EL PRINCIPIO PRO PERSONA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Karlos Castilla*
La vigencia de los derechos humanos en un país no sólo depende de que éstos estén reconocidos en la Constitución, en las leyes, o bien, ser parte de diversos tratados que consagran derechos humanos, ni tampoco por el hecho de que se tengan tribunales bien organizados y procesos ajustados a los estándares internacionales en donde se puedan hacer exigibles esos derechos. Para lograr la plena vigencia se requiere, entre otras cosas, superar el creciente problema relativo a que las grandes capas de la sociedad no cuentan con los mecanismos adecuados que les faciliten el acceso a esos sistemas, así como lograr que los operadores jurídicos y en especial los encargados de procurar y administrar justicia en todos lo ámbitos, conozcan el texto, el sentido, el alcance y los fines de todas las normas que incorporan y reconocen derechos humanos, y que aun cuando parezcan ajenas al orden jurídico nacional —tratados—, nutren e integran el sistema jurídico interno.
En este orden de ideas, la aplicación del sistema normativo de los derechos humanos por los jueces nacionales constituye un aspecto medular para garantizar el respeto y la vigencia de los derechos humanos en toda circunstancia. Para que esta aplicación sea posible, es preciso que el juez tenga conocimiento de la existencia de normas internacionales que son vinculantes de la vigencia de normas constitucionales que buscan proteger a la persona, que conozca los criterios de su interpretación, así como las posibilidades y modalidades de esa aplicación.1 Lo dicho implica no sólo conocer las normas, sino también sus límites y alcances.
De lo anterior surge la necesidad de que el juzgador conozca y aplique los diferentes principios de interpretación de los derechos humanos sin autolimitarse a los tradicionales métodos de interpretación, pues los derechos fundamentales requieren de una serie de pautas hermenéuticas distintas a las que se pueden aplicar al resto de las normas jurídicas y, sobre todo, distintas a las reglas de interpretación de las leyes ordinarias.2 Esto no significa que los métodos comunes de interpretación se deban dejar de utilizar, ni que no sean aplicables para los derechos humanos, sino más bien que además de lo que tradicionalmente se conoce, la evolución del derecho nos exige ampliar los criterios utilizados para lograr una mejor salvaguarda de los derechos fundamentales.
Ya no es adecuado para una interpretación actual del sistema de los derechos fundamentales el planteamiento positivista, cifrado en una actitud mecánica basada en conclusiones silogísticas, sino que se hace necesaria una mayor participación del intérprete en la elaboración y desarrollo de su estatus.3
Así, además de tener en mente el operador jurídico al momento de aplicar las normas que contengan derechos humanos a la interpretación auténtica, doctrinal, judicial, extensiva, restrictiva, sociológica, teleológica, histórica, gramatical o filológica, sistemática, lógica, etcétera; que sirven para entender las normas de derechos fundamentales; enlazar las normas de derechos humanos entre sí; conocer el significado lingüístico contenido en las normas de derechos fundamentales o el significado que la tradición jurídica le da a cierto término; reconstruir la voluntad de los creadores de determinadas normas, o simplemente para atender a los términos contenidos en la norma, el operador jurídico debe ampliar su perspectiva de análisis y adoptar las reglas interpretativas que se aplican y han ido construyendo de manera específica para los derechos fundamentales.
