SUMARIO: I. Genealogía de la huelga. II. Naturaleza jurídica de la huelga. III. Constitucionalización del derecho de huelga. IV. La huelga como proceso y el Estado desertor.
I. GENEALOGÍA DE LA HUELGA
En su concepción original entendida como la cesación eventual del trabajo con objeto de colapsar el proceso productivo y procurar someter el interés del patrón, al profesional de los trabajadores, la huelga se juzga en un principio, como un acto reprobable y proscrito de violencia. Sin embargo, impuesta al fin por la fuerza de la realidad social a la injusticia y a la explotación librecambista, esta figura aparece en el marco social decimonónico como un hecho jurídico rotundo que para lograr el respeto a los derechos del trabajo organizado, cimbre el potencial productivo de la empresa y presione también, al Estado.
Dentro de este orden de ideas, más que como un mero hecho social precedente y ajeno al derecho, como simple fenómeno en bruto la huelga emerge en rigor como un acontecimiento fáctico, con repercusión legal, del cual se derivan efectos relevantes que inciden sobre la vida de las relaciones jurídicas que envuelve.1 En este sentido, se presenta no como una figura jurídica, sino sólo como un modo de gestar condiciones para crear o proteger precisamente derechos. Así, después de la sorpresa y contundencia de las movilizaciones proletarias, la huelga fue contemplada y regulada jurídicamente, merced a la gran preocupación de los principales capitales, como un acto criminal contrario al liberalismo y a los derechos fundamentales del hombre, particularmente, por lo que hace a las libertades de comercio, industria y trabajo.
Dentro de este desarrollo, es menester precisar que al correr de algunas décadas la huelga cobró prestigio como figura jurídica, entendiéndose como una especie de derecho natural a la abstención del trabajo. Así, dentro del liberalismo económico clásico y a la luz del derecho privado, esta situación fue contemplada como un claro incumplimiento de la obligación de trabajar, agravado con el hecho de su determinación colectiva y solidaria. Mas la proliferación y trascendencia de las movilizaciones sindicales comprendidas dentro de la acción directa, dieron pauta a que la huelga fuera por fin aceptada como un instrumento válido para concertar las condiciones de trabajo e incluso para alcanzar importantes reivindicaciones. Pero por curiosa paradoja, si el 21 de marzo de 1864 con la ley Waldeck Rousseau se derogaron en Francia los delitos de coalición y de huelga, mediante la ley Ollier del 25 de mayo siguiente se tipificó el delito contra la libertad de trabajo, que impedía a la coalición huelguista presionar a los obreros con objeto de que respaldaran la eficacia de la paralización de las labores.
Tolerados los derechos colectivos del trabajo, en cuanto expresión de libertad y equivalente al derecho negativo de no laborar, la huelga ya no fue perseguida penalmente, restando sometida de esta suerte, al marco civil y de manera específica al derecho negocial común. Así se le contempló como una figura equivalente a la libertad irrestricta de trabajo, disfrutando de la protección legal contra las amenazas o conductas que pudieran violentarla.2
Entendida como libertad inherente al ser humano, la huelga llevaría a excluir del ordenamiento jurídico vigente, medidas destinadas a su limitación, admitiéndose que dicha libertad es la cualidad de aquello que no se encuentra sujeto a ninguna especie de consentimiento. La huelga no resta así, dependiente de ninguna ley, y se justifica por sí misma, como resultante natural de la libertad individual de trabajo. Como pronto se comprobaría en la praxis, evolucionó esta tesis a la concepción de este instrumento como derecho de la personalidad o derecho absoluto e intocable, inherente a la persona humana.3
Después de su tolerancia y como un nuevo instrumento de la democracia sindical, la huelga cobró prestigio y terminó legalizándose en los grandes sistemas occidentales como un derecho de suprema jerarquía formal que daba respuesta a los reclamos de una vida social digna para los obreros, perfectamente congruente con las perspectivas del Estado y la sociedad contemporáneos. La huelga se tornó entonces, como afirma Scognamiglio,4 en una expresión legítima de la acción solidaria de la lucha del trabajo organizado, configurándose en suma, como un derecho conflictual colectivo de los trabajadores.
