun diríamos que sobre todo, mediante las obras colectivas que ha coordinado sobre la materia, que se han convertido ya en una referencia indispensable en este campo en toda América Latina y más allá también. Nos referimos, sobre todo, a su Derecho procesal constitucional, cuya extensión ha ido incrementándose con las sucesivas ediciones hasta constituir, en cierto modo, un verdadero y exhaustivo tratado de la materia, de autoría múltiple (Porrúa, cuarta edición, 2003, 4 volúmenes).

Continuando por esa senda y también la labor pionera de Fix-Zamudio y Carpizo (que estudiaron la cuestión en un trabajo de 1973, reproducido en la obra que se recensiona y que hoy es ya casi un clásico en el derecho constitucional mexicano), en esta ocasión Ferrer Mac-Gregor nos presenta otra producción científica de carácter colectivo relacionada con el derecho procesal constitucional, pero esta vez la obra se centra en la temática de la "interpretación constitucional", que es, hoy en día, uno de los aspectos fundamentales de toda la teoría constitucional (lo que se explica porque la Constitución, en torno a la cual se construye esa teoría, es "lo que los jueces dicen que es", pero también por otras razones, que han sido apuntadas por García Belaunde). Pero la interpretación de la Constitución también es, en particular, un aspecto indisolublemente ligado al derecho procesal constitucional, que depende de ella no menos que el derecho constitucional sustantivo.

Pues bien, en la obra Interpretación constitucional que Ferrer coordina escriben cerca de medio centenar de autores de Alemania, Argentina, Bolivia, Colombia, España, Estados Unidos de Norteamérica, Italia México, Panamá y Perú; y aunque quien escribe estas líneas ha tenido el honor de haber sido incluido entre esos autores, lo que en principio es "causa de abstención" para comentar la obra, nos parece necesario contribuir a divulgar estos volúmenes mediante un comentario de los restantes trabajos editados, aunque este haya de ser necesariamente panorámico y, desde luego, superficial.

II. Comencemos por enumerar los trabajos publicados, así como los autores:

III. A la vista del listado anterior, resulta fácil comprender que no es posible un comentario mínimamente detallado de la obra, incluyendo todos los trabajos, ni siquiera los temas, abordados por los distintos autores. Por ello, en lo que sigue vamos a referirnos de forma tan breve como antológica, y hasta en parte aleatoria, a algunos de los problemas abordados en los distintos trabajos, citando sólo el nombre del autor que afronta la cuestión de que se trate con mayor detalle o de forma particularmente interesante, por si ello pudiera servir al lector de acicate para la adquisición y lectura de estos tomos de Interpretación constitucional. Somos conscientes de que podemos acabar deformando el retrato o la visión panorámica que queremos ofrecer, pero para condensar algunas de las líneas centrales de medio centenar de trabajos de diversos autores es ineludible asumir los riesgos propios de toda simplificación. Entiéndase el presente comentario, pues, simplemente como una invitación a la lectura de esta obra coordinada por Ferrer Mac-Gregor.

Con carácter general, acaso uno de los trabajos más ambiciosos en su enfoque de toda la problemática planteada por la interpretación constitucional y, al mismo tiempo, más cristalinos en sus planteamientos sea el de García Belaunde, cuya lectura ofrece tanto una excelente primera aproximación a la interpretación de la Constitución, como un planteamiento "a fondo" de los grandes problemas que dicha interpretación plantea.

Toda interpretación jurídica, y desde luego la interpretación constitucional con mayor razón y en mayor medida que ninguna otra, exige partir de determinadas premisas o concepciones (a la relación de la interpretación constitucional con el derecho natural y el positivismo jurídico se refiere Ollero en su trabajo, y Schmill y Cossío tratan la relación de la interpretación de la Constitución con las "concepciones del mundo").