Si bien es cierto que la doctrina, los tribunales constitucionales de varios países, los tribunales internacionales de derechos humanos y un número importante de operadores jurídicos coinciden respecto a que las normas que consagran o reconocen derechos fundamentales deben ser interpretadas de manera distinta a otras normas —sin perjuicio de las reglas tradicionales de interpretación y aplicación de las fuentes del derecho, ya sea en el ámbito interno o internacional, en razón del objeto y fin que buscan: la protección-realización de los derechos y libertades del ser humano— también es cierto que no es un punto de vista completamente aceptado.4
No obstante lo anterior, la necesidad del establecimiento de métodos hermenéuticos especiales para los derechos fundamentales, en gran medida nace por el hecho que el denominado sistema normativo de derechos humanos —que es un conjunto de normas constitucionales/legales/convencionales y consuetudinarias internas e internacionales— enuncia el contenido y el alcance de los derechos y libertades protegidos, así como los criterios para su restricción y suspensión legítima, pero esos enunciados son un piso y no un techo de su contenido y alcance para su ejercicio, así como un techo y no un piso para su restricción. Es decir, que en gran medida lo que justifica la existencia de métodos diversos de interpretación y aplicación, es que las de derechos humanos son normas con contenido y características especiales. Asimismo, porque como señala el ex presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Antonio Cançado Trindade: "las normas jurídicas del derecho de los derechos humanos deben ser interpretadas y aplicadas teniendo siempre presentes las necesidades apremiantes de protección de las víctimas, y reclamando, de ese modo, la humanización de los postulados del derecho público clásico".5
Así, al interpretarse normas que consagran o reconocen derechos fundamentales se ha considerado que es válido, aceptado y necesario "tener en cuenta una regla que esté orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y por lo tanto a adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano",6 es decir, que debe hacerse una interpretación extensiva de los alcances de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones.7
Esa creciente necesitad de dar plena vigencia8 o de maximizar y optimizar a los derechos humanos, ha visto surgir, entre otros, los siguientes principios de interpretación de los derechos humanos:9 principio pro homine, principio de interpretación evolutiva, principio de interpretación conforme, principio de posición preferente, principio de maximización de los derechos, principio de fuerza expansiva de los derechos, principio del estándar mínimo, principio de progresividad, principio de interacción, principio de irreversibilidad, principio de indivisibilidad y principio de efectividad o del efecto útil.
De estos principios de interpretación, el ampliamente conocido como pro homine es el que desde nuestra consideración ha sido mayormente aceptado, tanto por la doctrina como por otros diversos operadores jurídicos al ser utilizado por tribunales constitucionales, salas constitucionales y cortes supremas de diversos países,10 así como por los tribunales regionales de derechos humanos —europeo e interamericano—.
La importancia de este principio para nosotros surge también por el hecho de que informa todo el derecho de los derechos humanos11 y de una u otra forma permea al resto de principios.
El principio pro homine, al cual nosotros llamaremos principio pro persona12 por tener un sentido más amplio y con perspectiva de género, tiene como fin acudir a la norma más protectora y/o a preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al reconocer/garantizar el ejercicio de un derecho fundamental; o bien, en sentido complementario, aplicar la norma y/o interpretación más restringida al establecer limitaciones/restricciones al ejercicio de los derechos humanos.
Este principio que tiene esencialmente su origen en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, ha sido definido como:
un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria...13
Asimismo, ha adquirido una amplia aceptación por el hecho de que el umbral fundamental en materia de derechos humanos es "la maximización y optimización del sistema de derechos y el reforzamiento de sus garantías",14 además de que "coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre".15
El principio se basa en que los derechos inherentes a la persona, reconocidos por la conciencia jurídica universal, deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, esto es, de sus agentes, empleados, funcionarios o servidores públicos, las cadenas de mando, los grupos clandestinos e irregulares a su servicio, así como frente a la red de interacciones institucionales que favorecen, permiten o amparan las violaciones de derechos humanos.16
La trascendencia del principio va más allá de ser un eventual criterio de interpretación, pues al existir normas de derechos fundamentales en todos los niveles del orden jurídico del Estado —aun en leyes que no tienen la denominación de "derechos fundamentales", "derechos humanos" o "garantías individuales", pero que consagran o reconocen de manera directa o indirecta éstos—,17 el principio pro persona se constituye en una verdadera garantía de interpretación constitucional,18 que permite asegurar en y para todos los niveles el respeto y la vigencia de los derechos humanos.19 Es el punto de partida de una adecuada interpretación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución. Asimismo, permite que permeen y resplandezcan los derechos humanos en todo el ordenamiento jurídico.20
El principio pro persona —como hemos venido señalando— es y debe ser un importante instrumento para el juzgador. No obstante, también puede manifestarse o ser aplicado por el resto de operadores jurídicos: ministerio público, policía, defensor público, abogado, etcétera. Sin lugar a duda, es un principio que debiera ser observador por el legislador a fin de no crear normas regresivas-limitantes de la protección y vigencia de los derechos humanos.