En esta virtud, con el reconocimiento de los grupos intermedios entre el individuo y el Estado, amén de la importancia cobrada por los grupos humanos homogéneos económicamente desvalidos, que desembocó en su potestad de desarrollar y hacer acopio de los derechos colectivos en materia de trabajo, lo que constituye una auténtica forma de violencia, es la explotación y las estrategias de los monopolios o el Estado para desalentar y reprimir los derechos de los trabajadores a una vida suficiente y digna. Criminal es en rigor, el pretender sustituirla por un estilo deteriorado de existencia, en apariencia congruente con la idea de igualdad y justicia, que en rea-lidad sólo atiende a la protección y desarrollo del interés material de algunos grupos, personas o sectores de poder determinados.
Con perspectiva moderna, Rivero y Savatier5 han explicado la huelga como la cesación colectiva del trabajo realizada por los asalariados, con objeto de constreñir al patrón, para conseguir que acepte su concepción del problema colectivo, mismo que responde al contenido y al objeto del litigio. Atenta a esta realidad, en la sociedad moderna la huelga se tornó entonces en el conflicto colectivo de trabajo que, promovido por los trabajadores coaligados, representa la figura de mayor relieve dentro de la vida sindical. Por lo mismo, a la luz del derecho comparado, esta figura se afianza como la expresión sindical más señalada de la lucha organizada de los trabajadores para realizar su autodefensa y completa reivindicación.
De acuerdo con los principios del derecho social contemporáneo, la libertad sindical lleva implícito el derecho a la acción colectiva y articulada del trabajo, propendiente a plasmar en los hechos las funciones y la fuerza de las organizaciones profesionales de trabajadores. Se distiende así el contexto de la libertad colectiva sindical que da acogida en su seno a los derechos sociales con los cuales cuenta el sindicato para ofrecer resistencia ya a la empresa o al Estado, y que comprende la gama de la acción participativa y reivindicatoria, dialécticamente enriquecida con la huelga y la negociación profesional articulada. Cabe ponderar entonces, que con Alonso García,6 diversos autores consideran que la huelga constituye no sólo una realidad de carácter sociológico, sino una figura clave que puede ser estudiada por la ciencia del derecho y encauzada mediante el orden jurídico vigente, hasta sistematizar su planteamiento, eficacia y racional desarrollo.
Bajo el mito de la productividad y la impostergable flexibilización de las relaciones de trabajo, entendidas en rigor como el repliegue de los programas sociales en el marco laboral, con el vértigo de la tecnología y el prejuicio de la calidad total, crece la intención de conseguir una involución del derecho de huelga, pretendiendo trastocarlo en una modalidad del abandono del trabajo y una causa suficiente para el despido masivo de todo el personal inconveniente e ideológicamente "pervertido", que se convierta en obstáculo para el desarrollo de la empresa. Es pues de trascendencia general y de incuestionable actualidad la opinión del maestro Scognamiglio,7 quien al analizar la experiencia italiana, explica que la tendencia a reprimir la autotutela sindical y específicamente la huelga, so pretexto de favorecer el objetivo primario de la cooperación entre las fuerzas de la economía y el trabajo, con el fin de preservar el bien supremo e incontrastable del Estado, no reporta ninguna novedad y aparece como fórmula esencial en los sistemas fascistas.
Al decir de Lastra Lastra,8 siempre fino y agudo en su ironía, " No cabe duda que los tiempos han cambiado para el derecho social y el del trabajo, pues la economía liberal hoy rinde culto a la empresa y al empresario [...] lo demás, es tan solo historia vieja". Sin embargo, frente a la obsesión de algunos sectores de opinión que acorde con los fulgores del nuevo individualismo, han vaticinado el debilitamiento y derrumbe indefectible de la huelga, estimamos que dicha figura es no sólo la expresión más señalada de los conflictos colectivos, sino una figura toral, tal vez la más sugestiva, del derecho sindical.