Estas concepciones del derecho constitucional, del derecho y del mundo no son, desde luego, concepciones jurídicas, sino filosófico-morales (García Belaunde). Esto implica, volui nolui, que la moral, la concepción filosófico-moral, juegue aquí un papel particularmente relevante (Alexy), pues la apertura ineludible del derecho positivo, y especialmente del derecho constitucional, su textura tan escasamente cerrada, significa que los casos que caen bajo ese ámbito de apertura son casos para los que el derecho (constitucional) positivo no establece su solución, por lo que si el juez sólo estuviera vinculado por el derecho (constitucional) positivo, "podría resolver el caso según sus preferencias personales o simplemente echando los dados", pero esto no puede ser así, ya que hay muchas razones fuera del derecho positivo para responder a las cuestiones prácticas, que es lo propio de las decisiones jurídicas: "el espectro va desde las consideraciones de conveniencia hasta los principios de justicia, pasando por las ideas acerca del bien y del mal arraigadas en la tradición". Y aquí se trataría de problemas de justicia, esto es, de distribución e igualación, lo que hace entrar en escena irremediablemente a los criterios morales (Alexy). Además, algunos principios constitucionales no son más que la constitucionalización de principios verdaderamente éticos, como ocurriría con la dignidad humana en la Ley Fundamental de Bonn, que es analizada desde este punto de vista por Serna.

Todo ello hace tanto más necesario conocer y analizar las distintas teorías de la interpretación constitucional (Würtenberger, Landa), lo que no sólo alude a los distintos cánones hermenéuticos acuñados ya por Savigny (que son estudiados por Burgoa en su trabajo editado en la obra recensionada, y, en particular, el criterio teleológico, de especial significación en el derecho constitucional, es analizado por Torres del Moral) y a otros cánones que puedan añadirse (Carpizo y Fix-Zamudio destacaban, ¡ya en 1973!, en un trabajo reproducido en el libro recensionado, la importancia de los estudios comparados, que después Häberle propugnaría como quinto canon hermenéutico), sino que también se hace referencia a las concepciones filosófico-morales más globales (la teoría liberal, la institucional, la valorativa, la funcional-democrática y la social, según la conocida formulación de Böckenförde), que, más bien, han de utilizarse y tienden a utilizarse de modo combinado, aunque las reglas de su mixtura son difíciles de precisar.

Sea como sea, se acepta en general que, como destacan García Belaunde o Fix-Zamudio en sus respectivos estudios, el juez constitucional tiene que tener una sensibilidad política y social muy acentuada, dados los importantes efectos políticos que pueden derivarse de sus sentencias, lo que puede condicionar hasta cierto punto su interpretación, que no lo es ni ha de serlo en el vacío, sino atenta a sus repercusiones, sin poder pretender realizar un fiat iustitia et pereat mundi, algo que ha sido analizado magistralmente por Bachof, entre otros.

IV. La especificidad de la interpretación constitucional, generalmente aceptada hoy en día, es combatida excepcionalmente por algunos autores (en especial, por Forsthoff, pero también, en el libro que se comenta, por Tamayo Salmorán), relativizada por otros (Vigo), y también es simplemente problematizada por algunos participantes en la obra, como Guastini, quien considera que las peculiaridades de la interpretación constitucional no se refieren a la actividad interpretativa en cuanto tal, sino a los agentes de la interpretación, las técnicas interpretativas y los problemas de la interpretación, que el autor analiza.

Otro de los autores, Comanducci, considera que la "interpretación constitucional" depende del concepto de Constitución de que se parta y, tras exponer las que considera como las cuatro concepciones doctrinales más difundidas sobre lo que es una Constitución, analiza la noción de "interpretación constitucional" que se corresponde a cada una de ellas.

También es de interés, al respecto, el trabajo de Vega Gómez, quien pone en relación los métodos hermenéuticos tradicionales y la seguridad jurídica, concluyendo que ésta, a su juicio, no puede operar como obstáculo a otros métodos hermenéuticos de necesaria utilización en materia constitucional y que Vega también expone.

