REFORMA CONSTITUCIONAL Y PODER CONSTITUYENTE

Una nación no puede ni alienar ni prohibirse el derecho de querer; y cualquiera que sea su voluntad no puede perder el derecho de cambiarla en el momento que su interés lo exija.
Sieyès
¿Qué es el tercer estado?
Por encima de las leyes puestas por los gobernantes hay otras leyes que no dependen de la voluntad de los gobernantes, y son las leyes naturales [...]

Anónimo


SUMARIO: [ I. Precisiones metodológicas. ] [ II. Consideraciones generales. ]
[ III. Preguntas en torno al poder constituyente. ] [ IV. Reformas constitucionales. ]
[ V. México: ¿Reforma constitucional o nueva Constitución? Propuesta. ]


I. PRECISIONES METODOLÓGICAS

Para efectos metodológicos nos hemos permitido estructurar nuestro trabajo en cuatro partes: primero, consideraciones generales; segundo, algunas cuestiones sobre el poder constituyente; tercero, la reforma constitucional y, cuarto, México, nueva Constitución o reforma constitucional, la propuesta concreta.


II. CONSIDERACIONES GENERALES

No es para nadie desconocido que el proceso de transformación del sistema jurídico, político, económico y social mexicano, tiene su determinante inicial en los años sesenta a la par de las transformaciones que en el concierto internacional se dan.

De manera comparativa, si el proceso de los sesenta culmina en Europa con la quiebra de los paradigmas, el más ejemplificativo es el del socialismo real, en nuestro país el proceso de transformación alcanza su punto culminante a través de una situación que de hecho, desde la óptica de los polítologos, pone de manifiesto la crisis de gobernabilidad,

La crisis de gobernabilidad, por su contrario, la ingobernabilidad es denotada por Claus Offe como: "[...] la sobrecarga de expectativas a que se ve sometido el poder estatal en condiciones de competencia entre los partidos, pluralismo de asociaciones y medios de comunicación de masas relativamente libres. El resultado es un incremento constante de expectativas, obligaciones y responsabilidades planteadas al gobierno y que no puede soslayar" aunado a lo anterior, el fenómeno de ingobernabilidad presenta las siguientes características: "aumento desproporcionado de las pretensiones de cogestión del Estado social y de participación democrática y a una politización exagerada de temas y conflictos en la que se manifiesta la codicia incontenida e irreflexiva de los ciudadanos", Cfr. Offe, Claus, Partidos políticos y nuevos movimientos sociales, Madrid, Sistema, 1988, trad. Juan Gutiérrez, p. 30.

que desde su origen y a partir de 1929, nuestro sistema fue generando.

Pero quizá en este escenario no se ha tomado en cuenta otro fenómeno, la emergencia de nuevos actores políticos y sociales que hasta este momento no han hecho sentir su peso real en la cuestión que hoy se pone en la mesa de reflexión y que no había escapado a la mira de los estudiosos del derecho, particularmente del constitucional, y que es el tema de constituyente permanente y reforma constitucional.

En vía de principio, justicia a quién justicia merece, de no ser por la convocatoria, que el Ejercito Zapatista de Liberación Nacional (ELZN) hizo el 27 de junio de 1994 para la realización de una Convención Nacional Democrática con un programa de discusión establecido, nuestro tema no se hubiese planeado, ya que uno de los puntos de la Convención propone la entrada de un gobierno provicional cuya finalidad sería la convocatoria para efectuar un nuevo constituyente permanente, el cual fungiría como órgano encargado de expedir una nueva Constitución. Sin duda, tal propuesta incide en el núcleo duro de la propia vigencia del sistema constitucional mexicano, tema hoy en análisis y que los publicistas domésticos sólo han tocado de modo incidental y a propósito de la fuerza normativa de la Constitución.

Hernández, Pilar, "Fuerza normativa de la Constitución", Problemas actuales del derecho constitucional. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994, pp. 187-192.