Dentro de este orden de ideas y siempre bajo las luces de una lógica brillante, en la nueva corriente brasileña se estima9 que corresponde a los trabajadores, en acopio de un derecho incontestable, decretar los fines de la huelga, mismos que se pueden referir a la mejoría y conservación de las condiciones generales de trabajo prevalecientes dentro de la empresa, y que constituyen ciertamente, opciones siempre ensanchables, de acuerdo con el criterio y capacidad de resistencia de aquéllos. En esta virtud, como factor inherente a la idea de la huelga, es necesario apuntar que como en ordenamientos laborales de avanzada, precisa reconocer y sobre todo permitir que sean los trabajadores quienes determinen la oportunidad y objetivos de la huelga; es decir, tanto las razones de la conveniencia de estallarla, como el tipo de intereses que pretenden alcanzar y defender.10
Al paso de algunas décadas, esta figura evolucionó y ahora es aceptada, con prestigio y trascendencia universales, como la abstención colectiva y concertada del trabajo, frente al patrón y al Estado, llevada a cabo y sostenida por los trabajadores coaligados, como una estrategia válida de defensa, autopromoción y resistencia, para preservar su dignidad y su interés profesional. De esta suerte, dentro de nuestro sistema y en el marco del derecho comparado es ostensible la línea, asumida incluso por la judicatura, de conferir a la huelga el carácter e importancia de todos los derechos constitucionales, tendencia que a nuestro juicio no podrá desvirtuar de su sentido el poder utilitario ni la nueva cultura "oficializada" del trabajo. Pese a los embates del sesgo liberal, la huelga vuelve a cobrar toda la eficacia de su fuerza fáctica, asimilada, sin duda, por la voluntad colectiva de los trabajadores, que así podrán superar la injusticia del sistema, con miras a conseguir su completa autotutela y la justicia social.
Sin embargo, amantes de la pitanza, los adoradores del dinero tórnanse insensibles ante la autocracia, la corrupción, la injusticia, el desempleo general y la miseria, pues favorecen los bajos salarios, el aumento de la productividad (su utilidad) y la sumisión de los obreros. Por lo mismo, ante la crisis, con el auge del Estado desertor, es función esencial de la huelga impulsar frente al hartazgo y la felonía de los acaparadores, la capacidad de resistencia y el espíritu de movilización del trabajo organizado.
II. NATURALEZA JURÍDICA DE LA HUELGA
Determinada su idea y trazada en perspectiva la evolución de la figura que concentra nuestro estudio, un grupo de autores consideran con Alonso García11 que la huelga constituye no solo una realidad de carácter sociológico, sino una figura esencialmente jurídica, que a nuestro entender es básica en el derecho social. Se distiende así el contexto de la libertad colectiva sindical que da acogida en su seno a los derechos colectivos con los cuales cuenta el sindicato para ofrecer resistencia ya al Estado o al patrón, y que comprende una gama de la acción participativa y reivindicatoria, dialécticamente enriquecida con la huelga y la negociación profesional.
Definida dentro del artículo 440 de la Ley Federal del Trabajo como la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores, la huelga alcanza, cuando menos formalmente en México, una dimensión muy importante como instrumento reivindicatorio al servicio de la coalición huelguista, constitucional y legalmente soportado. Sin embargo, dentro del ordenamiento patrio, a través de un cuestionable proceso doctrinal y lentamente jurisprudencial también, la huelga se fue orientando, en su tratamiento práctico, como un procedimiento que pretende aniquilar la beligerancia de las agrupaciones obreras, de igual suerte que lograr neutralizar la eficacia reivindicadora de la acción directa del trabajo, transformándose alarmantemente, de un derecho fundamental del individuo, en un rito castrense y burocrático.
Se violentó, de esta suerte, la voluntad soberana del pueblo que la reconoció en la carta magna como derecho fundamental de autodefensa de las coaliciones proletarias, para convertirlo, con soporte legal, en un proceso que permita que el Estado califique la existencia y alcances de la huelga, al determinar, en primer término si es procedente y puntual el desequilibrio económico invocado por los trabajadores huelguistas, en el pliego petitorio. Esta concepción se aparta del concepto moderno asumido por los grandes juristas de avanzada que ponderan a la huelga como el instrumento prototípico de autopromoción, defensa e inconformidad de los trabajadores, contra los abusos del patrón, la violación de sus derechos adquiridos o la gestación de situaciones que destronquen el equilibrio existente entre los factores de la producción, concepción que fue asumida por el ordenamiento mexicano del trabajo desde 1917, para darle a la huelga un nuevo giro dentro de nuestro sistema positivo.
