SUMARIO: I. El conflicto de Chiapas y el Estado de Derecho en México. II. El derecho como un ordenamiento dinámico: El caso de Chiapas. III. Las funciones del derecho y el conflicto en Chiapas.
El primero de enero de 1994 estalló en Chiapas un conflicto armado que ha generado profunda preocupación entre la población mexicana. El tema ha ocupado una buena parte de la atención pública, a pesar de que durante ese año el país se vio sacudido por otras experiencias también muy dolorosas.
Acerca del problema de Chiapas y de sus implicaciones jurídicas intercambié opiniones, durante el primer trimestre de aquel año, con funcionarios, dirigentes políticos, analistas, abogados y, en general, con representantes de distintos sectores de la sociedad.
Las reflexiones que ahora se publican surgieron de diversas pláticas que sostuve con el doctor Samuel González Ruiz y con el maestro Hugo Concha. Ambos, dilectos amigos, son sensibles juristas que a sus preocupaciones por el acontecer político del país suman una fina percepción de los problemas jurídicos nacionales. De esos intercambios de opiniones resultaron los apuntes que dan origen a este texto. Dejo, pues, constancia tanto de su participación, cuanto de mi agradecimiento porque durante el tiempo en que trabajamos cercanamente siempre encontré en cada uno de ellos al compañero entusiasta, inteligente y diligente, que comprendía con rapidez y precisión la magnitud de los problemas y colaboraba a su solución.
En enero de 1994 el Congreso de la Unión aprobó una ley de amnistía en favor de los participantes en el conflicto de Chiapas. Más tarde, en marzo de 1995, el Congreso decretó la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, que constituye un esfuerzo político y legislativo realmente novedoso.
Esta ley del año 95, con adecuada técnica legislativa, no derogó la previa del año anterior. Con esto, no se destruyeron los efectos que esta última hubiera podido generar, sin que por tal razón se afecte el propósito de la nueva ley.
De acuerdo con el artículo primero de la ley para el diálogo, el objeto de ésta consiste en fijar las bases que favorezcan el diálogo y la conciliación, para alcanzar una solución digna, duradera y justa, a través de un "acuerdo de concordia y pacificación".
Este acuerdo introduce en el derecho mexicano un concepto que va más allá del concerniente a la autonomía de la voluntad de las partes, porque en tanto que con fundamento en dicha autonomía las partes celebrantes de un acuerdo de voluntades tienen amplia libertad para fijar el alcance de su entendimiento, siempre que no se rebasen, por supuesto, los límites que la propia ley imponga, el "acuerdo de concordia" tiene otro alcance. Aún el contrato administrativo admite un importante espacio para el acuerdo bilateral y exige, concomitantemente, una puntual sujeción a los preceptos normativos que rigen la materia de que se trate.
Para llegar al acuerdo previsto por la ley para el diálogo, no rige un concepto de autonomía de la voluntad de las partes, en la medida que la propia ley, en su artículo segundo, fija las bases a las que se deben sujetar para alcanzar el objetivo de la ley misma. Pero en este punto se advierte otro aspecto significativo: los efectos de la ley quedan sujetos a los acuerdos que las partes mismas alcancen, aunque éstas no pueden actuar sino dentro de los lineamientos -si bien muy genéricos- que la ley les marca.
Se trata, por tanto, de una construcción normativa que se ha separado de los términos convencionales en más de un sentido: es, en buena medida, una ley de corte más promocional que coactivo, e involucra en el proceso de actualización de la hipótesis normativa a las partes cuya conducta regula y de cuya conducta depende.
Es por lo anterior que el caso de Chiapas, tanto en su dimensión social y política, cuanto en sus correlativas consecuencias jurídicas, explica el origen de estas reflexiones.
I. EL CONFLICTO DE CHIAPAS Y EL ESTADO DE DERECHO EN MÉXICO
¿Cómo puede caracterizarse lo sucedido en Chiapas desde el punto de vista del orden establecido en México? ¿Qué tan serios son sus efectos en nuestro orden jurídico?
Esas son algunas de las preguntas que han surgido entre diversos sectores de la población con motivo de los hechos de violencia que se produjeron en el estado de Chiapas.