Pero bien vista la cuestión, su esencia misma se encamina no tanto a la reforma constitucional sino a la expedición de una nueva Constitución

El planteamiento sobre la necesidad de la expedición de una nueva Constitución puede venir de una lectura diferente y hecha desde la postura del desgaste institucional que ha sufrido el sistema político-constitucional, esencialmente del Poder Ejecutivo y de las instancias de la administración pública; tema éste que no es tratado por nosotros en esta sede sin embargo no queremos dejarlo de indicar, aludiendo literalmente a lo señalado por Claus Offe, así: "Desde el momento en que la concepción del Estado de derecho pierde su capacidad de programar la actuación de la administración (no solamente porque ya no es el parlamento quien concibe y cambia las leyes, haciéndolo la misma administración ministerial, sino ante todo porque ésta dirige el proceso legislativo de acuerdo con sus propias necesidades, logísticas por así decir, y según criterios de adecuación), sólo se pueden procurar legitimaciones alternativas de una de las dos maneras siguientes: o bien moviéndose en el plano supra legal de concepciones concretas del orden, con el que pueden entonces darse contenido a conceptos como el de `orden fundamental democrático-liberal' o pasando al plano infra legal de procesos de consenso", op. cit., p. 17. Para Baldassarre, la teoría de la ingobernabilidad podría también ser llamada "teoría de la sobrecarga" y comprende: "[...] il processo di svilupo della democrazia tende a ricadere a danno della stessa. Più precisamente, la creazione delle condizioni più favorevoli allo sviluppo dei gruppi e alla crescita delle aspettative degli stessi, che la democrazia comporta, produce un sovraccarico di domande sulle istituzioni politiche, che col tempo finisce per causare irrazionalità en processo decisionale e appesantimenti nel funzionamento delle istituzioni rappresentative, tali da mettere in serio pericolo la stabilità delle democrazie stesse". Baldassarre, Antonio, "Introduzione", I limiti della democrazia, Roma-Bari, Guis. Laterza & Figli Spa, 1985, p. XII.

y, particularmente, quién o quiénes están legitimados; y aclarados éstos puntos, cuáles son los canales institucionales para los efectos, ¿existen? y si no existen, ¿cuáles son las vías de solución, también institucionales con las que contamos?


III. PREGUNTAS EN TORNO AL PODER CONSTITUYENTE

La pregunta básica en torno a este asunto es la siguiente ¿cuál es el origen y cómo nace la primera Constitución?

La cadena lógica de vigencia de una nueva Constitución parte del documento fundamental que inmediatamente antes estuvo en vigor y así retrospectivamente hasta llegar a la Constitución fundante que encuentra su fuente de creación y legitimidad en la soberanía del pueblo, única y originaria de la cual emana todo poder y de un poder en particular, el poder constituyente.

Hablamos de la soberanía concebida tanto en el pensamiento de Jean Bodin como en el de Juan Jacobo Rousseau, ejerciéndose, en consecuencia bien de manera directa, ya a través de mecanismos de representación, típicos de los sistemas político-constitucionales actuales.

La otra forma en que tiene origen una Constitución es a través de la revolución, esto es el rompimiento violento de los fundamentos constitucionales de un Estado a través de las armas y de la fuerza; quedan excluidos del concepto las rebeliones, los motines y los cuartelazos.

Ver por todos, Carpizo, Jorge, Estudios constitucionales, México, IIJ/LEGM, 1983, pp. 58 específicamente y, en general, pp. 43-63.

Sobre el particular se ha debatido en torno a si el artículo 136 de nuestra Constitución da fundamento a este tipo de cuestiones, hago el planteamiento no obstante no estar de acuerdo con esta postura, sobre todo porque el artículo 136 determina a la letra:

Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor. Aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

Quizá la duda en torno a la eficacia del precepto antes citado, no ha sido apreciada desde la posición de saber cuántos son los que rompen el orden constitucional y en qué medida, y no obstante no cumplirse con el principio de legitimación por procedimiento, el consenso es dado por el pueblo al nuevo orden instaurado, quizá en este momento sin adjetivarlo como constitucional. ¿Qué tipo de fuerza normativa podríamos atribuirle al imperativo contenido en el precepto de referencia?