Dentro de este orden de ideas se ha afirmado, que pese a su enorme sugestividad como estrategia de resistencia ante el abuso y de cauce vigoroso hacia la libertad sindical y la justicia social, la huelga representa un régimen transitorio que procurará la transformación de las estructuras antidemocráticas, por una sociedad integradora que respetando el derecho del hombre a una vida decorosa, concerte los intereses y garantice la paz. De manera contrastante, Nápoli12 recuerda el polémico debate de la antijuridicidad esencial de la huelga en virtud de su parecido con la guerra, misma que se considera como la negación de todo orden jurídico, habida cuenta de que si el derecho subjetivo no puede existir sino como reflejo natural del objetivo, la fórmula derecho de guerra o derecho de huelga [...] contiene una contradictio in adiecto.
Sin embargo, la huelga ha alcanzado el rango de decisión política fundamental que el derecho legitima en los Estados democráticos modernos, como una forma de lucha económica y política al servicio de los trabajadores. Su naturaleza, se ha afirmado, es un hecho voluntario consistente en la abstención colectiva y concertada del trabajo como fórmula de autodefensa, que no es precisamente ni un delito ni un derecho, de tal suerte que el orden jurídico es el que lo califica como tal. No comparto este criterio y tengo la convicción de que la huelga vino a ser reconocida dentro del contexto de los derechos humanos, inherentes, por lo mismo, al hombre en lo individual, que se explican como potestades superiores y anteriores al Estado. Todo ello, sin detrimento de que se trata de un derecho constitucional del trabajador en lo particular, pero de ejercicio colectivo.
Dentro de este orden de ideas, la abstención articulada del trabajo dista mucho de considerarse como la cesación individual de las labores, regulada dentro de nuestro sistema como una falta o abandono del trabajo, causal justificada de la rescisión de la relación laboral, toda vez que constituye un incumplimiento grave de la obligación de trabajar. Con el rango de derecho, por añadidura constitucional, el utilizar la huelga jamás puede dar lugar a ninguna inobservancia.
Al avanzar en la idea del estudio de la naturaleza de la figura constitucional que nos ocupa, es necesario recordar con Carnellutti que el entenderla solamente como un hecho es una banalidad, que no explica de suyo ni su importancia ni sus repercusiones, toda vez que la huelga adquiere sentido como una expresión de la acción directa del trabajo, misma que se manifiesta a través de variadas estrategias de resistencia, autopromoción y autodefensa profesional. Esta concepción pasó por un proceso complejo que surgió como una reacción de facto e instintiva de los trabajadores, frente a los excesos del Estado liberal decimonónico, que reprimió de inmediato la huelga como delito, misma que muy pronto vendría a transformarse en un derecho toral, de suprema jararquía.
Sin embargo, para alguna corriente de opinión, el reconocimiento formal de esta figura precisamente como un derecho, representa una solución no sólo desafortunada sino peligrosa que equivale tanto como a legitimar la violencia de las multitudes. Se estima que, en consecuencia, es tan erróneo reconocer a la huelga la calidad de un derecho, como declararla y proscribirla como un acto criminal, por lo que hubiera bastado con derogar simplemente la legislación penal que la redujo a un delito.
Dentro de otra corriente de opinión, con mucho más consistencia se sostiene que la huelga ha alcanzado el carácter de un derecho que excluye de sus efectos todo tipo de responsabilidad, sea penal o contractual. Concorde con esta tesis, el artículo 123 constitucional en su fracción XVII transformó la figura de la huelga, de un hecho jurídico tolerado y tangible a través de múltiples movilizaciones en el siglo pasado, a un derecho constitucional e irrestricto de los trabajadores.13
En términos semejantes, un sector de la dogmática reitera que la huelga es un derecho incuestionable en el mundo jurídico moderno, mismo que ha superado el prejuicio de entenderlo como un atentado contra la economía, como un delito o como una simple expresión de libertad del hombre para abstenerse de laborar según su conveniencia. Al efecto, se ha afirmado que "una vez reconocida como un acto lícito, la huelga necesita un régimen jurídico ordenador [...] por lo que son admitidas soluciones favorables o desfavorables para los huelguistas"14 misma que definen, en última instancia, la existen-cia y justificación del derecho de huelga.