Para el análisis más detallado de este principio, debemos señalar que tiene dos manifestaciones o reglas principales: 1. Preferencia interpretativa y, 2. Preferencia de normas.21 La preferencia interpretativa a su vez tiene dos manifestaciones: a) la interpretativa extensiva y, b) la interpretativa restringida. Por su parte, la preferencia de normas se manifiesta de dos maneras: a) la preferencia de la norma más protectora y, b) la de la conservación de la norma más favorable.
1. La preferencia de normas del principio pro persona se presenta cuando a una determinada situación concreta le es posible aplicar dos o más normas vigentes. Esta regla aporta una solución práctica de gran importancia, ya que desplaza la tradicional discusión del conflicto entre las normas de origen internacional y las de origen interno, superando con ello el debate doctrinal entre tradiciones monistas, dualistas o coordinadoras. Asimismo, ayuda a superar otro tradicional debate relacionado con la jerarquía de la normas, pues teniendo como fin último la protección de los derechos de la persona, lo que importa es la aplicación de la norma que mejor dé vigencia a los derechos humanos sin importar la posición que ocupe en el entramado jurídico.
Esta regla, cuando se manifiesta mediante la aplicación de la norma más protectora, permite al juez o intérprete legal seleccionar de entre varias normas concurrentes o al menos de entre dos normas, aquella que su contenido ofrezca una protección más favorable a la persona o aquella que contenga de manera más especializada la protección que se requiere para el individuo o víctima en relación con sus derechos humanos.
Cabe destacar que la aplicación de esta manifestación del principio pro persona implica acudir o utilizar la norma más protectora o la menos restrictiva, según sea el caso, sin importar la ubicación jerárquica que ocupe ésta en el sistema jurídico, es decir, que en virtud del principio pro persona la norma que prevalecerá es aquella que mejor proteja o menos restrinja al ser humano en el ejercicio de sus derechos fundamentales, ya sea sobre otra igual, inferior o incluso de superior rango en la jerarquía jurídica de cada Estado, pues lo importante es asegurar el ejercicio y garantía de los derechos humanos, preservar la dignidad y alentar el desarrollo de los seres humanos. A este respecto y a manera de ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana".22
Es importante subrayar que aquí no está en juego un problema de derogación ni abrogación, sino de aplicabilidad e interpretación de distintas fuentes de igual o diferente rango. Todo ello sin perjuicio de los tradicionales problemas técnicos que apareja calificar a una norma como más protectora de los derechos humanos, al momento de compararla con otra.23
Como ejemplo de esta primera manifestación señalaríamos lo siguiente:
Otros ejemplos podrían situarse al enfrentar a una disposición de una ley con una disposición de un tratado o aún frente a una norma de la Constitución. Si la ley tuviese un contenido de mayor protección o menos restrictivo para el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, el artículo de la ley sería el que se utilizaría en aplicación del principio pro persona. Lo mismo que si se tuvieran dos tratados, uno ratificado con más anterioridad que otro, referidos a los mismos temas y obvio que con la misma jerarquía normativa, se aplicaría el tratado que contenga disposiciones más protectoras.24
Por otra parte, cuando esta regla se manifiesta mediante la conservación de la norma más favorable — que en gran medida es idéntica a lo antes descrito, al importar más la protecció n que ofrezca y no la jerarquía—, se añade un elemento de temporalidad, ya que se trata de casos en los que una norma posterior puede desaplicar o incluso derogar una norma anterior de igual o inferior jerarquía, ya sea de manera expresa o tácita con el fin de proteger de mejor manera los derechos humanos.