V. Aunque la mayoría de los artículos editados se refieren a la interpretación de la lex superior llevada a cabo por el juez constitucional nacional, también se presta atención en algunos casos a la interpretación llevada a cabo por otros órganos o personas (por ejemplo, a ello se refieren, con carácter general, Carmona o Fix-Zamudio).

Así, Ferrer Mac-Gregor analiza la cuestión, apenas abordada en la doctrina, de la "interpretación constitucional" por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para Ferrer, esta Corte "se aproxima a los órganos encargados de la interpretación constitucional en el ámbito interno", y se ocupa de llevar a cabo una interpretación y aplicación de la Convención "como una especie de lex superior conteniendo un Bill of Rights transnacional" con carácter vinculante e inapelable.

González Oropeza, por su parte, se ocupa del tema "El legislador como intérprete constitucional", que es un aspecto a veces un poco olvidado y minusvalorado hasta por el propio legislador, timorato y falto con frecuencia de una imaginación que la Constitución le permitiría. Limbach, por su parte, pone el acento en el rol tan relevante que pueden desempeñar los votos particulares de los magistrados que quedan en minoría en la interpretación constitucional, así como a su efecto pacificador (integrador, por tanto), y al hecho de que incrementan la transparencia de la interpretación y guardan al Tribunal Constitucional del "peligroso limbo de la infalibilidad". Häberle, en fin, ya con toda amplitud, se refiere a la "sociedad abierta de intérpretes de la Constitución" por él propugnada con tanto éxito hace años y que supone que la interpretación constitucional va más allá de la realizada por los tribunales constitucionales, o por los tribunales, o los votos particulares, o por el legislador, o hasta los propios operadores jurídicos, pues (hasta incluso) todos los ciudadanos somos intérpretes de la Constitución, de una u otra forma, y al "vivir" las normas constitucionales las estaríamos interpretando ya.

VI. Por otro lado, dada la condición específica de la norma constitucional (Aragón), hoy se reconoce de manera generalizada (excepción: Forsthoff) que su textura abierta, el gran peso que en ella tienen los principios (Cárdenas) y valores, su carácter político, su carácter supremo (sin que haya una norma superior desde la que el órgano de la constitucionalidad pueda cubrir sus huecos, llenar sus intersticios, precisar sus indeterminaciones), su aplicación y garantía por un tribunal constitucional, entre otros factores, han de llevar a una interpretación específica de la Constitución (como destacaran ya en los años setenta Carpizo y Fix-Zamudio), a realizar conforme a principios especiales, específicos (unidad, armonización, integración, interpretación conforme a la Constitución, etcétera, propuestos por Hesse y estudiados por Fernández Segado; pero también los que propone Arteaga Nava para México, o los no menos clásicos propugnados por Linares Quintana). Estos específicos principios hermenéuticos incluso pueden ser especiales en un determinado ordenamiento, como señaló hace años García Belaunde (así, Arteaga Nava se refiere a la frecuente incongruencia o contradicción de los textos constitucionales mexicanos, a su carácter frecuentemente omiso, poco técnico, de redacción defectuosa, lo que le lleva a abogar por un principio de incongruencia constitucional, que trata de definir con precisión).

El método tópico, que defiende con ahínco Pérez Royo como la hermenéutica específica del derecho constitucional, también ha de tenerse muy presente en materia de interpretación de la Constitución. Y también cobran especial relevancia los criterios específicos de interpretación de los derechos fundamentales, agudamente analizados por Carpio Marcos, así como por Pérez Tremps, Toller o por Rivas (respecto de las "dificultades" de la ponderación de bienes); o la interpretación relativa a la materia electoral, que es analizada por Nieto Castillo; o, en fin, la interpretación constitucional de los tratados internacionales, que es abordada por la ministra de la Suprema Corte Mexicana Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Tajadura Tejada, por su parte, se refiere a la cuestión del valor y el rol que pueden tener los preámbulos constitucionales en la interpretación constitucional, propugnando su valor normativo sólo indirecto, como principio general, y atribuyéndoles una naturaleza de canon hermenéutico, aunque no principal y vinculante, sino "a utilizar libremente en la interpretación", al tiempo que estudia su función política (Schmitt), expresión del techo ideológico, de la "fórmula política" de la Constitución (Lucas Verdú, Canosa Usera).

