DERECHO PROCESAL
MENDOZA, Roberto y QUARTO, Paolo, La legitimazione delle associazioni ambientaliste nei giudizi per danno ambientale, Critica del Diritto, Roma, año XVII, diciembre de 1991, pp. 6-16.
El artículo cobra relevancia en nuestro país y a nivel mundial, ya que algunos de los nuevos actores en la escena internacional en materia de la negociación de los problemas ambientales son los grupos ecologistas, denominados también organizaciones no gubernamentales.
Los organismos no gubernamentales tuvieron una carta de negociación importante en la reciente reunión de Río de Janeiro en junio de 1992, en la Cumbre de la Tierra; inclusive organizaron un foro alternativo denominado Global Forum, que paralelamente a la cumbre oficial daba las propuestas de la sociedad civil.
Uno de los temas debatidos en la Tienda 22 del Global Forum, que era la encargada de analizar los aspectos del derecho ambiental, fue precisamente el reconocimiento legal y procesal de las asociaciones ecologistas o ambientalistas, este tema fue preocupación de los juristas de todo el mundo que ahí se encontraban reunidos; es por ello que consideramos que el presente análisis es importante para seguir la línea de discusión de estos temas.
Los autores señalan, en primer término, generalidades en torno a la tutela de los intereses colectivos, que en materia ambiental surge primordialmente como un ámbito de competencia estatal con ciertas posibilidades de coordinación con agentes sociales que finalmente comparten el interés colectivo. En el caso italiano, el Ministerio del Ambiente es el antecedente directo de este tipo de coordinación.
En los años setenta los intereses ambientales y las disputas entre intereses en conflictos se dirimieron fundamentalmente en el área administrativa; los recursos administrativos son la fuente procesal directa, sin embargo quedaba fuera la defensa de los llamados intereses difusos, por la cual empezó a darse un cierto reconocimiento a asociaciones que establecían demandas en este sentido.
El primer problema a resolver es la legitimación procesal que tiene en Italia el fundamento en el artículo 26 del t.u. 1054/24, en el cual se establece la posibilidad de dar legitimación a entes públicos. El problema surge en el interés legítimo, en el cual el principio procesal llevaba a la conclusión de que los intereses de los grupos ecologistas no eran directos; sin embargo, de darse curso a sus demandas y al dar remedio al problema, la colectividad en su conjunto se beneficia, al igual que se ve afectada de seguir la situación ambiental alterada. La solución judicial fue dada por la Suprema Corte al establecer el principio que reconoció la legitimidad y el interés procesal como coadyuvante de la parte principal, en juicios civiles y administrativos.
La entrada en vigor de la Ley del Ministerio del Ambiente en 1986 reconoció de cierta manera esta situación al establecer en su artículo 18, párrafo 5, que las asociaciones ambientalistas pueden establecer su propio recurso ante la autoridad.
El segundo punto en la discusión es el interés de la asociación para la defensa de la protección del ambiente; finalmente, en la resolución de los conflictos ambientales se requiere de la reparación del daño, que normalmente tiene un referente patrimonial; así, la noción del daño se amplía para poder restablecer el equilibrio ecológico, biológico, sociológico. Algunos casos fortalecieron la postura de los tribunales, de aceptar como parte interesada en cuestiones de defensa ambiental a grupos no gubernamentales; el caso de la defensa del mar por parte de los productores pesqueros y de grupos de consumidores, que pudieron constituirse como parte civil, es un ejemplo de ello.
De presentarse a juicio penal una asociación, la Suprema Corte italiana guarda algunas reservas, ya que se considera que no se puede fundamentar un derecho subjetivo en los intereses difusos.
El tercer punto se refiere a la naturaleza jurídica de la legitimación de las asociaciones ambientalistas a la luz de la ley 249 de 1986, que establece la posibilidad de actuación en procedimientos civiles y administrativos por daño ambiental. Los autores hacen un análisis del texto de las normas. Concluyen que, según la ley, los ciudadanos tienen derecho de denuncia y la posibilidad de ser parte en juicios administrativos, aunque todavía se encuentra en discusión la reparación del daño ambiental.
En el cuarto punto se analiza la legitimación de la asociación ambientalista en el procedimiento penal. El Código de Procedimientos Penales data de 1930 y de cierta manera entra en contradicción con la ley de 1986; la solución se da a través de la interpretación de los principios de la norma ambiental, y la necesidad de sistematizar los principios de responsabilidad civil, con base en el procedimiento civil, con algo no previsto por la legislación procesal penal.
Estas fórmulas de coordinación son el objeto de análisis en el quinto punto. Dentro de esta situación se deben dirimir, además, aspectos procedimentales, tales como el acceso a la información, el nombramiento del defensor, el derecho de querella o instancia de procedimiento, entre otros.
El sexto punto pone en la mesa de debates la posibilidad de que una nueva ley, administrativa, abrogue de cierta manera al procedimiento penal, convirtiéndolo en una nueva normativa procesal.
El séptimo punto se refiere a la actuación de las asociaciones ambientalistas en el caso de que sea denegada la acción.
En el último punto, el octavo, los autores hacen referencia, a manera de conclusión, a la tutela del ambiente y a la actualidad legislativa de este principio. Señalan que con la entrada en vigor de nuevos principios, el Código de Procedimientos Penales deberá tener reformas.
La intervención de la asociación ambientalista en el procedimiento, en estos momentos en Italia, se encuentra relacionada con su aceptación como parte en juicios civiles. El reconocimiento como coadyuvante en la reparación del daño, ha sido otra manera de involucrarlos en los juicios.
Así, se requiere de algún principio procesal que otorgue el derecho de acción a quienes tienen interés en la defensa de un objeto colectivo o del ambiente, y que su defensa potencialice los efectos de decisiones favorables para la reparación del daño. Se requiere entonces de nuevas formas de tutela que traspasen las tradicionales ramas jurídicas y procesales.
Podemos decir, a manera de epílogo, que este tema es fundamental tanto para el derecho ambiental, como para otras ramas que, como la procesal, deben ser el sustento de la defensa de derechos individuales y colectivos, pues el caso ambiental ha puesto en contradicción principios que hasta hace muy poco eran dogma jurídico.
Sabemos que estos temas, tal y como lo señalan los autores, son un medio real para criticar los esquemas jurídicos tradicionales y evidencian la necesidad de su análisis con la finalidad de lograr su actualización, pues lo que está en juego en este tipo de juicios no es sólo la defensa de los derechos individuales, sino la defensa del más puro derecho a la vida y a la supervivencia. El reconocimiento procesal de nuevos defensores, para el reconocimiento de nuevos derechos, es una de las vertientes de la lucha ambiental.
María del Carmen CARMONA LARA