GONZÁLEZ AVELAR, Miguel, Clipperton, isla mexicana, Fondo de Cultura Económica, 1992, 249 pp.
Miguel González Avelar es un hombre polifacético. Jurista, político, literato,1 coleccionista de arte -dotado de un criterio certero- y, además, un observador que integra una visión cosmopolita de intelectual moderno con un sólido conocimiento de lo mexicano, y un profundo amor a este polifacético país.
Varias de estas calidades se corroboran recíprocamente en este estudio sobre la Isla de Clipperton, un atolón pequeño (pero que sigue creciendo) de origen tanto volcánico como coralino. Esta pequeña isla dio lugar a una sonada controversia entre Francia y México, en la que ambos países presentaron argumentos para reclamar la soberanía sobre ella. En 19022 México se sometió formalmente a un arbitraje internacional sobre este tema, y en virtud del laudo de 1931, pronunciado por Víctor Manuel III, rey de Italia, México finalmente tuvo que renunciar a Clipperton.
El presente libro tiene, evidentemente, una predominante dimensión histórica, compenetrada de consideraciones jurídicas. El autor formula en éstas una severa crítica del laudo de 1931, por el cual el rey de Italia adjudicó la isla a Francia. Aunque Ortiz Rubio sometió el caso todavía a una amplia discusión, predominó el principio de, también en el campo de los compromisos de arbitraje, pacta sunt servanda, de manera que en 19343 México puso su Constitución al tono con el laudo4 y Francia tomó posesión del atolón el 26 de enero de 1935. En aquel entonces esto no causó grandes perjuicios materiales a México, pero ahora, a la luz de la teoría y práctica del mar patrimonial este laudo nos priva de un área considerable del océano, y del respectivo derecho de pesca, pero, además, de un suelo submarino de eventual interés para la minería subacuática.5
No se trata de un tema totalmente novedoso, tierra incógnita dentro de la literatura internacionalista mexicana o extranjera: algunos prestigiados autores ya lo han tratado, -entre ellos nuestro Antonio Gómez Robledo6 o el catedrático norteamericano Jimmy M. Skaggs,7 al lado de un puñado de estudiantes mexicanos que han dedicado sus tesis al caso de Clipperton.8 Dentro de este panorama biblio- gráfico, sin embargo, el presente libro de ningún modo pertenece a la amplia categoría de los "refritos" que demasiado frecuentemente vienen a abultar nuestras bibliografías jurídicas; y a pesar del gran talento estilístico de nuestro autor, el mérito de este nuevo libro no se limita del todo a la presentación de los aspectos novelescos del caso -con aquella agradable salsa de ironía aristócrata que es una de las especialidades del autor-: sus méritos van más lejos, y el presente estudio representa un nuevo eslabón sustancial dentro de la discusión jurídica sobre el caso de Clipperton.
Es que, como director del Instituto Matías Romero, el autor ha tenido un íntimo contacto con los archivos relacionados con este tema; y también desde otros ángulos su obsesión de investigador ha traído varios nuevos datos hacia la discusión sobre el laudo de 1931; también en cuanto a la cartografía, una rama que ofrece materiales tanto más analizables y analizados en la actualidad que en los años del laudo, debido a la colaboración académica internacional y las enormes facilidades actuales de fotocopiar.
Además de los nuevos datos cartográficos, este libro nos muestra el laudo de 1931 contra el fondo de la posición del rey-árbitro, Víctor Manuel III, en la Italia de Mussolini, pero también dentro del juego de las fuerzas internacionales de aquellos años, y su análisis sugiere que nuestro árbitro no simplemente haya funcionado arbitrariamente (algo que ya sería bastante grave) sino inclusive interesadamente, cosa imperdonable en tales casos.