La aplicación del principio pro persona para estos casos conlleva que la norma posterior que ofrece una menor protección o impone mayores restricciones al ejercicio de un derecho fundamental, no deroga o desaplica a la norma anterior, sin importar si es de igual, menor o mayor rango jerárquico, siempre y cuando la norma anterior o norma a desaplicar/derogar, sea la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas.
Esta manifestación del principio pro persona está enfocada a modificar tradicionales interpretaciones de derecho interno, que aceptan que la norma posterior deroga a la anterior (lex posterior derogat priori) . Este criterio de interpretación tiene como base el contenido de normas internacionales de derechos humanos que ya expresamente disponen que aunque sean posteriores en el tiempo al momento de ser ratificadas, no derogan otras disposiciones nacionales o internacionales anteriores que establezcan protecciones más favorables al ser humano.25 Es decir, que al tratarse de derechos fundamentales, lo que se busca es la vigencia de éstos por encima de reglas de jerarquía y temporalidad, a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos.26
Como ejemplo de esta manifestación podemos señalar:
Otros ejemplos se podrían dar cuando al existir una ley, posteriormente se ratificara un tratado de derechos humanos y el tratado tuviera disposiciones menos protectoras que la ley, aun siendo jerárquicamente superior y posterior en tiempo, al conservar la norma más favorable, se aplicaría la ley. Uno más podría presentarse incluso cuando una reforma a la Constitución estableciera restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales y estuviesen vigentes otras disposiciones constitucionales, de tratados o incluso legales que fueran más favorables para el ejercicio de los derechos humanos, en aplicación del principio pro persona —conservación de la norma más favorable—, se aplicaría el tratado o incluso la ley, aun siendo jerárquicamente inferiores y anteriores en el tiempo. Para hacer más gráfico el ejemplo, en caso de que se restableciera la pena de muerte en la Constitución mexicana, la conservación de la norma más favorable, sería aplicar las disposiciones legales o las contenidas en tratados que prohíben su aplicación o su restablecimiento, o bien que evitan la aplicación de dicha sanción penal, aun cuando esas disposiciones fueran jerárquicamente inferiores y anteriores en el tiempo.
2. La preferencia interpretativa del principio pro persona, que es la otra de sus reglas o manifestaciones, a diferencia de lo anterior, no implica la disyuntiva de aplicar una norma de entre varias posibles. Aquí, el juzgador o intérprete jurídico se encuentra frente a una norma de derechos humanos, con contenido de derechos humanos o que sirve para proteger derechos humanos, respecto a la cual se pueden hacer varias interpretaciones. Es decir, hay una norma que protege derechos fundamentales y una pluralidad de posibles interpretaciones de dicha norma, o bien, una pluralidad de significados, contenidos y alcances de una determinada norma.
La preferencia interpretativa conlleva dar a una norma que contiene derechos humanos su más amplia interpretación para que éstos se ejerzan, o bien, el mínimo alcance interpretativo posible si se trata de limitar o suspender su ejercicio, sin dejar fuera los matices que entre ambos extremos se pueden presentar.
Esta regla cuando se manifiesta por medio de la preferencia interpretativa restringida, implica que cuando se establecen restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria, la norma debe ser interpretada de tal manera que se limite o restrinja lo menos posible dicho ejercicio. Se debe adoptar la interpretación que mejor haga permanecer el derecho, que mejor tutele a la persona, aun cuando resulte necesario establecer limitaciones al ejercicio de los derechos. Es decir, que ante un caso concreto en el que por condiciones extraordinarias se tenga que imponer una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado, el juzgador o intérprete legal debe optar por la interpretación que menos reduzca la esencia de dicho derecho, por la interpretación que aun ante la restricción permita el ejercicio de los aspectos claves del derecho de que se trate, por la interpretación más restringida y que en la medida de lo posible haga viable el ejercicio del derecho como si no existiere restricción.