El caso de Chiapas hay que entenderlo como un problema de desigualdad. Los mecanismos que durante años se consideraron como adecuados para encauzar la cuestión social de las comunidades campesinas e indígenas resultaron insuficientes. Los grupos más atrasados y marginados del desarrollo nacional se vieron en condiciones difíciles. La acumulación de problemas y el agotamiento de recursos y soluciones, sobre todo en el ámbito de la justicia, generó condiciones de irritación.
El encuadramiento jurídico del problema conlleva a la conceptualización de los actos cometidos por el EZLN como actos ilegales y a su consecuente tipificación como delitos. Sin embargo, nuestro orden constitucional, sus instituciones y funcionamiento, poseen la flexibilidad y los mecanismos para ir más allá de los actos producidos y para tomar acciones que se dirigen a las causas que motivaron el problema.
El Estado mexicano es un Estado de derecho, puesto que está basado en los principios de libertad, igualdad y justicia, y las responsabilidades de los órganos de poder y de sus titulares; es un Estado social, puesto que contiene elementos para la transformación de la realidad social mexicana y para garantizar el desarrollo de los grupos sociales más desprotegidos; y es un Estado democrático, puesto que está constituido por normas concebidas y formuladas a través de procedimientos consensuales, plurales y libres. Todo, por supuesto, enmarcado en un proceso evolutivo que necesariamente tendrá que seguir su curso en el futuro cercano.
El orden estatal no acepta la violencia como forma de solución de conflictos, pero tampoco puede cerrarse ante la realidad y a los problemas sociales. Se cuenta con las estructuras jurídicas para responder a situaciones como el uso ilegítimo de la fuerza y a las necesidades y demandas de la población.
Acontecimientos como los de Chiapas obligan a flexibilizar el aparato normativo, a buscar fórmulas ágiles de resolución de conflictos, a dinamizar la función de la justicia, a mejorar la calidad de los representantes de la autoridad y a aceptar las formas no convencionales de participación política.
El Estado social de derecho mexicano, que aspira alcanzar el ideal democrático, asegura el origen popular del poder (legitimidad) y el sistema republicano que garantiza el ejercicio responsable del poder (legalidad). Este Estado es el resultado de nuestra historia. Sólo así es posible concebir su dinamismo y actualidad.
Nuestro modelo constitucional de 1917 es resultado de un proceso social histórico. Surge ante la necesidad de encauzar la energía de la nueva sociedad y para corregir los desvíos del autoritarismo. En este modelo se recogen los principios fundamentales del constitucionalismo liberal, primero, y del constitucionalismo social, del que es fundador. Sus principales elementos constitutivos son:
a) Los poderes públicos están sujetos a la supremacía de la Constitución y de las leyes que de ella emanan. En consecuencia se garantiza la seguridad jurídica de los gobernados, las libertades públicas, la dignidad personal y la libertad de conciencia.
b) Los poderes públicos aseguran la igualdad de derechos y de oportunidades de los individuos; fomentan la equidad, colaboran en la satisfacción de necesidades de carácter colectivo y promueven la justicia social para que, a través de acciones de solidaridad y corresponsabilidad, sean atendidos problemas comunes.
c) Los poderes públicos están sometidos a las decisiones del pueblo, por lo que se salvaguardan los principios del pluralismo político y de participación ciudadana.
El Estado social y democrático de derecho es un modelo en permanente construcción. Es un ideal al que se enfocan las aspiraciones individuales y colectivas y que ha podido desarrollarse en la vida práctica con base en acuerdos, tolerancia y creatividad.
Las instituciones estatales son el resultado de la evolución histórica y no de una postulación anacrónica y vacía. Los orígenes de nuestro constitucionalismo, siendo aún vigentes, han evolucionado, tal y como lo ejemplifica la idea de democracia o el esquema clásico de pesos y contrapesos. Hoy el poder se ha descentralizado hacia núcleos políticos, económicos, sociales y de opinión que son producto de una sociedad abierta en proceso de expansión.
Cada acontecimiento nacional de relevancia modifica las formas de entender la organización política y social. Las demandas y necesidades sociales son cada vez más variadas y complejas, pero de igual forma lo son la acción política y los instrumentos normativos. Para dar cabida a todas las variantes de expresión de demandas se tienen que abrir los modelos tradicionales de ejercicio del poder.