Otro mérito del libro es el de reproducir las conclusiones del abultado alegato final presentado por los abogados italianos que representaron a México (pp. 194-201), texto muy interesante pero, según parece, no muy conocido en nuestro medio.9
Desde luego, José Y. Limantour no sale muy bien parado en este libro, y el autor liga el hecho de que esta persona central de la política mexicana de aquellos años haya sucedido al internacionalista Calvo en una de las prestigiadas academias francesas, a la facilidad con que México aceptó la proposición francesa de someter la controversia a arbitraje, cuando todavía no se habían agotado los recursos diplomáticos comunes y corrientes. La visible cercanía del derrumbe del porfiriato provocó presiones francesas para acelerar la formalización del compromiso -presiones cuyo éxito el autor relaciona con el deseo de Porfirio Díaz de encontrar asilo en Francia- y así, cuando comenzó la Revolución, México ya se encontraba formalmente ligado a su consensus de someterse a dicho arbitraje.
En relación con este tema, el autor se asombra de que México haya cambiado la proposición francesa original, de un árbitro presentado por cada una de las partes y un tercero en discordia, por el arbitraje unipersonal del rey de Italia. Sin embargo, debe reconocerse que en aquella época hubo todavía una notable tendencia hacia el nombramiento de monarcas como árbitros,10 y que Víctor Manuel III tuvo una buena reputación como estudioso del derecho internacional y como árbitro responsable e imparcial; además, si acaso pudiera presentarse en la mente del monarca una influencia, consciente o subconsciente, de factores extrajurídicos, los líderes del México de aquel entonces deben haber creído que tal influencia sólo pudiera favorecerlos, y que a la luz de la triple Alianza de aquellos años, Francia e Italia parecieron encontrarse en campos distintos (ya pronto después, las cosas cambiaron).
Es verdad que en 1931 la política internacional del rey todavía no era una simple ratificación de las visiones de Mussolini, pero la ausencia de presiones de parte del dictador no garantizaba una visión imparcial de parte del monarca, y el autor demuestra convincentemente que el ministro italiano de Asuntos Exteriores en tiempos del laudo, aquel camaleónico Dino Grandi, tuvo en aquel entonces un claro interés en hacerse agradable a Francia, lo cual puede haber desquiciado la tradicional ecuanimidad de Víctor Manuel III, mostrada en diversos arbitrajes internacionales.
El caso de Clipperton muestra claramente cómo, en materia internacional, los hechos económicos, las emociones políticas y el sistema normativo objetivo se compenetran.
Hasta mediados del siglo pasado nadie se había ocupado seriamente de la suerte de aquella mini-isla; pero luego el desarrollo de California estimuló la navegación de la costa norteamericana occidental hacia la oriental (todavía a través del estrecho de Magallanes), lo cual colocó a Clipperton en una zona de tráfico oceánico bastante animada, y, además, la agricultura del mundo occidental de pronto había descubierto la importancia del guano, único producto de la isla que (a pesar de su baja concentración) daba por lo pronto cierto interés comercial a la isla; y estos dos factores nuevos se presentaron precisamente cuando Francia estaba preparando nuevas incursiones imperialistas, a nivel de su élite y de la opinión pública.11 Todo esto motivó una toma de posesión de Clipperton (bastante platónica) de parte de Francia, en 1858, bajo el supuesto falso de que se tratara de una res nullius.
La historia cartográfica de Clipperton demuestra que el mérito del descubrimiento de la isla corresponde más bien a los españoles, que consideraron el Pacífico como un mare clausum de su imperio, y utilizaron la isla de Clipperton en su travesía de la Nueva España hacia las Filipinas como lo que nuestro autor llama "un semáforo en el mar". Por otra parte, fueron el pirata inglés, John Clipperton (1705) el francés Du Bocage (1711) y, sobre todo, Edward Belcher (1839) que describieron esta isla y contribuyeron a su correcta localización cartográfica, acabando también con la confusión y el pretendido dualismo entre esta isla y una inexistente "Isla de la Pasión".12
Un esquema sinóptico cartográfico, en las páginas 58 y 59, ilumina el paulatino surgimiento de la real idea objetiva, en los antiguos mapas.