Lo anterior no implica que los derechos humanos no puedan ser restringidos o suspendidos,28 sino más bien que las restricciones que se establezcan, al momento de ser evaluadas, sean sólo aquellas estrictamente necesarias para el fin que se busca y que menos limiten el ejercicio de los derechos humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos al explicar el alcance del principio pro homine en relación con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro legítimo del objetivo".29
Esta manifestación del principio pro persona busca alejarse lo menos posible en sentido negativo del centro o núcleo del derecho humano a limitar o suspender.
Como ejemplo de este tipo de interpretaciones podríamos señalar las que aparecen en el siguiente cuadro:
Por su parte, cuando esta regla se manifiesta mediante la preferencia interpretativa extensiva, implica que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Se debe adoptar o preferir por el juez o interprete legal la interpretación que más optimice un derecho fundamental, y dicha optimización conlleva de ser necesario y posible ampliar o extender el sentido y alcance del derecho humano en análisis. Es decir, que para aplicar una norma con múltiples interpretaciones a un caso concreto, se debe preferir la interpretación más amplia o que mejor proteja los derechos humanos, o bien, hacer una interpretación que amplíe el alcance y el contenido del derecho bajo estudio a fin de hacer efectiva la protección de la persona.
Como subprincipios31 de esta manifestación del principio pro persona, o incluso, como una manifestación directa de este principio, ya que amplían u optimizan el ejercicio de derechos fundamentales, se úbican los siguientes:
In dubio pro reo: en caso de duda se favorecerá al imputado o acusado, su aplicación busca, por ejemplo, que para el caso en que no se genere convicción para el juzgador a partir de los medios probatorios, debe optarse por liberar al detenido o procesado.
Favor libertatis: en favor de la libertad; se aplica a la interpretación de las normas legales que favorecen la libertad de un detenido. Su aplicación busca un preferente ejercicio de los derechos, interpretándose en el sentido que mayor asegure su tutela, es decir, en el sentido de asegurar en el mayor número de supuestos la libertad de la persona ante cualquier tipo de detención.
Favor rei: en favor del reo; por medio de la aplicación de éste, en materia de recursos, el tribunal de alzada está facultado para pronunciar, respecto del acusado, una sentencia más favorable o una absolución favor rei, aunque aquél hubiera consentido la condena.
Favor debilis: en favor de las víctimas, a favor del más débil. Su aplicación busca la protección a las víctimas y la protección a la parte más débil en cualquier tipo de relación.
In dubio pro operario: en caso de duda se favorecerá al trabajador. Su aplicación, por ejemplo, implica que al darse la posibilidad de aplicar una norma al caso concreto, se debe dar a ésta la interpretación que mejor proteja o mejor asegure los derechos del trabajador.
In dubio pro libertate: en la duda a favor de la libertad.
In dubio pro actione: en caso de duda, mantener el procedimiento y llevarlo hasta el final; por medio de la aplicación de éste, se busca que la persona pueda acceder a la justicia, a los mecanismos de tutela de sus derechos, donde las condiciones o limitaciones que la ley pueda establecer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado la efectividad del derecho y pueda ser iniciado el mayor número de procesos.32
Como se observa de todos estos ejemplos que aquí llamamos subprincipios, pero que en realidad son principios del derecho penal, derecho laboral, derecho constitucional, derecho procesal; la aplicación del principio pro persona en su manifestación interpretativa extensiva, y en general en cualquiera de sus manifestaciones, no es ajena y menos aún incompatible con criterios de interpretación tradicional que se utilizan por los juzgadores al aplicar e interpretar el derecho interno33 y, por tanto, muestran la necesidad de que sean aplicados todos los principios en favor de la persona y no sólo aquellos que la costumbre y práctica jurídica nacional ha adoptado como aceptables o necesarios para atender supuestos concretos y que en general son sólo en materia penal, laboral y agraria.
La interpretación extensiva además de tener como fin lograr una mejor y mayor protección de los derechos fundamentales al dar un alcance y contenido más amplio a éstos, permite adecuar el derecho a la realidad social de un momento determinado, pues no podemos olvidar que todo sistema normativo encargado de reglamentar una realidad social, debe experimentar una evolución paralela a la que experimenta esa realidad,34 y actualmente por diversos factores, la realidad exige la vigencia, el respeto y la garantía de los derechos humanos.