La sola visión estructural de la norma sería insuficiente sin apreciar la función de la sociedad. Además, la norma misma ya no forma parte del poder monopólico del Estado, sino que es producto del consenso de las distintas fuerzas de la sociedad.
Si el constitucionalismo clásico consideraba excluyentes las formas democráticas representativa y participativa, el constitucionalismo moderno ha encontrado las soluciones para hacer compatibles y complementarios ambos principios.
No sólo los principios y conceptos fundamentales evolucionaron mediante el consenso político, sino que la propia concepción de la formulación de normas se han transformado: de ser un acto de poder de naturaleza autoritaria, un acto mayoritario, se convierte en un acto consensual, plural e igualitario.
Las normas son para la sociedad y vienen de la sociedad. Las exigencias no encuadradas en el orden jurídico no son, por ese hecho, condenables. Por el contrario, debe reconocerse que la estructura normativa mexicana siempre ha sido muy receptiva de las demandas de cambio. La mujer fue incorporada a la democracia, las garantías sociales e individuales se han venido ampliando progresivamente, los instrumentos de la democracia y de la justicia se han incorporado de manera creciente, sin que haya mediado la violencia. La paz social es un mejor escenario para el cambio que la violencia.
Con el ejemplo de Chiapas se demuestra que la sociedad mexicana aceptó nuevos cambios para progresar y rechazó la tentación del endurecimiento. Esto último, sí hubiera desnaturalizado el Estado de derecho mexicano.
Las acciones y decisiones políticas requieren de justificaciones y bases jurídicas para desenvolverse. Orden jurídico y orden político tienen una íntima vinculación. La norma define la forma política; el ejercicio político actualiza la hipótesis jurídica.
El Estado de derecho es el espacio en donde se da esa relación. En un concepto clásico, el Estado de derecho se caracteriza porque los poderes públicos son regulados por normas generales y deben ser ejercidos dentro del marco de esas leyes, pero no se ha resuelto el problema de que sean esos mismos poderes quienes elaboran y aplican las normas.
De ahí que el conflicto de Chiapas pueda ser visto como un buen ejemplo de la relación íntima entre derecho y política. Gracias a esta relación los órganos estatales pueden dar respuesta eficaz y oportuna a las demandas y encauzar los conflictos sociales. Es una relación sinérgica ya que política y derecho mutuamente se potencian y mutuamente se actualizan. Toda respuesta política del sistema, en los regímenes democráticos, irá acompañada de una forma de expresión jurídica. Si el derecho es la ética del poder, el poder es la práctica del derecho. Para cada forma del poder existe una forma de derecho, y cada expresión jurídica tiene efecto en una modalidad política.
Un orden jurídico moderno tiene que poner distancia con el concepto de razón de Estado, para sustituirlo por el de razón social, y por encima de la seguridad del Estado, colocar la de la sociedad. Por eso el conflicto de Chiapas se encauzó en el sentido de evitar mayores daños a la sociedad, e incluso en el de resarcirla con relación a rezagos no atendidos adecuadamente.
Un orden jurídico abierto combate la delincuencia y la impunidad, pero también encauza las manifestaciones de inconformidad: si se producen, como es habitual, dentro de la ley, con la ley las resuelve; si se generan, como es excepcional, al margen de la ley, a la ley las reincorpora. La plenitud del orden jurídico consiste, justamente, en no dejar espacios para la arbitrariedad ni para la violencia. Todo se puede, y se debe, resolver conforme a derecho.
Chiapas pone de manifiesto la dificultad, por parte del Estado, de promover un intenso proceso de reformas y cambios, pero de igual forma ha demostrado la vigencia de una estructura constitucional capaz de encuadrar los fenómenos políticos más complejos.
Así, un Estado de derecho dinámico puede acomodar, de manera eficaz, los tres componentes centrales de la vida social: los actores, los programas y los entendimientos.
Los actores tienden a multiplicarse en tanto que también se multiplican los papeles a desempeñar. Existen tantos papeles como los que se ofrecen en una sociedad compleja, expansiva y plural. Los papeles pasivos tienden a desaparecer y, por el contrario, surge una tendencia hacia la movilización creciente. En esta movilización participan no sólo los actores tradicionales; igualmente se incorporan los marginados. Por otra parte, los instrumentos de que se valen los actores también son muy variados, aunque no siempre legales. Su acción obliga a multiplicar las formas de atención y a compartir responsabilidades.