De acuerdo con los principios del derecho social contemporáneo, la libertad sindical lleva implícito el derecho a la acción principal, propendiente a plasmar en los hechos, las funciones y la fuerza de las organizaciones profesionales de trabajadores. En este sentido, Rivero y Savatier15 entienden la huelga como la cesación colectiva del trabajo, por parte de los asalariados, con objeto de constreñir al patrón, a través de este medio de presión, para conseguir que acepte sus enfoques y posturas con respecto a la cuestión que constituye el conflicto.
La juridicidad de la huelga apareja, para Nápoli,16 las siguientes consecuencias:
a) Respeto a los trabajadores y sus organizaciones profesionales, cuando su ejercicio se encuentra ajustado al orden jurídico que la regula.
b) La prohibición para los patrones de rescindir el contrato de trabajo de quienes participen en la huelga.
c) La obligación del Estado de defender a los dos, ofreciéndoles las acciones y medios idóneos que habiliten la coexistencia del derecho de huelga con el de la libertad de trabajo y el derecho de propiedad.
Cabe señalar, por otra parte, que para una corriente de opinión muy importante, de acuerdo con la dinámica social del mundo contemporáneo, en el marco de la tecnología y la industrialización, los conflictos colectivos de trabajo forman parte de una realidad incontrastable; de suerte que entre los mismos, la huelga adquiere sentido como una de sus manifestaciones más extremas, razón por la cual se ha sostenido que constituye, en rigor, una auténtica expresión abierta de tal tipo de conflictos. Así, como figura jurídica, producto de la posguerra y como contrapartida del derrumbe del régimen corporativo, en la moderna dogmática italiana, la huelga se reconoce más allá del espectro procesal como una expresión de autodefensa, fruto de la acción directa de una agrupación profesional de los trabajadores; de manera que el derecho de huelga, es elevado al rango jurídico supremo como la expresión más importante de la autotutela colectiva.
Ciertamente, el derecho del trabajo constituye una de las esferas más ricas por cuanto hace a la existencia de estrategias o expresiones de la autodefensa, representando la huelga, la figura por antonomasia. De esta suerte, el antagonismo social, económico y político, connatural a la misma, y agravada también, por otros factores, incluyendo la brevedad de su práctica, determinan la existencia de una diversificada red de ataques, reacciones y contrataques, en ocasiones prohibidos, en otras legitimados, dentro de los cuales sobresalen, en confrontación con la figura que nos ocupa, el cierre (o lock out) y en nuestro sistema el paro.17 Es necesario apuntar que como expresión de autodefensa, la huelga se circunscribe y cobra pleno sentido como un acto que responde a una agresión patronal, de tal suerte que su efecto corresponda a la imposición obrera, misma que somete a su interés el beneficio o voluntad del empleador.
Como figura peculiar del derecho sindical, la huelga se desarrolla como una figura jurídica de autotutela, con carácter excepcionalmente similar a la legítima defensa, a la defensa posesoria directa o al estado de necesidad. Es quizá, en este sentido, que en mérito a su naturaleza la huelga es definida como la abstención colectiva del trabajo, proclamada de manera temporal por los trabajadores, con el afán de obtener la solución de una controversia de intereses.
Dentro de dicho contexto, la autodefensa aparece cuando dos sujetos en conflicto o inclusive ambos, pretenden dirimir una disputa mediante la acción directa, en lugar de hacer acopio de la acción dirigida al Estado a través de la vía del proceso. En este sentido, es claro que esa autotutela constituye la imposición directa de una parte sobre otra, dentro del litigio, de tal suerte que en última instancia, puede hacer prevalecer su decisión, por la fuerza.