El alcance de la analogía en la interpretación constitucional, y en la determinación del radio de acción de un concreto fallo, se analiza por Cianciardo. Guastini, por su parte, aborda la cuestión de las lagunas legales, y la forma de colmarlas mediante la interpretación, mientras que Hoyos se refiere al problema de las lagunas en el ordenamiento constitucional, o la necesidad de integrar dicho ordenamiento, algo en lo que las costumbres constitucionales pueden jugar un papel importante. López Medina, en fin, trata la cuestión de la creación de toda una red, más o menos tupida, de subreglas por parte de la jurisprudencia constitucional, especialmente en tanto que ello se ponga en conexión con la fuerza vinculante del precedente.

Sean cuáles sean los concretos criterios de que se provea el hermeneuta constitucional, lo que es claro, y no debe dejar de subrayarse, a nuestro juicio, es que su tarea no debe ceñirse a la norma, sino que la interpretación, la "concretización" de la Constitución también debe abarcar la realidad sobre la que las normas han de proyectarse, lo que, bien pensado, es algo común a toda interpretación jurídica, como la experiencia jurídica más elemental (y, desde luego, la judicial) pone de relieve, a nuestro juicio: la interpretación es un camino bidireccional, o mejor: un peregrinar, de la norma a los hechos y de éstos a la norma, como ocurre especialmente en materia de ponderación (Engisch). En este sentido, cobra importancia referirse también aquí a la estructura de la norma constitucional de F. Müller, que Hesse asume, y que distingue dos componentes o ingredientes en la norma constitucional:

  1. El programa normativo (Normprogramm), es decir, el mandato contenido básicamente en el texto de la norma; y

  2. El ámbito normativo (Normbereich), esto es, el sector concreto de la realidad a que la norma se refiere y sobre el que pretende incidir el programa normativo.

Ambos ingredientes forman parte por igual de la norma y se influyen mutuamente. Pero lo que es claro es que "el contenido de una norma constitucional no puede por lo regular realizarse sobre la sola base de las pretensiones contenidas en la norma (sobre todo, expresadas en forma de un texto lingüístico), y ello tanto menos cuanto más general, incompleto e indeterminado se halle redactado el texto de la norma. Por eso, a fin de poder dirigir la conducta humana en cada una de las situaciones, la norma en mayor o menor medida fragmentaria necesita "concretización". La cual sólo será posible cuando se tomen en consideración en dicho proceso, junto al contexto normativo, las singularidades de las relaciones vitales concretas sobre las que la norma pretende incidir. La operación de realización de la norma constitucional no puede prescindir de estas singularidades, so pena de fracasar ante los problemas planteados por las situaciones que la Constitución está llamada a resolver" (Hesse).

Por ello, "la «concretización» del contenido de una norma constitucional, así como su realización, sólo resultan posibles incorporando las circunstancias de la «realidad» que esa norma está llamada a regular. Las singularidades de estas circunstancias ?con frecuencia conformadas ya jurídicamente? integran el «ámbito normativo»", el cual, a partir del conjunto de los datos del mundo social afectados por un precepto, y a través del mandato contenido sobre todo en el texto de la norma, el «programa normativo», es elevado a parte integrante del contenido normativo. Puesto que estas singularidades, y con ellas el «ámbito normativo», se hallan sometidas a cambios históricos, los resultados de la «concretización» de la norma pueden cambiar, a pesar de que el texto de la norma (y con ello, en lo esencial, el «programa normativo») continúa siendo idéntico. De todo ello resulta una mutación constitucional constante, más o menos notable, que no resulta fácil de captar y que, por ello, rara vez se manifiesta con nitidez (Hesse).