El segundo componente, los programas, reflejan la variedad de los actores. No sólo es abordada la temática tradicional de las relaciones con el poder público, sino que en la actualidad se presentan, como fuente de preocupación, las relaciones de los diferentes agentes sociales entre sí, las relaciones con el medio ambiente y las relaciones interpersonales.
Temas muy variados como son la ecología, aspectos de ética social, problemas de bienestar y justicia, se ventilan en términos de exigencias dirigidas por grupos al Estado y a la sociedad. Las respuestas normativas del primero y conductual de la segunda llevan al tercer punto: los entendimientos.
La democracia se ha ido abriendo paso entre los esquemas rígidos de representación de intereses. La acción política, en una sociedad moderna y madura, se orienta a mantener un equilibrio entre los diversos actores sociales y los diversos programas sustentados, aún frente a situaciones límite, como pudiera caracterizarse lo sucedido en Chiapas. Es una tarea central de la política el evitar que la sobrecarga de demandas incida de manera negativa en la capacidad de respuesta del Estado contemporáneo.
Por eso, negociar con dignidad y eficacia es un aspecto central para resolver conflictos. Puesta a prueba la capacidad de respuesta del Estado, en lugar de las soluciones convencionales de la represión, se adoptan las más adecuadas a una estructura constitucional de la comprensión. Lejos de una visión patrimonialista y excluyente del Estado, se ha aplicado lo que es esencial en un orden constitucional que es producto de una revolución social y de una permanente vocación: la tolerancia.
II. EL DERECHO COMO UN ORDENAMIENTO DINÁMICO: EL CASO DE CHIAPAS
El derecho es un conjunto sistemático de normas que regulan la conducta de los individuos; es una técnica que a través de directivas, determina los comportamientos que deben o no darse en un determinado conglomerado social, con el objeto de garantizar la convivencia pacífica y el desarrollo de la sociedad. Desde esta perspectiva, el derecho es un medio y no un fin, ya que tiende a la consecución de una meta precisa: el bienestar social.
Sin embargo, la manera a través de la cual la sociedad se da un sistema normativo, para proteger y garantizar sus más caros valores, requiere una profunda observación y análisis.
Antes que nada, el derecho es un sistema de normas que goza de reconocimiento por parte de la sociedad a la cual regula, ya que emana de órganos y mediante procedimientos previstos en el ordenamiento que es producto de la propia voluntad soberana del pueblo; en este sentido, el derecho se genera y se autogenera sobre un principio de certeza que le otorga validez.
Otra característica del derecho es que constituye un conjunto de normas que regula la conducta de los hombres a través de diversas técnicas persuasivas. El derecho establece mecanismos precisos para garantizar que los individuos se apeguen a lo estipulado por la norma, para lograr la correcta distribución de facultades y obligaciones entre unos y otros.
La estructura del sistema jurídico presenta otra característica esencial, que consiste en la previsión de procedimientos de transformación del mismo, con lo que hace posible su continua adaptación.
La tarea primordial del derecho de garantizar las condiciones para la convivencia social, bajo un principio de respeto entre los individuos, no puede basarse en un esquema estático. Por el contrario, el derecho cumple sus funciones permanentemente, gracias a que se somete continuamente a un proceso de autogeneración; éste es consecuencia, a su vez, de la necesidad de que el sistema normativo se adecue a los requerimientos que la propia sociedad le impone. Es decir, ante el desarrollo social que necesariamente implica cambios en los esquemas de convivencia, lo que permite que el derecho sea permanente, es que adopta un sistema dinámico para incorporar nuevos modelos y esquemas de regulación de la conducta.
Es incomprensible un sistema jurídico que no tenga reglas para cambiar sus normas. Si el derecho fuera estático, pronto se vería rebasado por la realidad de la sociedad a la que pretende regular. Tal falla estructural llevaría a un inmovilismo que impediría el desarrollo y el bienestar.
La tendencia jurídica de una sociedad en transformación, consiste en buscar nuevas vías normativas para encauzar y dirimir los conflictos sociales, no a través de respuestas represivas, sino mediante soluciones sustentadas en la tolerancia y la pluralidad.