La concretización cartográfica cristalizó precisamente en tiempos del creciente interés por el guano, y en 1854 México otorgó una concesión a un grupo de personas (entre ellas hubo dos franceses, accionistas mayoritarios), que luego crearon la Compañía Privilegiada para Explotar el Guano Mexicano. Esta concesión se refiere in abstracto a todo el territorio isleño (en ambos océanos) de México, y -desgraciadamente- no menciona específicamente la isla de Clipperton; además, la documentación actualmente a nuestra disposición no permite aseverar que dicha Compañía haya realizado actos de explotación en ella.
Así, la falta de una posesión efectiva comprobada hizo posible que Francia reclamara para sí la isla de Clipperton, en 1858, aunque sin que el barco francés pudiera desembarcar, de manera que el capitán tuvo que limitarse a levantar el acta de toma de posesión desde lejos, para continuar su camino a Hawai, y notificar luego a la corte monárquica de allí la nueva adquisición.
Francia, fuera de colocar posteriormente su pabellón en Clipperton no tomó una posesión efectiva duradera del atolón, que luego fue ocupado por una compañía guanera estadounidense. Luego, en 1897 México izó su propia bandera en la isla, formalizó una concesión a una compañía guanera inglesa, mandó a la isla un prefecto e hizo construir un faro. En la curiosa historia de la isla vemos que náufragos de un barco norteamericano, y también familias mexicanas, vivieron allí por algunos años, en circunstancias precarias y a menudo novelescas; además fue ocupada por la armada estadunidense, durante la Guerra del Pacífico.
De todos modos, la toma de posesión de parte de México fue bastante más eficaz que todo lo que Francia había hecho hasta aquel momento. Y como Francia siguió considerando que la soberanía sobre Clipperton correspondía a ella, se presentaron desde 1898 protestas francesas contra los actos de soberanía realizados por México, y cuando los Estados Unidos (a pesar de que su bandera en ocasiones había flotado en Clipperton y pese a la doctrina Monroe) -y también Inglaterra- declararon que no querían insistir en sus eventuales derechos, la controversia quedaba establecida únicamente entre México y Francia.
A estos años, de posesión teórica de parte de Francia, y posesión más eficaz de parte de México, corresponde la tragedia de Ramón Arnaud, víctima de su obstinado sentido del deber y de la muy explicable tibieza de las autoridades mexicanas, que, en plena revolución, tuvieron problemas más urgentes que la preocupación por un isla ajena, casi deshabitada y de poca perspectiva económica. Al epílogo del caso-Arnaud pertenecen también aquellos curiosos episodios de la comunidad de amazonas en Clipperton, el intento del "negro Victoriano" de establecer una dictadura sui generis, y el "magnicidio" subsecuente; todo esto lo narra el autor sucintamente, con algunas referencias a fuentes más detalladas.
Luego el autor pasa del nivel de estos hechos, a menudo tan novelescos, a la tramitación del arbitraje.
Entre 1906 y 1911 se formalizaron los pasos procedimentales hacia el laudo de 1931, y en virtud de éste, Francia tomó posesión de la isla por 1935, una posesión que tomó la forma de investigaciones científicas, sobre todo entre 1966 y 1969, y de una conocida expedición de Cousteau, de 1980.
Es interesante el séptimo capítulo, sobre la posición del rey-árbitro en la política italiana de 1931,13 y el octavo capítulo que continúa este tema, señalando la influencia que, en tiempos del laudo, tuvo Dino Grandi (no tanto Mussolini)14 sobre el rey.
En el noveno capítulo es valioso el texto -no fácil de localizar en nuestras bibliotecas- del alegato final de México, presentado en 1931 por Dionisio Anzilotti y Guido Fusinato, que reciben del autor un aplauso cordial por su trabajo.15
Una cronología sumaria, desde 1526 hasta 1948, el texto del laudo y una bibliografía termina esta pulcra edición.