¿Quién detenta el poder soberano del pueblo? Caben en este momento las palabras de Juan Jacobo Rousseau "[...] es contrario a la naturaleza del cuerpo político imponerse leyes que no puede revocar; pero que no es ni contra la naturaleza ni contra la razón que no puede revocar esas leyes sino con la misma solemnidad con que la estableció".

Citado por Cueva, Mario de la, Teoría de la Constitución, México, Porrúa, 1982, p. 125.

Dicho lo anterior resulta más fácil abordar el tema.

El poder constituyente del pueblo, como uno de los atributos de la soberanía, se torna en la base misma del constitucionalismo, en general, y del mexicano, en particular. Podríamos traducir el concepto de soberanía, como la primera y fundamental decisión de nuestro ser constitucional, concepto que puede ser resumido en su devenir como la lucha del hombre y de los pueblos para constituirse en dueños de su propio destino.

Básicamente, en el marco del Estado de derecho

Al decir de Elías Días, el Estado de derecho presenta como características básicas e indispensables: a) Imperio de la ley: ley como expresión de la voluntad general. b) División de poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. c) Legalidad de la administración: actuación según ley y suficiente control judicial. d) Derechos y libertades fundamentales: garantía jurídico-formal y efectiva realización material. Cfr. Díaz, Elías, Estado de derecho y sociedad democrática, 8a. ed., Madrid, Taurus, 1986.

la cuestión que se debate es la titularidad de ese poder soberano, esto es: dentro del sistema representativo, quién detenta el poder de representación, la respuesta que ha sido más socorrida en este sentido es que en un sistema de tal naturaleza las voluntades se confunden, así, la voluntad del pueblo reside en su representación.

El poder constituyente del pueblo deviene de un Congreso Constituyente originario integrado por representantes del propio pueblo; de este Congreso Constituyente originario deriva, a su vez, una asamblea proyectista, integrada por miembros escogidos del propio Congreso y encargado de elaborar un proyecto de Constitución que, debatido, dará origen a la nueva carta fundamental.

Aquí me atrevo a expresar un dogma de fe; desde mi particular óptica existe un grave problema en nuestro sistema constitucional debido en gran medida por haber tomado como fuente teórica de referencia el positivismo kelseniano, particularmente porque, Kelsen, en aras de crear un sistema jurídico sin falla, postula como norma normorum de todo sistema jurídico, la tan conocida norma hipotética fundamental que, salvo la mejor opinión, en el momento de su contrastación con la realidad -sobre todo con una como la que se nos presenta- quiebra, dejando ausente cualquier tipo de canal legitimatorio o de legalidad para la expedición del documento fundamental del orden jurídico, como lo es la Constitución.

La conformación de un poder constituyente originario se caracteriza por dos notas esenciales, primero, es un órgano especialmente creado, y segundo, tiene una configuración específica: expedir una nueva Constitución.

Aunado a lo anterior, el poder constituyente se denota por el tipo de limitaciones reales, esto es, el constituyente originario en su función primigenia se encuentra con elementos fundantes a respetar, particularmente me refiero a los factores reales de poder, en tanto que el poder constituyente permanente o revisor de la Constitución tiene como límites la propia normativa constitucional. Con la Constitución todo, sobre la Constitución nada.

Cabe pues dejar aquí planteado, ¿qué es la Constitución? Mi respuesta inmediata sería: la Constitución de un estado es aquella en que se entrecruza norma y realidad, ser y deber ser.

Disculpando lo extenso de la cita, no quiero terminar el presente acápite sin recordar la palabras del Karl Loewenstein

Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución, 2a. ed., Barcelona, Ariel, 1976 (trad. Alfredo Anabitarte), p. 161.

en torno a las constituciones escritas.

la convicción de que un Estado soberano debe poseer una constitución escrita está tan profundamente enraizada que hasta las autocracias actuales se ven obligadas a pagar su tributo a la legitimidad democrática inherente a la constitución escrita [...] En nuestros días, la constitución escrita se ha convertido frecuentemente en la tapadera para el ejercicio de un nudo poder. Una constitución formal no hace en absoluto a un Estado, salvo en la más estricta significación literal, un auténtico Estado constitucional.