El derecho que regula la conducta de los hombres a través de diversas técnicas persuasivas. Esta caracterización tiene consenso entre los juristas de las diversas escuelas. La técnica de control social específica, denominada derecho, asigna a la realización de una cierta conducta (hipótesis normativa), una determinada consecuencia jurídica. Aunque se discute por los juristas la concepción de la norma jurídica como exclusivamente coactiva, existe consenso de que el sistema jurídico es circunstancialmente coercible. Es decir, existe la posibilidad de aplicar las disposiciones que en él se contienen, por la fuerza.
Bajo esta perspectiva, un mecanismo que el derecho contempla para persuadir a los individuos para actuar conforme a la norma jurídica, es el de la sanción. Se presupone que a aquella persona que viola los derechos de otra, el derecho la sanciona con la privación de la libertad, de un bien, de otros derechos, o mediante la reparación del daño. Precisamente es la definición que concibe al derecho penal, asignándole una función de prevención general (dado que al atribuir una sanción penal, previene la realización de una conducta) y de prevención especial (dado que con la prisión el sujeto que realizó algún delito, está impedido de repetir tal conducta).
A partir de los años sesenta se ha revalorizado la técnica del derecho, para asignar un premio en vez de un castigo. La idea de premio había sido ya analizada previamente; sin embargo, no había sido expuesta de manera sistemática hasta que Norberto Bobbio la redefinió contrastando la función promocional con la función represiva. Bobbio, para explicar que hay otro ámbito de aplicación del derecho, desarrolló el binomio siguiente: la sanción negativa (castigo), genera una función represiva; la sanción positiva (premio), genera una función promocional.
La función promocional del derecho se entiende cuando se abandona la idea de que el derecho busca siempre castigar a las personas, y se le concibe como cauce para la solución de conflictos y como impulsor de procesos sociales que tienden al desarrollo y bienestar en todos sus ámbitos.
Es importante subrayar que la técnica de la sanción positiva funciona a través del mecanismo de promoción de ciertas conductas, que permiten inducir a la sociedad hacia un papel más activo, a través del otorgamiento de beneficios. Es posible sostener que no se trata, como en el caso de la crítica a la postura de ver en cada norma una sanción coercible, de que cada norma tenga un premio, sino de que algunos segmentos del orden jurídico ejerzan tal función.
En el derecho mexicano actual, se han utilizado técnicas mixtas para conseguir los objetivos de la política social; piénsese por ejemplo, en las campañas relativas a hacer cumplir las normas que protegen la ecología. La idea de concertar para transformar, es también una idea que se encuentra dentro de la tendencia promocional del derecho.
En Chiapas se encuentran presentes ambas tendencias. La autoridad no puede renunciar a su obligación de garantizar la seguridad y la paz de la sociedad, incluso a través del empleo legítimo de la fuerza, para hacer respetar el derecho. Es este el mecanismo de coercibilidad ya explicado. Sin embargo, tampoco puede renunciar a la idea de promover la paz y el desarrollo a través de todo mecanismo legal que canalice el conflicto social, mediante una nueva redistribución de derechos y obligaciones. Cualquier medio que favorezca el diálogo y la concertación, siendo lícito, es moral y jurídicamente aceptable.
La idea de justicia es antes que nada un criterio para la distribución de bienes en una sociedad. Algunos criterios aplicables han sido el aristotélico de justicia conmutativa y distributiva que se concretan en las máximas: "justicia es dar a cada quien lo que le corresponde" y "justicia es tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales", respectivamente; el criterio utilitarista que reviste dos formas, la positiva: "justicia es lograr la mayor felicidad para el mayor número", y la negativa: "justicia es lograr la menor infelicidad para el menor número"; el socialista: "justicia es dar a cada quien según su trabajo y recibir de cada quien según su actividad", y el comunista: "justicia es dar a cada quien según su necesidad y recibir de cada quien según su capacidad". Estos criterios han sido denominados de justicia material, dado que determinan un elemento relevante para la distribución social de bienes.
Frente a la concepción de la justicia en sentido material, se ha desarrollado la idea de la justicia formal, en la que el criterio es la conformidad con el orden jurídico. Desde esta perspectiva, se entiende a la justicia como legalidad. Cuando se dicta una sentencia de conformidad con las reglas del procedimiento, se dice que se trata de un acto formalmente justo.