VII. En realidad, sea como sea, como Aragón señala, hoy no es posible, sencillamente, una interpretación constitucional que prescinda de la valoración. El método científico-espiritual y axiológico (Canosa) para la interpretación de la Constitución, propugnado de forma tan visionaria como aislada por Smend, se ha impuesto y hoy forma parte de unos presupuestos tácitos generalmente aceptados (aunque sigamos siendo sorprendentemente inconscientes, con excepciones, del papel que dicho autor alemán jugó al respecto), como ocurre con frecuencia con tantas aportaciones de los autores clásicos, y también tiene gran peso en otras latitudes, como los Estados Unidos de América, y esa interpretación necesariamente axiológica de la Constitución, lejos de conducir a la destrucción del carácter objetivado del parámetro en el control constitucional (Aragón), lo ha reafirmado y fortalecido.

VIII. Otra cuestión polémica que surge es la de "los límites de la interpretación", que Atienza aborda con relación a lo que él llama casos trágicos, y que también se plantea Canosa al referirse a la posibilidad de que el órgano de la constitucionalidad acabe convirtiéndose en "amo de la Constitución", lo que, a nuestro modo de ver, se deriva, ante todo, de que el tribunal constitucional tiene, de hecho (no jurídicamente), la "competencia de competencias": él interpreta la Constitución sin otro parámetro que ella misma (tal y como él la interpreta) y sin ninguna otra instancia suprema para su interpretación (superiorem non recognoscens).

Esto alude, sobre todo, a las fricciones entre el órgano de la constitucionalidad y el legislador (democrático, obvio es decirlo). Para trazar las fronteras se habla del self-restraint por algunos, mientras otros autores lo rechazan, o también se habla de límites jurídico-funcionales (Hesse) de la jurisdicción constitucional, y otros académicos, en fin, acuñan el concepto de "fórmula política" y lo utilizan a estos fines (Canosa, desarrollando ideas de Lucas Verdú).

Pero, aun sin negar el avance que todas estas propuestas puedan significar, lo cierto es que los linderos que no se pueden superar reposan, hasta hoy, más en un prudente juicio de experiencia "caso por caso" por los órganos de la constitucionalidad que en unos principios determinados: aquí rige el evangélico "tened como si no tuvierais" (2 Cor. 6, 10), lo que hay que reconocer que es, antes que nada, al igual que ocurre con las fórmulas de self-restraint o similares, "un testimonium paupertatis del derecho constitucional, una confesión de impotencia e incluso un germen de negación del principio mismo del constitucionalismo como pretensión de organizar un government by laws, not by men" (Rubio Llorente).

Ahora bien, tampoco puede desconocerse que esa prudencia (Vigo), tan ligada a la función pretoriana (iuris-prudentia), es hábilmente empleada por los más diversos tribunales constitucionales u órganos de la constitucionalidad del mundo. Y es que dichos órganos, en cualquier caso, son conscientes de los límites de su poder, que reposa, como ningún otro, en su auctoritas y saben:

  1. Que su actuación está sujeta permanentemente a la crítica de la opinión pública (de los juristas y de los ciudadanos en general: Zaldívar Lelo de Larrea), pues "sin olvidar los límites y la forma especial de proceder de la jurisdicción, las argumentaciones y decisiones de los juristas se hallan tan sometidas al debate como las opciones legislativas", teniendo todos derecho a participar en ese debate, "pues ninguna propuesta o concepción política o moral está excluida por principio", especialmente cuando se trata de un "tribunal constitucional, que necesariamente ha de transitar con frecuencia entre la ideología y el derecho" (Prieto Sanchís). Y este sometimiento a la crítica de la opinión científica y de la opinión pública supone que el Tribunal tiene que prestar especial atención a sus propios precedentes, a la congruencia con sus propias decisiones anteriores, pues ahí radica en buena medida su legitimidad y su auctoritas, sin perjuicio de que también pueda y deba evolucionar, y también pueda incluso rectificar o cambiar sus criterios, pero sin golpes de timón y exponiendo con transparencia, explicitud y nitidez las razones para ello.