IV. REFORMAS CONSTITUCIONALES

En su función conformadora y reguladora del orden estatal, el constituyente originario, manifestación prístina de la soberanía popular, determina a través de normas, las bases institucionales de creación, organización y determinación de las competencias que les corresponden a los órganos constitucionales, los contenidos mínimos de protección tanto de la seguridad jurídica como económica de los individuos que conforman el elemento humano del estado. Precisamente a esos órganos constitucionales a que se da origen es a lo que nosotros llamamos poderes constituidos. En particular es a uno de estos operadores jurídicos, el Legislativo instituido como poder revisor, también llamado constituyente derivado o permanente, de la Constitución al que competen las reformas conducentes al propio texto constitucional.

El poder constituyente permanente se encuentra en un grado jerárquico intermedio entre el constituyente originario y los poderes constituidos. Es el poder constituyente originario el que se enfrenta al acto creador de órganos y competencias, y son los poderes constituidos a los que les corresponde concretar no sólo los actos de gobierno sino, además, aquella parte de la voluntad popular que legitima al propio Estado en su devenir histórico.

Dentro de los estados nacionales consolidados durante el siglo pasado, de los cuales el nuestro forma parte, se determina en sus respectivas constituciones un procedimiento especial (obviamos adjetivarlo como dificultado en razón de que en nuestro país no muestra tal característica) de reforma respecto del contenido de una norma de rango constitucional, procedimiento que, en aras de su trascendencia respecto del orden jurídico total, ha de ser realizado también por un órgano de carácter especial que, como hemos apuntado líneas arriba, es el poder revisor de la Constitución.

En el devenir de la historia patria, el procedimiento y el órgano operativizador han estado previstos en diferentes artículos de las también diferentes constituciones, la vigente Constitución, como ustedes saben los consagra en el artículo 135, que a la letra determina:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

El precepto y la Constitución es omisa respecto de ciertos aspectos que completarían al precepto transcrito, en razón de que en ningún artículo se hace alusión a quiénes están facultados para iniciar una reforma constitucional, no obstante y en razón de la aceptada traspolación que en materia de reforma constitucional se ha realizado respecto del procedimiento de formación de las leyes y decretos, tanto en lo relativo a la fase de iniciativa como de promulgación, asimilándose así a la Constitución en su carácter de ley lato sensu.

Tendrán la facultad de iniciar una reforma constitucional, haciendo la traspolación comentada, conforme al artículo 71 constitucional:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes y decretos:

I. El presidente de la República;

II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión, y

III. A las legislaturas de los Estados.

El trámite de discusión, en virtud de que es una de las facultades que tiene el Congreso y que se denotan como exclusivas y que se ejercen de manera separada pero sucesiva, será el establecido en el 72 constitucional, que además consagra en favor del titular del Ejecutivo federal (inciso c) el derecho de veto.

Salvo, y en esto quiero ser enfática, a ese derecho de veto que puede hacer valer el presidente de la República es aplicable el 72, dicho de otra manera: en el caso de reforma constitucional jamás ejercerá su veto el presidente. Esto resulta lógico pues el órgano que está conociendo, constituyente permanente, tal como lo hemos asentado, se encuentra por encima de los poderes constituidos y sin lugar a dudas el Ejecutivo es uno de ellos; en consecuencia, jamás podrá hacer uso de su veto.

Por otro lado, en el procedimiento de reforma se sigue la prescripción del 72, inciso h) que a la letra determina:

H. La formación de las leyes y decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

El que se inicie la discusión en la Cámara de Diputados respecto a los temas aludidos, consideramos que resulta conveniente toda vez que son aspectos de la vida social e institucional que inciden más en la vida del pueblo y en razón de que es la Cámara de Diputados la que tradicionalmente se ha considerado la representante del pueblo, qué mejor que las discusiones tengan inicio en tal sede.

En cuanto a la aprobación por las legislaturas locales, el 135 constitucional determina una mayoría simple por parte de aquéllas para que se considere aprobada la reforma sometida al constituyente permanente.