Otro concepto central, es el de equidad, que ha sido entendida como la aplicación de la justicia a un caso concreto. Históricamente la equidad surge con la búsqueda de atemperar los rígidos esquemas del derecho romano clásico, a las cambiantes circunstancias del desarrollo de aquella cultura.
La relación entre el derecho y la justicia es indisoluble, toda vez que el orden jurídico, al asignar derechos y obligaciones, implica siempre un criterio de distribución de bienes. El derecho distribuye bienes cuando atribuye derechos y cuando, en defensa de la sociedad, aplica sanciones.
La sociedad puede promover mayor justicia impulsando el desarrollo ya que, a través de él, se generan mayores satisfactores para el bienestar social. Con la creación de riqueza, la sociedad puede proveer, conjuntamente con una adecuada distribución, más bienes para más individuos. Por otra parte, puede lograrse mayor justicia estableciendo mecanismos que permitan reconocer las diferencias de los individuos que conforman los grupos sociales. Estas han sido las propuestas generadas por lo que se conoce como derecho social. Sin embargo, no debe adoptarse una posición paternalista, sino de verdadera promoción de la participación de los individuos en el desarrollo social. La idea de solidaridad social es la corresponsabilidad de los individuos y los grupos sociales para atender las necesidades de los que menos tienen.
Desde esta perspectiva, el desarrollo social es un imperativo inaplazable para lograr la justicia. En el caso de Chiapas, se imponen reflexiones fundamentales sobre el proceso de aplicación del derecho. Frente a quienes pretendieron la paradoja de quebrantar el orden jurídico para alcanzar la justicia, la sociedad y el Estado optaron por la negociación, que puede ser comparada con los procesos de equidad. En su aplicación, no se ha roto el orden jurídico, sino que se han establecido los cauces para nuevos mecanismos tendentes a terminar con los conflictos sociales.
Se promovió, además, el establecimiento de nuevos caminos por los que, a través de la concertación, puede desarrollarse de mejor manera la región, generando con ello mayor justicia. Con ello, se aplica también la equidad a través de la atención a las demandas, partiendo de las condiciones precisas en las que ellas emanan. Es así como la sociedad mexicana desea el cambio para lograr más justicia y democracia y consolidar, paralelamente, un Estado de derecho que hace de la ruptura un episodio transitorio, superable por las vías conciliatorias que la propia ley ha consolidado.
III. LAS FUNCIONES DEL DERECHO Y EL CONFLICTO EN CHIAPAS
Desde el punto de vista de la concepciones de la sociología del derecho, el ordenamiento jurídico se presenta como un sistema cuya categoría fundamental de análisis es el conflicto. Tal categoría puede ser entendida como el conjunto de procesos sociales a través de los cuales los individuos que conforman una sociedad, se distribuyen derechos y obligaciones en un marco de escasez de bienes y de servicios, así como de intereses diversos que condicionan la acción humana. Desde esta perspectiva, es posible subrayar que las tres funciones que los estudiosos le han reconocido al derecho son: un ordenamiento social, un mecanismo de solución de conflictos y un mecanismo para la legitimación del poder.
El derecho como ordenamiento social es un conjunto de normas que regulan la conducta de los hombres. Toda norma es al mismo tiempo un mecanismo para dirigir la conducta de los individuos, que deben comportarse conforme lo señala el orden jurídico (aspecto interno), y un esquema para interpretar el comportamiento de los otros (aspecto externo). En esta caracterización existe consenso entre los juristas. La dirección de las conductas de los miembros de la sociedad se hace a través de los mecanismos persuasivos que el propio orden jurídico prevé. Cuando un individuo o un grupo no actúa conforme lo señala el ordenamiento jurídico, se dice que realiza conductas antijurídicas. No se afirma que rompe el orden jurídico, que por definición prevé mecanismos coactivos para sancionarlo.
La segunda función se refiere al derecho como mecanismo que permite tratar los conflictos, es decir, que permite conducir las pretensiones de los actores en los conflictos de manera civilizada. Dado que el derecho presupone el monopolio del uso de la fuerza, concepto que jurídicamente significa que el orden jurídico determina quién y cuando puede emplear la fuerza en una sociedad, el Estado debe garantizar la seguridad de los individuos.