Finalmente, podemos señalar que esta manifestación del principio pro persona busca alejarse lo más posible en sentido positivo del centro o núcleo del derecho humano a fin de alcanzar su mejor y más amplia expresión.
Como ejemplo de esta manifestación, podríamos dar las siguientes interpretaciones:
Es importante señalar que todas las manifestaciones o reglas antes descritas pueden aplicarse de manera independiente o combinada, ya que por ejemplo, al aplicar la norma más favorable también se le puede dar a esa norma una interpretación más amplia de lo que por sí ya era benéfica.
No escapa a nuestro análisis que también la utilización de este principio puede generar tensión ente dos o más derechos, pues la directriz no puede aplicarse simultáneamente a todos los derechos por estar éstos contrapuestos entre sí (las interpretaciones expansivas chocan entre sí, se oponen y limitan recíprocamente). Sin embargo, es mejor la existencia de esos choques entre derechos, que su inexistencia, pues al final, esos conflictos o colisiones de derechos humanos, pueden ser resueltos por medio de la puesta en práctica de los métodos judiciales de ponderación y coexistencia entre derechos fundamentales que procuran armonizar los distintos valores en juego. Una buena armonización procurará salvar el contenido esencial de cada uno, salvándolos a todos, sin desnaturalizar ninguno y sin sacrificar totalmente uno de los valores en juego, lo que al final y para hacer esto, nuevamente nos lleva a pensar en el principio pro persona.
Si en el proceso de interpretación judicial de las normas de derechos humanos se toman en consideración lo que sobre cada materia regula tanto el derecho interno como el derecho internacional, y se aplica —con una visión coherentemente racional— la disposición más favorable a la persona, no sólo se estaría haciendo una interpretación integral del sistema jurídico vigente, sino además, se estaría actuando como un juez justo y racional, como un juez de la Constitución, respetuoso de los derechos humanos y las libertades fundamentales.36
Los aportes que proporciona la aplicación del principio pro persona a la interpretación y aplicación del derecho teniendo como objetivo la mayor y mejor protección de las personas, sin duda son mayores que sus desventajas, pues al final lo que se logra es la preservación de la dignidad del ser humano.
Finalmente, no debemos olvidar que la invocación y aplicación de
[l]os principios generales del derecho han contribuido a la formación de normativas de protección del ser humano, y que [e]l recurso a dichos principios se ha dado, en el plano normativo, como respuesta a nuevas necesidades de protección del ser humano.37 [E]stos principios deben ser observados, pues de otro modo la aplicación de las normas sería reemplazada por una simple retórica de "justificación" de la "realidad" de los hechos; si hay verdaderamente un sistema jurídico, debe éste operar con base en sus principios fundamentales, pues de otro modo estaríamos ante el vacío legal, ante la simple ausencia de un sistema jurídico.38
En este sentido, las ideas aquí vertidas pueden ser compartidas o no. Sin embargo, es deseable que los operadores jurídicos y en especial los jueces (o cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional y/o autoridad pública que determine derechos y obligaciones de las personas), desarrollen de manera más amplia y constante el estudio y utilización del principio pro persona, pues sólo por medio de su aplicación práctica lograrán asimilar de manera integral los aspectos positivos de éste en la impartición y administración de justicia.
El temor por su utilización debe ser superado, la experiencia comparada39 muestra que la aplicación del principio pro persona no atenta ni vulnera el sistema constitucional ni en general el orden jurídico y sí, asegura que los derechos de la persona sean mejor protegidos y garantizados. Por tanto, está en manos de todos los operadores jurídicos que el principio pro persona sea una constante en la administración de justicia en México.
* Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la UNAM con estudios de posgrado en derechos humanos y procesos de democratización, así como en administración y procuración de justicia.
Notas:
1 Florentín Meléndez señala que existe "el temor de interpretar y aplicar principios, normas y disposiciones que no tienen como fuente directa el derecho interno", cfr. Instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la administración de justicia. Estudio constitucional comparado, México, Porrú a, Cámara de Diputados, Konrad Adenauer Stiftung, 2004, p. 117.