Desde luego, se trata de un estudio con que el licenciado González Avelar persigue un fin práctico, potencialmente benéfico para México: como resulta también de la mesa redonda que en noviembre de 1992 la Facultad de Derecho de la UNAM organizó alrededor de este libro, el autor cree en la posibilidad de ejercer cierta presión para que vuelva a abrirse la antigua controversia sobre Clipperton o, cuando menos, para que Francia, en caso de lanzarse a la minería subacuática alrededor de esta isla, permita a México participar en el capital de la compañía respectiva. Por esta razón, el autor insiste desde varios ángulos en la injusticia del laudo de 1931.
¿Es posible presentar recursos contra un laudo arbitral internacional después de tanto tiempo? ¿Cuáles argumentos podrán resultar eficaces, al respecto? ¿Y, de ser posible, sería realmente conveniente iniciar trámites al respecto?
Cabe recordar que el arbitraje internacional juega un papel importante en la vida internacional de México; cuando surgió en forma organizada esta benéfica institución, mediante las convenciones de La Haya, de 1899 y luego de 1907 con la creación del tribunal internacional de arbitraje, México firmó y ratificó ambas convenciones iniciales; luego fue parte en el primer caso tramitado a la luz de estos importantes documentos, recurrió desde entonces regularmente al arbitraje en los casos que no hubieran podido conciliarse por vía diplomática, y obtuvo una reputación de ser loablemente cumplidor en relación con los laudos respectivos.
Un país nunca está obligado a someterse al arbitraje, pero una vez aceptada tal sumisión, tiene que obedecer al principio de que pacta sunt servanda, y debe aceptar la circunstancia de que los recursos, admisibles contra tales laudos arbitrales, resulten muy limitados. Por lo tanto, cabe preguntarse si el interés mexicano en Clipperton es suficiente como para poner en peligro la reputación que México tiene ganada en relación con una institución de derecho internacional que juega un papel tan interesante en la vida exterior del país.
Como un punto de partida para un ataque de aquel laudo, nuestro autor apunta hacia el hecho de que el árbitro reconoció haber dictado su fallo "de acuerdo con el estado actual de nuestros conocimientos",16 y a la luz de esta expresión de modestia de parte del árbitro, uno podría quizás alegar que la ampliación de los conocimientos cartográficos durante los sesenta años siguientes al mencionado laudo, además de la posible parcialidad del árbitro, quizás podrían proporcionar argumentos para recurrir el laudo.
En vista de la importancia de esta cuestión, quisiera terminar la presente reseña con algunas observaciones generales sobre los recursos que eventualmente, a la luz del estado actual del derecho internacional, podrían admitirse contra laudos de esta índole.
Como regla general, de acuerdo con la doctrina más prestigiada actualmente en boga, tales recursos (o procedimientos semejantes a recursos) podrán tomar cinco formas.
1) La de una rectificación por el tribunal o por el árbitro unipersonal mismo, de algún evidente error de expresión (inclusive de traducción) o de cálculo, errores visibles en la fachada del laudo.
2) La de una revisión de fondo por el mismo tribunal de arbitraje o por el mismo árbitro, solicitada por una de las partes con base en el compromiso original17 (que en tal caso suele fijar límites temporales muy estrictos), o a la luz de las normas que rigen tal tribunal.
Estas dos primeras posibilidades quedan, desde luego, eliminadas en el caso de Clipperton, sometido a un solo árbitro, que entre tanto ya ha dejado de existir.
3) La de una interpretación del laudo, solicitada por una de las partes, con base en el compromiso original o en los estatutos del tribunal arbitral,18 posibilidad probablemente no relacionable con el presente caso, ya que el laudo de 1931 parece de una claridad total.
