DERECHO AGRARIO

GELSI BIDART, Adolfo, “Constitución y derecho agrario”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, año XXI, núms. 3-4, julio-diciembre de 1990, pp. 11-27.

Las recientes reformas al artículo 27 de nuestra Constitución Política ofrecen maravillosa oportunidad para comentar este interesante trabajo del doctor Gelsi Bidart, profesor uruguayo de gran prestigio en todo el continente; no sólo por llevarnos a una actualidad constitucional que va abriéndose camino, paso a paso, en las naciones latinoamericanas, sino por su afirmación inicial no siempre correspondida, de que el derecho agrario como rama del derecho positivo debe estar en la Constitución, pues sus bases jurídicas derivan del “pacto social” presente en la conciencia de todo poder constituyente.

El derecho agrario —dice el profesor Gelsi Bidart— no ha recibido aún la consideración constitucional que merece, pues al realizar su enfoque, unos pensadores lo analizan en función de otros temas, si bien disciplinándolo directamente; en tanto otros estiman que su conformación constitucional ha de ser gradual, tomando en cuenta diversas variantes y apegándose a sistemas tradicionales. Estos últimos lo hacen partir del derecho a la propiedad como garantía de primer orden, por ligarlo a los factores de producción o a los recursos naturales del suelo. Para él el derecho agrario en la actualidad se mueve entre la garantía en sí misma y el inmovilismo innato de ciertos sectores sociales. De ahí que a los problemas agrarios les confieran una especial posibilidad de cumplimiento, en cuanto se supone que es en la Constitución donde debe documentarse el compromiso de toda sociedad en torno a determinadas metas.

Acotando su pensamiento creemos por nuestra parte que, al ser la agricultura una de las más antiguas actividades humanas, corresponde al derecho aunar las formas ya existentes de regular esta actividad con nuevos conceptos que no sólo permitan enriquecer la doctrina constitucional, sino que además constituyan para el legislador la base de un permanente adelanto de la normativa jurídica. Si por lo que toca a nuestro país partimos del hecho de que la reforma agraria fue consecuencia de un movimiento revolucionario; que al triunfo de dicho movimiento el propósito se convirtió en doctrina; y que la doctrina aportó elementos jurídicos no imaginados en su época; convendremos en que ha sido México uno de los pioneros en la creación de un derecho agrario, fundamental y humano. De ahí que a nosotros interesen todos los movimientos agrarios posteriores, tanto en su magnitud como en su estructura.

Inicia el autor su interesante estudio jurídico explicándonos el ámbito del derecho agrario, que para él comprende dos partes importantes: una, la de los países federales que han dado solución especial al problema agrario, como ocurre en Brasil y Argentina; otra, la correspondiente a una teoría general que define a esta moderna disciplina jurídica, bien como “un derecho del campo”, bien como “un derecho para el campo”. Expresa que en tanto Brasil ha partido de su “Estatuto da Terra” promulgado el año de 1954, para incorporar a su Constitución los principios agrarios, Argentina a su vez los elevó a garantía constitucional, pero dejó para las provincias o estados la facultad reglamentaria, con el objeto de que pudieran adecuarla a sus propias necesidades agrarias.

Expresa en otro capítulo de su tesis que podría estimarse al derecho agrario como “un derecho del campo”, si se considera a la realidad de la actividad agraria como un “núcleo” pues la encuentra ligada a la naturaleza, a los elementos bionaturales, a los frutos, etcétera. Tal actividad —agrega— puede desarrollarse fuera del predio rústico o en conexión con él. Los teóricos que apoyan esta idea piensan que la fuente legislativa del derecho agrario, por su naturaleza, debe tener alcance general en todo el territorio de un país, o al menos en una provincia o entidad.

Por el contrario, quienes apoyan la idea de que el derecho agrario es hoy “un derecho para el campo” parten de una circunstancia extranacional, al considerar que lo actual es la respuesta internacional que ha obtenido esta disciplina jurídica. Ven tanto en la conducta observada en Europa como en América Latina la confirmación de su teoría. En Europa a través de los postulados puestos en vigor por la Comunidad Europea en materia agraria; en América Latina en los capítulos fundamentales que la han reglamentado en todos los recientes instrumentos e instituciones implantados, a saber: a) el Mercado Común Centroamericano; b) el Mercado Común Iberoamericano (ALALC); c) el Tratado de Montevideo; d) el Pacto Andino, y e) la Asociación Iberoamericana de Integración (ALADI).

Abordando el caso en particular de Uruguay, dice que es en el artículo 6º, inciso II, de la Constitución uruguaya, donde puede encontrarse la orientación dada a la cuestión agraria. Dicho artículo dice textualmente: “La República procurará la integración social y económica de los Estados latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materias primas. Asimismo, [pro]penderá a la efectiva complementación de sus servicios públicos.”

Agrega que esta definición es en rigor una meta relativa conducente a la promoción de los productos y materias primas uruguayos, por cuyo motivo debe pensarse, si se toma al derecho agrario como base de un derecho típicamente social, que en el pensamiento del constituyente está el origen o génesis de una nueva disciplina jurídica acorde con los presupuestos que se postulan.

Para el doctor Gelsi Bidart el derecho agrario, como toda rama del derecho positivo, debe surgir de la Constitución, pues de ella recibe inspiración y propósitos. La norma constitucional lo legitima al garantizar la acción permanente de su carácter social y al asegurar su orientación fundamental. Dicha orientación, apoyada en la justicia social obliga, por una parte, a promover el trabajo agrícola en todas sus formas y condiciones; por otra, a la utilización más amplia del campo en beneficio del productor y de la sociedad, pues la mutua asistencia de los trabajadores resulta necesaria para lograr una plena justicia social. Finalmente, en su concepto es conveniente que la Constitución establezca claras normas programáticas en tal sentido y que los valores jurídicos se formulen a nivel no sólo estadual o provincial, sino nacional e internacional, según el orden lógico que se utilice para su impronta. En suma, como ocurre entre nosotros, independientemente de la norma constitucional que le dé apoyo, debe establecerse una reglamentación adecuada, que comprenda todas las facetas, los posibles cambios y las realizaciones del trabajo del campo.

Santiago BARAJAS MONTES DE OCA