  2. Que sus decisiones, en último término, se someten por entero a la voluntad suprema del poder constituyente, que puede superar (overrule) cualquier decisión judicial-constitucional que sea considerada completamente inaceptable, privando así al órgano de la constitucionalidad, excepcionalmente, incluso de su "última palabra" (procesal).

Y la prudencia, en cualquier caso, no es mera discrecionalidad, pues, como decía Aristóteles en su Ética a Nicómaco, el hombre prudente es aquel que, "ajustándose a los cálculos de la razón, acierta con lo mejor que puede ser realizado" y ello remite, aquí, a la justicia. Sea como sea, no cabe duda que en este campo de los límites de la interpretación judicial-constitucional seguimos teniendo hoy una "enorme laguna", como Rubio Llorente señala, que con grandes esfuerzos doctrinales podría ir cubriéndose, seguramente mediante reglas sectoriales que tracen límites jurídico-funcionales para los diversos ámbitos.

IX. Otro asunto, en fin, de gran trascendencia con respecto a la interpretación constitucional, sin ningún ánimo exhaustivo, es el de la necesaria adaptación del texto constitucional a los cambios políticos, sociales, económicos, etcétera, lo que lleva a hablar de la "Constitución viviente", que también plantea ciertos problemas, que son analizados en la obra por Sagüés. También guarda relación con esta problemática el trabajo de Nava Gomar, quien aborda el tema de las relaciones entre la interpretación, la mutación y la reforma de la Constitución como mecanismos de adaptación de la Constitución a la cambiante realidad, cuestión de gran interés porque las fronteras entre estas dinámicas de la norma constitucional son a veces muy indefinidas.

* * *

La interpretación constitucional ocupa un lugar central en todo sistema constitucional y en cualquier teoría de la Constitución de nuestros días. Ello es así, en especial, en lo que respecta a la interpretación judicial-constitucional. Da buena cuenta de su peso e importancia el hecho de que, en Alemania, pueda afirmarse que la Constitución está compuesta por las páginas de la Ley Fundamental de Bonn (1949) y por el algo más de un centenar de volúmenes de jurisprudencia constitucional, lo que también podría decirse en el caso de España o tantos otros países, por no hablar ya de los Estados Unidos, donde cierto constitucionalista, según cuentan, se dirigía a sus alumnos de primer curso diciéndoles esta frase u otra similar: "No lean ustedes la Constitución. Puede darles una idea equivocada de nuestro sistema constitucional de gobierno". Esto responde a un cambio o transformación importantes en el valor y eficacia de la Constitución, y en su concepción en los tiempos en que vivimos, aunque la teoría de la interpretación constitucional está lejos todavía de tener un desarrollo consolidado.

Sólo por eso, pero también por otras muchas razones, iniciativas como la de Ferrer Mac-Gregor han de ser bienvenidas, pues la obra colectiva constituye uno de los esfuerzos más grandes que se han hecho en las últimas décadas por reunir a un grupo de constitucionalistas, y también de juristas de otros ámbitos, en un libro a fin de reflexionar sobre la interpretación de la Constitución, en especial la judicial. Pero esta es sólo una parte de la contribución de la tarea emprendida por Ferrer, de la que el libro comentado es una importante plasmación; la otra consiste en el debate, la controversia, y también el consenso, que los distintos trabajos reunidos, individualmente o en su conjunto, han de despertar, a uno y otro lado del Atlántico, como sin duda habrá de ocurrir.

Joaquín BRAGE CAMAZANO*

* Doctor europeo (hispano-alemán) en derecho, Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid; profesor de derecho constitucional, Universidad Europea de Madrid.