4) La de una apelación tramitada ante alguna otra autoridad. Nunca prosperaron las proposiciones de generalizar esta posibilidad, y de establecer, por ejemplo, en forma global que las autoridades judiciales internacionales tuvieran facultades para aceptar en forma general las apelaciones contra laudos arbitrales, solicitadas en virtud de una lista muy limitada de argumentos (como ausencia de jurisdicción, exceso de jurisdicción o violación de principios esenciales de procedimiento). En el estado actual del derecho internacional positivo, el fracaso de estas proposiciones obliga a reconocer que tal apelación sólo será factible en caso de figurar(1) en el compromiso original, o (2) en los estatutos del tribunal de arbitraje en cuestión.
Por otra parte, en el supuesto de que el compromiso original o tales estatutos no hayan previsto un sistema de apelación, desde luego siempre es posible que la parte descontenta llegue a un nuevo compromiso arbitral con el país que haya obtenido originalmente la victoria. El caso del arbitraje entre Venezuela y el Reino Unido, que en seguida mencionaremos, ofrece un ejemplo en que, bajo la presión de la opinión dentro de la asamblea general de las Naciones Unidas, la parte victoriosa decidió aceptar un nuevo arbitraje acerca de la validez del laudo original.
5) La de un procedimiento de anulación ex tunc o ex nunc.19 Es ésta probablemente la posibilidad que ofrece mejores perspectivas -aunque de ningún modo con gran probabilidad de éxito- para el caso de que México quisiera atacar todavía la validez del laudo de 1931. Los autores modernos favorecen como causas para tal anulación:20
1) La incompetencia del tribunal de arbitraje o del árbitro, o el hecho de que hubiera excedido su encargo,21 o (como proponen algunos autores) que hubiera obedecido a consideraciones ajenas a los méritos jurídicos del caso.22
2) Una divergencia entre el derecho aplicado para llegar al laudo, y el derecho que según el compromiso hubiera debido aplicarse.23
3) Una violación de aquellas reglas fundamentales de procedimiento de las que ningún juzgador puede apartarse, en una nación civilizada, sin que tal conducta fuera equivalente a una denegación de justicia.24
En tales casos, en ausencia de reglas claras en el compromiso original o en los estatutos de los tribunales arbitrales, no se ve claramente ante cuál institución judicial o arbitral podría presentarse la queja de nulidad,25 de manera que, inclusive en los casos más evidentes de laudos afectados por una de tales categorías de vicios, fácilmente saldríamos del campo del derecho para entrar en el de la política: en opinión de la mayoría de los autores, el prestigio de los laudos internacionales requiere que de ningún modo se introduzca un principio general en el sentido de que pudiera recurrirse cualquier laudo de aspecto antijurídico (aun en ausencia de disposiciones especiales como las señaladas), y la famosa frase lincolniana de que "nothing is settled, until it is settled right"parece no tener aplicación a esta rama de la práctica jurídica.
Por otra parte, desde la discusión del texto de la Convención de La Haya, de 1899, algunos grandes internacionalista han abogado por una posibilidad general de recurrir laudos, pero las discusiones internacionales subsecuentes han mostrado que la gran mayoría de los especialistas del arbitraje internacional parecen renuentes a admitir recursos globales al respecto26 y opinan no sólo que, de iure condito, es extremadamente problemático, sino, además, que de iure condendo debe seguir siendo muy difícil ir en contra de la definitividad de tales laudos (siempre que el compromiso básico no haya previsto tal posibilidad27 o que ésta no queda implícita en los estatutos de la organización juzgadora en cuestión).
Y en los casos, no muy frecuentes, en que, de antemano, una posibilidad de recurrir el laudo haya sido estipulada por las partes, vemos que tales recursos suelen limitarse a situaciones extremas, o, por ejemplo a decisiones no unánimes,28 además de restringirse el recurso a plazos mucho más cortos, desde luego, que los que contemplamos en el presente caso.29
Así, una revisión panorámica de la literatura moderna relevante demuestra que ésta insiste habitualmente en la definitiva ("finality") de tales laudos.