Niceto Alcalá Zamora y Castillo18 elucida la naturaleza de la huelga, si es que pudiera encontrarse en el derecho adjetivo, como una de las técnicas de la autocomposición, prototípicas respecto al caso de la amigable composición de los conflictos. O dicho de otra manera, como la vía paradigmática de autodefensa de los trabajadores, de acuerdo con la oportunidad y sentido de sus reivindicaciones.
Más allá del ámbito formal en la búsqueda de sus elementos formativos y su real naturaleza, la huelga se vincula estrechamente al sindicalismo que suele ser explicado como su filosofía; de tal suerte que nuestra figura se ha entendido, en forma correlativa, como una importante proyección de aquél, o inclusive como su estrategia o proceso táctico más elaborado. Así, es factible arribar hoy en día al conocimiento, estudio y regulación de la huelga general, revolucionaria, cuestionada jurídicamente, pero polémica y supérstite en muchos aspectos, pese a la censura según la cual constituye un instrumento de reivindicación profesional sino un medio de presión política, ajeno al marco jurídico.
III. CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA
Expresión de la racionalidad y también consecuencia de la acción directa y concertada del trabajo, la huelga ha dejado prueba de su fuerza y autenticidad al clamar su evolución como derecho de más alto rango, expectativa y respuesta del actual cambio social; el que aspira a la transformación de una encrucijada injusta para alcanzar posiciones y construir en un futuro una sociedad más depurada. Así, frente a la obsesión de algunos sectores de opinión que, vistos los arrebatos del nuevo individualismo, han vaticinado el debilitamiento y derrumbe indefectible de la huelga, estimo que dicha figura es no sólo una significativa manifestación de los conflictos colectivos sino una figura basilar, tal vez la más sugestiva, del derecho sindical.
A través de un complejo pero rápido proceso, el contenido del derecho colectivo de huelga, limitado originalmente a los derechos económicos de grupo, a juicio de Ettore Gallo,19 ha conseguido expanderse merced a su particular naturaleza, dentro de los marcos constitucionales, hasta cobrar el carácter de un auténtico derecho público. Con la experiencia moderna, la huelga se ha transformado de un simple instrumento de autotutela colectiva, en el ámbito restricto de las reivindicaciones económicas, para proyectar sus perspectivas a la promoción y logro de un interés general: Ese mismo que a través de la Constitución tiende a la transformación del Estado exclusivamente de derecho, dentro de un sugerente Estado social.
Puede entonces advertirse que a la par que las instituciones prototípicamente formales del Estado-gobierno, operan un fuerte impulso diversificadas fuerzas populares ya previstas en la Constitución o bien emanadas espontáneamente de la base social, que vienen a integrar o a corregir a través de figuras novedosas, la actividad reivindicatoria y promotora de aquéllas, dentro de las cuales encuentran cabida las organizaciones profesionales de los trabajadores.
Dentro de su moderno contexto jurídico, la huelga que es explicada como un derecho individual de génesis colectiva, es reconocida dentro de nuestra Constitución como uno de los derechos fundamentales de libertad, enraizado en los soportes de los derechos sociales.
El derecho constitucional de huelga ha mostrado así, frente al progreso y el cambio, su carácter de instrumento de los grupos intermedios de los trabajadores, actores de la contienda jurídica destinada a integrar y corregir la actividad parlamentaria y gubernamental, orientada a conseguir la efectiva participación de los obreros en los organizaciones económica, social y política del Estado. Debe asimilarse, por lo mismo, que las luchas sociales van ligadas a una estrategia institucional coherente, que libere al movimiento obrero de su tradicional indiferencia hacia el orden jurídico vigente, ajustado esencialmente a los intereses de las oligarquías.20
Sólo así se podrá reivindicar el prestigio de la vida democrática que sobre la plataforma de la organización republicana, hasta hoy sobre todo entre nosotros, tan sólo ha manifestado su vulnerabilidad, atrasos e insuficiencias. Dentro de nuestro sistema, y en el marco del derecho comparado, es ostensible la línea asumida incluso por la judicatura, de conferir a la huelga el carácter e importancia de todos los derechos constitucionales, tendencia que a nuestro juicio no podrá contener la oligocracia ni el nuevo liberalismo.