Los mecanismos de los que se vale el derecho para dar cauce a los conflictos son diversos; entre ellos están el reconocimiento de derechos y deberes que generan la seguridad jurídica de los miembros de la comunidad; el empleo de técnicas como el arbitraje, para resolver conflictos extrajudicialmente; los procesos judiciales que permiten dirimir conflictos mediante la intervención de jueces que dictan sentencias, y las técnicas propias del sistema penal, que sancionan, después de agotado un procedimiento y un proceso judicial, a aquellos que han cometido delitos. Si no se entiende el derecho como omnicomprensivo del actuar humano (que necesariamente regula todos los comportamientos y todas las instituciones), entonces habría que reconocer que hay conflictos sociales que no serían solucionados por mecanismos jurídicos: piénsese en la renuncia de derechos o en la autocomposición de conflictos.
La tercera función del derecho es la legitimación del poder. Cuando se afirma que el Estado de derecho es un gobierno de leyes, se está implicando que está sometido a la voluntad popular.
Desde el punto de vista del poder de la autoridad, en el Estado de derecho la legitimidad del poder radica en el sometimiento de la autoridad a las normas que la propia sociedad se dicta. Toda decisión de la autoridad que violente el orden jurídico carece, en consecuencia, de legitimidad. Sólo cuando la autoridad violenta la norma, se puede afirmar que se atenta contra el Estado de derecho. Ningún individuo, ni grupo, aún mediante un levantamiento armado, rompe con el orden jurídico; en todo caso realiza actos antijurídicos que pueden originar consecuencias jurídicas. Plantear lo contrario implicaría que cada vez que se comete un delito se rompe el orden jurídico, cuando lo que sucede es que la actualización de una conducta contenida en una hipótesis normativa, trae aparejada una consecuencia de derecho.
En el caso del conflicto de Chiapas, los mecanismos previamente existentes para encauzar los conflictos sociales fueron insuficientes o ineficaces. Desde el punto de vista formal del derecho mexicano, las conductas manifestadas en tal fenómeno social son antijurídicas, pero no constituyen un rompimiento del orden constitucional.
El Estado y la sociedad han sido capaces de generar instancias de encauzamiento del conflicto social en esa entidad federativa, que permiten conducir satisfactoriamente hacia una nueva redistribución de derechos y obligaciones.
Un orden constitucional como el mexicano, cuenta con los elementos necesarios para crear un clima de armonía, paz y estabilidad. Es importante recordar que dicho orden no sólo está concebido para atender los problemas de una sociedad variada y compleja, sino que es la creación misma de una sociedad plural, que aspiraba a encontrar fórmulas justas y pacíficas de convivencia al término de la lucha revolucionaria de 1910.
La búsqueda de la justicia, del orden justo, en México como en todo el mundo y en todas las épocas, es una epopeya inacabada. La justicia como concepto absoluto es un ideal social. Son las sociedades las que definen el conjunto de valores sobre los cuales edifican sus formas de convivencia y ordenamientos para darles vigencia. A partir de estos sistemas de valores, se presentan conflictos de intereses y diferentes fórmulas para solucionarlos. La fórmula más aceptada para este fin, es el establecimiento de compromisos entre las partes que ven afectados sus intereses. Es ésta la razón de existir del derecho, como conjunto de mecanismos para solucionar los más variados conflictos de intereses. Cuando además estos mecanismos de conciliación no se basan en criterios arbitrarios o caprichosos, sino en el reconocimiento de la diversidad social y en la necesidad de compromisos y entendimientos que logren la mejor solución para todas las partes involucradas, estamos en presencia de un orden justo desde el punto de vista material.
Un orden de esta naturaleza sólo puede ser concebido por una sociedad indulgente; una sociedad que además de contar con una naturaleza plural, es tolerante para comprender y convivir con posiciones diferentes y resolver sus antagonismos. El orden así creado, requiere al mismo tiempo de normas que garanticen la exteriorización de esa pluralidad y convivencia tolerante, prohibiendo la violencia, sancionándola y eventualmente reconduciéndola.