A veces se cita como interesante y audaz la opinión del juez More acerca del arbitraje internacional, de que " finality does not mean that in no case whatsoever, no matter what the circunstances may be, an award cannot be attacked on the ground of its character or the means by which it may have been obtained",30 y debemos darnos cuenta de que en un tratado sobre el derecho procesal en general, esta frase de More no llamaría la atención, pero en el arbitraje internacional público sí, -ya que en este campo encontramos una sensibilidad muy distinta hacia la posibilidad de hacer rectificar laudos-.
Y, sin embargo, en la literatura moderna sobre el arbitraje internacional público no faltan los datos que podrían favorecer una reapertura del caso, por iniciativa mexicana.
Vale la pena estudiar el arbitraje de 1899 en el Venezuela Boundary Case, a cuyo laudo la Guyana británica debe su existencia oficial, y que se encuentra, por ende, entre las raíces jurídicas de un Estado soberano, existente desde 1966.
Este caso había quedado resuelto, muy en perjuicio de Venezuela, por una comisión de personas de gran prestigio y de reputación intachable, que habían pronunciado finalmente una decisión unánime. Pero cuando, varios decenios más tarde, se demostró que, a regañadientes, la minoría de los árbitros había tenido que aceptar una opinión mayoritaria, inducida por indebidas presiones gubernamentales, la explicación respectiva, de parte de Venezuela, ante las Naciones Unidas dio finalmente como resultado que el Reino Unido, más de medio siglo después, aceptara un nuevo arbitraje sobre la validez del arbitraje de 1899.31
Por lo tanto, las curiosas aventuras del Venezuela Boundary Case32 ofrecen un precedente que sugiere que las perspectivas para una reapertura del caso Clipperton quizás no son tan ilusorias como pudiera parecer a primera vista, y sería interesante estudiar al respecto también el caso de la Isla de Palma y el Spanish King Case.
Así, un factor como la influencia de consideraciones indebidas en la mente del árbitro, y unos nuevos elementos probatorios, como los datos cartográficos que el autor presenta en este estudio,33 no deben desecharse de antemano como datos carentes de un posible impacto real.
Cabe notar, evidentemente, que la presentación de datos cartográficos que antes no habían estado tan fáciles de encontrar, o el análisis de la objetividad del rey de Italia a la luz de datos politológicos, históricos, que ahora se encuentran por fin objetivamente a nuestra disposición, son argumentos totalmente distintos de circunstancias "sobrevivientes", al estilo del incrementado interés económico que Clipperton ahora presenta a la luz de la nueva teoría y práctica del mar patrimonial: evidentemente, argumentos de esta índole nunca podrán ser tomados en cuenta para fundar un recurso contra un laudo internacional.34
Hay que agradecer al licenciado Miguel González Avelar haber elaborado este libro, tan bien escrito, que en forma ágil ofrece a nuestros juristas y a los jóvenes que aspiran a este título, unos buenos materiales para meditar sobre lo que por lo pronto parece cierto, pero también sobre lo que resulta todavía criticable y dudoso, en aquella materia tan flexible y evolutiva que es el arbitraje internacional público.
Notas:
1 Para apreciar su dominio del castellano, recomiendo el Atletario, de 1990. Allí, un hombre que se describe como "alejado de las vanidades y fatigas del deporte" dedica una viñeta filosófica a cada rama deportista, en que la originalidad de visión, el humor y la belleza se equilibran perfectamente, y que han fascinado inclusive a una persona como el reseñador, que suele proclamar que el deporte es lo último que le interesa en todo el Cosmos.
2 Este arbitraje había sido propuesto en 1906 por Francia; imprudentemente, México se adhirió a esta idea, sin agotar los recursos diplomáticos comunes y corrientes.
3 Algún tiempo, observaciones imprecisas habían hecho creer en un dualismo entre esta isla y una (inexistente) Isla de la Pasión. Otro nombre que se ha usado para esta isla es Isla de Médanos.
4 Informe de la Cámara de Diputados del 22.XII.1933.
5 En vista del carácter volcánico de aquella región y de la cercanía de la isla a una falla geológica, el potencial interés de tal explotación mineral es considerable.