Finalmente, por lo que se refiere a la promulgación, se sigue lo establecido por el artículo 89, I, siendo el titular del Ejecutivo federal a quien corresponde tal facultad de promulgación.

Como podemos apreciar en el artículo 135, no en exclusiva el que prevé el procedimiento de reforma constitucional, se encuentra involucrado otro procedimiento que es el de formación de la leyes, de ahí que en ocasiones se tenga tan poco cuidado en las apreciaciones que respecto de la norma constitucional podamos tener.

No resulta ocioso aludir que en su labor constante, el órgano revisor de la Constitución mediante ese procedimiento dificultado ha llegado a un número de reformas al texto fundamental, por demás incontables, o que quizá en este momento lleguen a contarse en número de 700, aproximadamente.

Creo que cabe plantear la siguiente cuestión ¿la Constitución de 1917 sigue siendo la misma Constitución después de las innumerables reformas (adiciones y supresiones) que ha sufrido, entre las cuales podemos indicar un principio y una decisión políticas fundamentales? ¿Sigue siendo útil aprender y enseñar la clasificación que Bryce

Recordemos que a través de metáforas, Bryce caracteriza a las constituciones que él denomina "antiguas" (las que tienen su origen en los países de common law) y las "modernas" y escritas (las que tienen su origen en el siglo XVIII). Así, para el autor en comento, "las constituciones del tipo más antiguo pueden llamarse flexibles, porque poseen elasticidad y se adaptan y alteran sus formas sin perder sus características principales. Las constituciones del tipo más moderno no poseen esta propiedad, porque su estructura es dura y fija. Por lo tanto no hay inconveniente en darles el nombre de constituciones rígidas". Bryce, James, Constituciones flexibles y constituciones rígidas. Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1952, p. 26.

heredó a la doctrina constitucional, respecto de las diferencias que guardan las constituciones rígidas y flexibles, clasificación que a servido tristemente para adjetivar a la nuestra como rígida?

La Constitución válida sólo es aquella que no sólo guarda el contenido determinado para lo que Karl Loewenstein considera como normativa, sino que además debe necesariamente estar acorde con la realidad, y en este aspecto coincidimos con el constitucionalista Gomes Canotilho al decir que una Constitución no sólo debe de haber satisfecho el aspecto de la legalidad (conformidad con los procesos constitucionalmente establecidos) sino, además: "[...] también el de la legitimidad constitucional como validación social en correspondencia con los criterios de justicia, con los valores, ideas sociales e imperativos enraizados en el mundo social".

Gomes Canotilho, José Joaquim, Direito Constitucional, Coimbra, Almedina, 1980, pp. 185-186. La traducción del texto es nuestra.


V. MÉXICO: ¿REFORMA CONSTITUCIONAL O NUEVA CONSTITUCIÓN? PROPUESTA

Antes de pasar a las propuestas puntuales, cabe hacer mención de un hecho contundente, el día de hoy no estaríamos aquí congregados reflexionando en torno a la reforma constitucional u obsolescencia de la actual y, consecuentemente, de la necesidad de una nueva Constitución ante el desgaste lacerante del poder político dentro de este régimen presidencialista; si no fuera por la convocatoria lanzada por el EZLN en torno al tema en particular.

Creo que para dar una respuesta coherente se debe determinar:

1.Quién o quiénes son los legitimados para expedir una nueva Constitución, y

2.A través de qué mecanismos.

Respecto a la cuestión de la reforma, es necesario precisar que para quien esto escribe no vale la llamada reforma constitucional integral, particularmente porque se incurriría en omisiones y errores sistemático-constitucionales, ya por demás evidentes en nuestra Constitución.

Por otra parte y echa la anterior salvedad, considero que no hay punto de debate alguno, pues hasta ahora y tal como lo hemos visto, sirve la traspolación del esquema de procedimiento de formación de las leyes al ámbito de la reforma constitucional.