2 Cfr. Carpio Marcos, Edgar, La interpretación de los derechos fundamentales, Lima, Palestra, 2004, p. 15.
3 Pérez Luño, Antonio E., Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución, 5a. ed., Madrid, Tecnos, 1998, p. 285.
4 Véase como ejemplo de esa oposición la discusión que se ofrece en Guastini, Ricardo, Estudios de teoría constitucional, 2a. ed., México, Fontamara, 2003, pp. 255 y ss.; Comanducci, Paolo, "Modelos e interpretación de la Constitución", en Carbonell, Miguel (comp.), Teoría de la Constitución, 2a. ed., México, Porrúa, UNAM, 2002, pp. 123 y ss.
5 Cfr. Cançado Trindade, Antonio Augusto, El derecho internacional de los derechos humanos en el siglo XXI, Santiago de Chile, Jurídica de Chile, 2001, pp. 48 y 49.
6 Henderson, Humberto, "Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine", Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José Costa Rica, núm. 39, p. 87.
7 Cfr. Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) , opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, serie A, núm. 5, pfo. 52.
8 Al señalar "plena vigencia" pretendemos dar a entender que no basta con que sea derecho positivo vigente, sino también que los derechos humanos deben contar con mecanismos de garantía, aplicación e interpretación que permitan su reflejo y manifestación en la realidad y no sólo existan en la letra o el papel.
9 Para un análisis más particular de los principios de interpretación, véase Carpio Marcos, Edgar, op. cit. , nota 2; Del Toro Huerta, "Retos de la aplicación judicial en México conforme a los tratados de derecho internacional de los derechos humanos", Memorias del Seminario: La armonización de los tratados internacionales de derechos humanos en México, México, Programa sobre Derechos Humanos México-Comisión Europea, 2005, pp. 162 y ss.; Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, México, Porrúa, CNDH, UNAM, 2005, pp. 122 y ss.; Meléndez, Florentín, op. cit., nota 1, pp. 117 y ss.
10 Véase por ejemplo Tribunal Constitucional de Perú: exps. núms. 0075-2004- AA/TC, exp. núm. 1003-98-AA/TC y 8780-2005-PHC/TC; Corte Suprema Argentina: Expediente: J. 23. XXXVI, del 30 de mayo de 2001; Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica: exp. 04-001673-0007-CO; Tribunal Constitucional Español: sentencia del recurso de amparo 17/1985, del 9 de febrero de 1985, sentencia STC 47/2000 del 17 de febrero de 2000; Corte Constitucional Colombiana: C-551 de 2003, C-817 y C-1056 de 2004, C-148 de 2005, C-187 de 2006 y T-284/06.
11 Pinto, Mónica, Temas de derechos humanos, Buenos Aires, Editores del Puerto, 1998, p. 81.
12 En sentido similar de la utilización del término véase Salvioli, Fabián, "Un análisis desde el principio pro persona sobre el valor jurídico de las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", En defensa de la Constitución: libro homenaje a Germán Bidart Campos, Argentina, Ediar, 2003, p. 143.
13 Cfr. Pinto, Mónica, "El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos", La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Argentina, Centro de Estudios Legales y Sociales-Editorial del Puerto, 1997, p. 163.
14 Cfr. Bidart Campos, Germán, La interpretación del sistema de derechos humanos, Argentina, Ediar, 1995, pp. 362-369.
15 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-284/06.
16 Cfr. Handerson, Humberto, op. cit., nota 6, p. 90.
17 Para un ejemplo claro de normas que contienen derechos fundamentales aunque su denominación no lo indique, véase Corte IDH, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, opinión consultiva OC-16/99 del 1o. de octubre de 1999, serie A, núm. 16, párrs. 122-124, 137 y otros.
18 Implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto. En este mismo sentido y analizando a Ernst Forsthoff, véase Pérez Luño, Antonio, op. cit., nota 3, pp. 284-286 y 315-316.