La sociedad mexicana es, sin duda, una sociedad indulgente. Se dio a sí misma un orden jurídico que lejos de condenar las posiciones antagónicas, las intenta encauzar. Incluso en situaciones extremas, tratándose de personas que atentan contra el orden jurídico, este orden en sus principios fundamentales conformados bajo el marco constitucional, no condena irremediablemente al infractor sino que busca su readaptación al medio social.
El Estado de derecho mexicano permitió las respuestas de manera integral, eficaz y oportuna al conflicto suscitado en el estado de Chiapas. Mediante su orden jurídico, fue posible llevar a cabo toda una serie de acciones políticas para frenar la violencia, buscar las causas de dicho conflicto, y encontrar soluciones reales.
El orden jurídico evidenció su naturaleza dinámica al llevar a cabo sus diferentes funciones. Es cierto que mostró su carácter coercible para frenar los actos de violencia que amenazaron la paz social y la integridad de los habitantes, pero también mostró su carácter promocional en la búsqueda de soluciones al conflicto.
Frente a los sectores que demandaban una aplicación del derecho, como conjunto de normas para reprimir conductas, la mayoría de la sociedad se inclinó por una aplicación tolerante y creativa que solucionara no sólo el problema de la violencia, sino las causas de fondo que lo originaron. El marco jurídico y las instituciones que de él emanan, constituyeron la base para la instauración de mecanismos para la conciliación y la paz, sobre el principio fundamental de reincorporación a una sociedad abierta de quienes transitoriamente se situaron al margen del orden constitucional.
El derecho es una de las técnicas de control social que sociológicamente puede ser entendido como el complejo de procesos que buscan la conformidad de los individuos, con los intereses de la sociedad. Los mecanismos de control social pueden ser "blandos", como la familia, la escuela o las organizaciones sociales; o "duros", como el derecho, que algunos conciben como una técnica social específica, cuya función exclusiva es reprimir conductas "desviadas". Se ha dicho que esta técnica consiste en imponer un mal, a quien ha realizado un mal.
Una visión más amplia permite entender que el derecho es también un orden que muestra modelos de comportamiento de los individuos que conforman la sociedad, que sirven como criterios guía, independientemente de la existencia de la sanción. Desde esta perspectiva, los mecanismos de persuasión del derecho para dirigir la conducta son variados y no únicos.
La sociedad puede endurecerse y pensar en regular toda conducta a través de esquemas jurídicos, e incluso llegar al absurdo de pensar en el método único del derecho penal. Cuando la sociedad pretende que el derecho penal contenga íntegramente todos los valores de la moral social, estamos en presencia de una sociedad intolerante y no pluralista. De ahí que el derecho penal deba ser considerado como la última razón; como el último mecanismo para exigir conformidad con la norma jurídica.
Por otra parte, el derecho, desde el punto de vista sociológico, es un mecanismo para encauzar los conflictos sociales. Desde esta perspectiva, en una sociedad pluralista y tolerante, el acatamiento de la legalidad no puede ser entendido como la destrucción del enemigo, sino como la aplicación de mecanismos lícitos que permitan resolver los conflictos sociales.
Este es precisamente el sentido que animó las tareas que se han desplegado como consecuencia de lo acontecido en aquella entidad. En Chiapas, se han desarrollado mecanismos eficaces para la apertura de espacios de negociación de las condiciones políticas y sociales de la entidad, bajo una idea de estimular la confluencia pacífica de las concepciones generadas en la pluralidad cultural, y con ello encontrar medidas de bienestar social para todos los habitantes. Se han establecido medidas concretas para iniciar un proceso de atención y consecuente reversión de los rezagos sociales, presentes por ejemplo en el analfabetismo, la falta de escuelas y la insalubridad. Se han establecido vías concretas para el debate libre de propuestas de mecanismos para la instauración de la paz, y el impulso del desarrollo en la entidad, sobre la base del respeto puntual a la diversidad étnica y cultural.
Por todo lo anterior, el Estado y la sociedad han entendido que la solución del conflicto en Chiapas, así como es consecuencia de problemas complejos en diversos ámbitos sociales de la comunidad chiapaneca, de la misma manera debe solucionarse a través de medidas profundas e integrales.
En todo caso, e independiente del cauce que sigan el problema y su solución, es un hecho que el conflicto chiapaneco enseñó a México que los caminos de la tolerancia no están reñidos con la vigencia del orden jurídico.