En cuanto a la probabilidad de crear una nueva Constitución, desde mi punto de vista el problema se resuelve:

Primero. A través del concepto de soberanía,

Entre las formas de dar origen a una Constitución, según Bryce, están dos que nos son ad hoc a este comentario, a saber: primero, aquellas en la cual "una nación puede, por sí misma, crearlas cuando han renunciado a su antigua forma de gobierno o se ha libertado de ella y desea crear otra enteramente de novo" y, segundo, aquellas que "pueden crearse estrechando los lazos existentes con la autoridad entre varias comunidades autónomas. Cuando los peligros anteriores o los intereses económicos han conducido a estas comunidades a desar una unión más íntima que la creada por los tratados o acuerdos federales, las comunidades pueden constituirse en nación, con un gobierno acordado con un instrumento que las mantendrá unidas y se encargará de que actúen como cuerpo único". Bryce, op. cit., pp. 102-104.

con independencia de que nos encontremos dentro de una democracia representativa, ya que aquélla reside esencial y originariamente en el pueblo y el pueblo puede pedir que se convoque a un nuevo Congreso Constituyente originario para que se elabore una nueva Constitución.

¿Quién estaría facultado para realizar la convocatoria? Ya que no nos encontramos ante una situación de ruptura constitucional sino de la canalización a través de los representantes legítimos, el único legitimado para hacer la convocatoria a un nuevo Congreso Constituyente sería el Poder Legislativo.

Segundo. Si se opta por la reforma constitucional ésta sólo es posible si se realiza para insertar mecanismos de democracia directa como lo son el plebiscito y el referéndum. Desde luego, este procedimiento es tardado pero, sin lugar a dudas, se determina dentro del marco de legalidad y legitimidad que se consagra en nuestro ordenamiento jurídico.

Estoy cierta de que este siglo, al igual que sucedió con el anterior, se ve plasmado de acontecimientos que rompen con todos los paradigmas, con estructuras, y se ve convulsionado en sus cimientos de tal esquema no escapa nuestro país, pero aquí y ahora, más que nunca, lo que se requiere es el respeto a la dignidad de los que conformamos y damos vida a esta sociedad mexicana, la revolución como la resistencia civil sólo conducen a la irracionalidad del poder.

Finalmente sólo nos resta hacer dos reflexiones:

Primera. La labor de los constitucionalistas si bien no se mueve al impulso de los vientos fácticos de la sociedad, ha de ser congruente con ella en la medida que es ahí en donde se encuentra inserto y comprometido, considerando en todo momento que los principios constitucionales y la Constitución son vivos y dinámicos, que las normas que conforman a esa Constitución son lo suficientemente elásticas para no unidimensionalizar el tejido social y esclerotizarlo.

La norma, particularmente la constitucional, y de esto tengo firme convicción, no ha perdido sus caracteres de general y abstracta, siempre y cuando se reconozca que es necesario que dicha norma sea congruente con la realidad que se vive, que ser y deber ser son elementos indisolubles, que principios y decisiones políticas fundamentales permanezcan, bajo condición de dar el cauce necesario a la actuación del Estado. Que tenga legitimidad en tanto validación social.

Sólo bajo el análisis sociojurídico e interdisciplinario de los fenómenos identificados puede darse una explicación a la crisis política que se da, no sólo en el seno los colectivos tradicionales y la puesta en emergencia de lo que Claus Offe llama nuevos movimientos sociales, sino en instituciones que dan coherencia al actuar social, entiéndase partidos políticos, gobernabilidad, legitimidad, legalidad, llegándose incluso a determinar los parámetros de unidad y orden político que debe subyacer al interior de un Estado. En la medida que se ponga en marcha tal análisis podrá entenderse, también, la crisis por la que pasa la fuerza y validez de la Constitución, tanto en su vertiente interna, en donde juegan factores domésticos y particulares de cada sistema, así como en su vertiente externa, esto es, de orden jurídico supranacional, en donde, qué duda cabe, se da un replanteamiento integral sobre la relativización de la función de la Constitución, específicamente, de la función de coherente unidad operativizada a través de los órganos constitucionalmente legitimados.

Ma. del Pilar HERNÁNDEZ