Al ponderar el sistema democrático, cimentado en el Estado de derecho, dentro de aquellos sistemas donde el proceso electoral es pulcro, Amauri Mascaro estima21 que la huelga concebida como un instrumento de libre juego de fuerzas económicas dentro de un esquema social capitalista, circunscrita estrictamente, al campo del trabajo, nos sugiere que la lucha política atañe esencial y estratégicamente a los partidos políticos, así como que es la protesta popular mediante el voto, en las elecciones libres, el instrumento operativo idóneo para promover las reformas, en la vida pública, que la sociedad reclama. Se pone enfásis, entonces, en la conveniencia de determinar el ámbito, legitimidad y alcances de la huelga económica o profesional, estrictamente laboral y atinente a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo correspondiente, con respecto a los paros y perturbaciones de labores operados por cuestiones ideológicas o de índole ajena al trabajo de la empresa involucrada. Nos deja la reflexión sobre si la huelga ha de estrechar la amplitud de su eficacia sólo a las cuestiones laborales y específicamente sindicales de los obreros huelguistas.
Dentro del marco técnico-jurídico, cabe precisar en fin, que como fórmula legitimada que en la ciencia procesal encuadra dentro de los equivalentes jurisdiccionales, como figura puntal de autodefensa, cabe reiterar que esta figura no sólo se distingue de las reacciones atávicas de autojusticia, sino que alcanza el prestigio de los derechos humanos. Por lo mismo, frente a sus rabiosos detractores, es menester afirmar que fresca en acción renovadora, la huelga es nutriente de energía, dignidad y resistencia ante la bellaquería de quienes explotan por sistema; burdéganos despreciables, adoradores de la materia y las mediocracias sin ideales; banderías de vividores y auténticos delincuentes, disfrazados de empresarios, financieros e incluso de gentilhombres.
IV. LA HUELGA COMO PROCESO Y EL ESTADO DESERTOR
No obstante la convicción de que el derecho constitucional de huelga ha cobrado carácter irrestricto, la suspensión legitimada del trabajo ha sido objeto de las más diversificadas limitaciones, cambiantes según el tiempo y la tradición jurídica de los países.
Conocida es la teoría de que la huelga no puede entenderse ni como una expresión tolerada de fuerza, ni tampoco como un derecho absoluto al cual no pueda imponerse ninguna limitación que lo refrene. En este sentido se sostiene que "su ejercicio debe acomodarse a determinadas condicionantes, tanto de forma como de fondo, en la medida en que la huelga incida sobre realidades y situaciones que afectan no sólo al destinatario directo e inmediato de la misma (el empresario), sino a terceros que resultan también afectados por las consecuencias y efectos de aquélla".22 Debe ponderarse, sin embargo, que con el carácter de un derecho, la huelga depende en México del arbitraje potestativo de los trabajadores.
En la búsqueda de su naturaleza, se hace necesario meditar en la titularidad del derecho de huelga que nuestra dogmática maneja como una potestad de los sindicatos, entendidos como los titulares permanentes de dicho derecho, orientado a promover y dar sentido al interés profesional, razón por la cual se entiende que dicha figura constituye la suspensión temporal del trabajo operada por la coalición obrera. Por nuestra parte, estimamos que dicha aseveración, jurídicamente confirmada por nuestro sistema, no es correcta, ya que el derecho de huelga tiene como titular al trabajador individual, toda vez que forma parte de los derechos fundamentales del hombre, si bien es inobjetable que su ejercicio sólo puede realizarse de manera colectiva.
Sin embargo, a partir de las reformas procesales de 1980, el legislador pretendió modificar la huelga, sustrayéndola del derecho sustantivo, para regularla erróneamente, dentro de la parte procesal, como uno de los procedimientos especiales, atentando gravemente contra su naturaleza de conquista revolucionaria y manifiesta expresión de la democracia sindical. La escuela de Mario de la Cueva23 explicó, en este sentido, que el derecho colectivo deberá entenderse como un triángulo equilátero, dos de cuyos ángulos tienen carácter sustantivo y que son, concretamente, el derecho de sindicalización y el contrato colectivo; pero el ángulo tercero, integrado por la huelga, tiene fundamentalmente un significado procesal.