19 El Tribunal Constitucional Español ha reconocido de forma expresa que los derechos fundamentales son el parámetro "de conformidad con el cual deben ser interpretadas todas las normas que componen [el] ordenamiento [jurídico]". Véase STC de 26 de julio de 1982, en BJC, núm. 18, 1982, p. 799.
20 Los derechos fundamentales representan una de las decisiones básicas del Constituyente por medio de la cual los principales valores éticos y políticos de una comunidad alcanzan expresión jurídica.
21 Cfr. Carpio Marcos, Edgar, op. cit., nota 2.
22 Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas, pfo. 51.
23 Henderson, Humberto, op. cit., nota 6, pp. 93 y 94.
24 Respecto a este ejemplo puede observarse el contenido del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en vigor desde marzo de 1976) y el del Artículo 17 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (en vigor desde 2003), siendo aplicable este último.
25 Véase: artículo 5o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo XV Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; artículo VII de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; artículo 23 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; artículo 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otras.
26 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en congruencia con lo aquí señalado estableció en el párrafo 156 de la opinión consultiva OC-18/03, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados que: "...como son numerosos los instrumentos jurídicos en los que se regulan los derechos laborales a nivel interno e internacional, la interpretación de dichas regulaciones debe realizarse conforme al principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana, en este caso, al trabajador. Esto es de suma importancia ya que no siempre hay armonía entre las distintas normas ni entre las normas y su aplicación, lo que podría causar un perjuicio para el trabajador. Así, si una práctica interna o una norma interna favorece más al trabajador que una norma internacional, se debe aplicar el derecho interno. De lo contrario, si un instrumento internacional beneficia al trabajador otorgándole derechos que no están garantizados o reconocidos estatalmente, éstos se le deberán respetar y garantizar igualmente".
27 Véase también el artículo 9o. de la Convención, frente al 6o. del Pacto, respecto al derecho a la vida.
28 Véase como ejemplo de la posibilidad de suspender de derechos humanos el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
29 Corte IDH, opinión consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas" (artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), del 13 de noviembre de 1985, serie A, núm. 5, pfo. 46.
30 Se utiliza sólo a manera de ejemplo, pero en sí ese plazo debería ser objeto de un mejor y mayor análisis tomando en cuenta la normativa internacional de derechos humanos y el fin que se busca.
31 En este sentido véase Carpio Marcos, Edgar, op. cit., nota 2.
32 La aplicación de éste por los tribunales federales mexicanos, en especial los que conocen del juicio de amparo, podría generar un importante cambio para la efectividad de juicio en comentario respecto a la protección de los derechos fundamentales, aunque implicaría —siendo muy deseable— abandonar jurisprudencia que establece el estudio de las causales de improcedencia como una cuestión de orden público y preferente al estudio del resto de la demanda o al estudio del fondo por importante que pueda ser el tema sobre el que verse (véase núm. registro: 194,697, jurisprudencia común, novena é poca, primera sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. IX, enero de 1999, tesis, 1a./J. 3/99, p., 13; y núm. registro: 198,223, jurisprudencia común, novena época, segunda sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. VI, julio de 1997, tesis 2a./J. 30/97, p. 137).
33 En el entendido que el derecho interno está integrado también por las normas emanadas del derecho internacional, independientemente de la forma en que se incorporen en cada Estado.
34 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva sobre la Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1989, y en la opinión consultiva sobre el derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, 1999; así como la Corte Europea de Derechos Humanos, en los casos Tyrer versus Reino Unido, 1978, Marckx versus Bélgica, 1979, Loizidou versus Turquía, 1995, entre otros, han señalado en un sentido similar que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.
35 Véase siguiente ejemplo, artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
36 Cfr. Meléndez, Florentin, op. cit., nota 1, p. 118.
37 Corte IDH, Voto concurrente del juez A. A. Cançado Trindade, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, serie A, núm. 18, pfo. 51.
38 Ibidem., pfo. 50.
39 Véase supra nota 9.