6 México y el arbitraje internacional; el Fondo piadoso de las californias; La isla de la Pasión; El Chamizal, México, 1965. Además, Zorrilla, Luis G., Los casos de México en el arbitraje internacional, 2a. ed., México, 1981 ofrece materiales interesantes.
7 Clipperton; a History of the Island the World Forgot, Walker Publ. Co., USA, 1989.
8 La bibliografía que presenta el autor en las pp. 243-248 da una idea de la variedad de los estudios sobre Clipperton.
9 Estos abogados, Dionisio Anzilotti y Guido Fusionato, reciben elogios de parte de nuestro autor, pero nunca fueron pagados; sin embargo, esto se debe no tanto a la renuencia del gobierno mexicano sino más bien a su propia caballerosidad.
10 El prestigio, casi místico, que todavía circundaba a los reyes, frenaba en el siglo pasado la discusión sobre eventuales recursos contra sus laudos. El paso de árbitros coronados hacia simples mortales, además del auge de la ciencia del derecho procesal, con un mejor análisis del fenómeno "recurso" en el derecho interno, ayudaron a desencadenar una modesta corriente de proposiciones para recursos en relación con los laudos internacionales para controversias interestatales, pero durante todo el siglo presente la mayoría de los autores todavía parecen adherirse a la tradicional actitud negativa.
11 El autor apunta hacia la cercanía de Clipperton al Istmo de Tehuantepec, en cuyo proyectado canal interoceánico Francia mostraba interés.
12 Tales inexactitudes resultan muy perdonables, si uno toma en cuenta las frecuentes apariencias de islas, en aquella parte del océano, que en realidad habrán sido icebergs errantes, "celajería en el horizonte" o ballenas (p. 53).
13 Un error de imprenta atribuye la Anschluss de Austria a la Alemania hitleriana a 1934, en vez de 1938; en realidad el contraste entre la aprobación italiana en 1938, después de la protesta italiana inicial, es todavía más brusca de lo que ahora el texto sugiere.
14 A este respecto el autor parece vacilar (cfr. el argumento 4 en p. 215 y, por otra parte, la p. 182 donde el autor afirma que "Víctor Manuel pareció gozar de una momentánea y relativa libertad de movimientos en el plano diplomático e internacional").
15 Esta aprobación no es compartida por todos los juristas mexicanos que escribieron sobre este tema. Así, el licenciado Humberto Moheno Diez, en su "Breve análisis histórico-jurídico de la isla de Clipperton" reprocha a los defensores de México no haberle sacado el jugo necesario a la "derelictio de la isla de parte de Francia, y a su simple detentación, sin corpus possidendi. El ejemplar de este ensayo que tengo en mi archivo, en papel deteriorado, desgraciadamente ya no permite descifrar los datos bibliográficos respectivos (se trata de un ensayo probablemente publicado en los ochenta).
16 P. 141 y 146 del libro reseñado.
17 El compromiso original desde luego puede tomar la forma de un tratado internacional, que establece por ejemplo una comisión mixta para analizar ciertas categorías de reclamaciones.
18 Para una ilustración al respecto, véase el artículo 82 de la Convención de La Haya, de 1907.
19 Véase por ejemplo Wetter, J. Gillis, The International Arbitral Process, Public and Private, New York, 1979, t. II, capítulo VII, pp. 539-622.
20 En 1874 Goldschmidt, en el Proyecto de Reglamentación elaborado a nombre del Instituto de Derecho Internacional propuso once casos de nulidad, finalmente reducidos a cuatro: (1) invalidez del compromiso original; (2) exceso de poder; (3) corrupción comprobada y (4) error esencial.
21 Véase Simpson, J. L. y Fox, H., International Arbitration; Law and Practice, London, 1959, p. 250 y ss.
22 Este último defecto ha jugado un papel en el nuevo arbitraje sobre el laudo que en 1899 había sido pronunciado acerca de una muy importante controversia sobre límites entre Venezuela y el Reino Unido.
23 Buenos ejemplos pueden consultarse en Simpson & Fox, ibidem.
24 Simpson & Fox, ibidem, presentan casos concretos en que se había violado el principio de que nadie puede ser juez en propia causa, o el de audi alteram partem, el principio de que toda sentencia debe ser motivada (regla más frecuentemente violada en la época de los árbitros coronados, como en el caso de Clipperton, que en la actualidad), fraude (incluyendo el caso de corrupción judicial), errores manifiestos (concepto controvertido en la literatura moderna) e invalidez del compromiso arbitral.
25 Por esta razón, antes de iniciarse la labor de la Corte Internacional de Justicia, en 1920, las discusiones sobre las dos famosas convenciones iniciales sobre el arbitraje internacional acerca de los recursos, dejaron finalmente esta cuestión sin solución.
26 Wetter, J. Guillis, op. cit., t. II, pp. 542 y ss. ofrece los detalles de las discusiones más relevantes.
27 Veáse artículo 83 de la Convención de 1907 respecto de la posibilidad de revisión, y el artículo 61 del Estatuto de la Corte Permanente de Arbitraje, el cual, empero, limita la presentación de la petición respectiva al plazo de seis meses a partir del descubrimiento de nuevos hechos, y diez años a partir del laudo. Desde el tratado respectivo entre Luxemburgo y Noruega, del 12-II-1832, en algunos casos la posibilidad de recursos ha sido prevista expressis verbis y Borel, en su citado artículo, alaba aquel tratado, y expresa la esperanza que por la proliferación de disposiciones semejantes en tratados la ausencia de reglas generales pudiera ser remediada, con el tiempo.
28 Véase al respecto Borel, Eugène, "Les Voies de Recours contra les Sentences Arbitrales", 52 Receuil des Cours del l`Académie de Droit International, La Haya, t. II, 1935, pp. 3-103. Este famoso internacionalista suizo afirma que el hueco respectivo en las reglas de 1899 y 1907 no debe interpretarse en el sentido de que contra un laudo llamativamente antijurídico no pudiera haber más recursos que los eventualmente previstos en el compromiso o en dichos estatutos, y lamenta que la Liga de Naciones, en 1931, haya pospuesto ad kalendas grecas el estudio de la promoción finlandesa, de 1929, sobre este tema. Este jurista afirma que, cuando menos en caso de incompetencia y de exceso de poder de todos modos de permitirse que la nación perjudicada invoque la doctrina para invalidar un laudo injusto.
29 El Internat. Center for the Settlement of Investment Disputes permite tales recursos sólo dentro de 90 días de descubrirse nuevos hechos relevantes, y, de todos modos, sólo dentro de 3 años contados desde el laudo.
30 Es verdad que el caso del Fondo piadoso de las californias ha sido arbitrado dos veces, pero, si lo comprendo bien, esto tuvo que ver con el hecho de que la ejecución del primer arbitraje haya dado lugar a dudas, de manera que no se trataba de un auténtico "recurso" contra el laudo original.
31 Tal arbitraje secundario, salvo compromiso en sentido distinto, se limita a anular o confirmar el arbitraje original, de manera que en caso de anulación se regresa a la condición controvertida anteriormente al compromiso original; las partes quedan luego en libertad para negociar diplomáticamente una solución, para celebrar un compromiso con las bases de otro arbitraje y, en casos extremos, en la actualidad todavía quedarían libres para recurrir a la violencia.
32 La mayor parte del tercer tomo de la mencionada obra de van Wetter es ocupada por el análisis, sumamente instructivo, de este caso.
33 A este respecto, desde luego, la parte contraria presentará el argumento de que estos datos habrían podido encontrarse por especialistas al servicio de México que hubieran obrado con más suerte o diligencia, de manera que no son datos realmente "nuevos".
34 De la misma manera de que si en el Chamizal de pronto se encontraran materiales de incalculable importancia, esto nunca podrá ser un argumento para una rectificación en beneficio de los Estados Unidos, del laudo respectivo.