Desnaturalizada como procedimiento, dentro del derecho mexicano, la huelga se condiciona a la obtención de un permiso previo de las autoridades laborales que exigen y manejan esta alternativa como un rito, que choca ostensiblemente con la idea de una figura jurídica, social y reivindicatoria, de y para los trabajadores. Se violenta, de esta suerte, la libertad sindical, con la intención manifiesta de consolidar un sistema de opresión de las movilizaciones colectivas del trabajo organizado. Como una figura manejada autocráticamente, la huelga se ha transformado dentro del orden legal, en un arma de los capitales y la burocracia sindical. En este sentido, se pretende convertirla de un derecho social y reivindicatorio, en un castigo ejemplar para los trabajadores, forzados a continuar la suspensión del trabajo hasta en tanto no se obtenga el permiso de la empresa para su reanudación.
Se ha operado así el desgaste de los cuadros sindicales democráticos con la magnificación de la impunidad y prepotencia del sector empresarial; se ha desnaturalizado el poder de resistencia con que cuentan los trabajadores, para realizar su autodefensa y se les ha sometido a soportar por lo menos el descuento del 50 por ciento del salario, por participar en una huelga, cuando no a ser victimados por gangstersy golpeadores o, en su caso, desplazados con el uso de esquiroles.
Entre tanto, reconocida como un derecho al servicio de la coalición obrera, la figura de la huelga cuenta con estos factores: El significarse como un acto colectivo, fruto del obrar conjunto de los trabajadores, libre en su realización y traducible en la abstención temporal del trabajo. Mas existe la limitación, muchas veces legitimada en la doctrina comparada, de que la huelga se entienda como un derecho exclusivo de los trabajadores, que por lo tanto reviste carácter profesional, sosteniéndose que son huelgas impropias las rea-lizadas por los estudiantes, los partidos políticos o los diversos sectores de la sociedad civil.
Con objeto de salvaguardar la naturaleza de la huelga, el legislador determinó en el artículo 4 de la Ley Federal del Trabajo que se ofenden los derechos de la sociedad, cuando en una huelga declarada conforme a la ley, se pretende sustituir a los huelguistas antes de haberse emitido la resolución correspondiente del conflicto colectivo; o bien, en el caso de que en una huelga decretada por la mayoría, algunos trabajadores pretendan reintegrarse a las labores. Ciertamente, hacia los últimos tiempos, esta práctica en nuestro sistema ha perdido su eficacia.
En efecto, no son extraños los casos en los que el Estado-patrón o empresas como Aeroméxico, hayan conseguido sustituir dentro de los conflictos laborales, la aplicación de la Ley Federal del Trabajo, por otros ordenamientos diferentes como la requisa o la Ley General de Quiebras y Suspensión de Pagos.
En Aeroméxico, con la complacencia y complicidad del Secretario del Trabajo, una vez estallado el movimiento huelguista, la empresa promovió su declaración de quiebra, consiguiéndose primero, la liquidación del personal y un poco más adelante la insólita calificación de inexistencia de la huelga. De inmediato se formó una nueva empresa que recontrató a la mayoría de los trabajadores liquidados a los que se sujetó a condiciones indignas, como la del compromiso de no sindicalizarse, contratarse en niveles inferiores, así como someterse a un periodo temporal de prueba de por lo menos tres meses. Tampoco resultó extraño que bajo la indicación de las autoridades laborales, las empresas hayan provocado la precipitación de los trabajadores a la huelga, para debilitar la existencia de los sindicatos independientes, utilizándose como escarmiento para los huelguistas, la imposibilidad de levantar su movimiento, sufriendo las consecuencias de no recibir salarios. Prevaleció, en esta forma, como ocurre en nuestros días, la provocación, la prepotencia y la injusticia debido al trato despótico de múltiples empresas importantes.
Sin embargo, hubo sectores que han continuado afirmando que la huelga ha de entenderse como una expresión de la violencia colectiva, del golpe de mala fe, o de la agresión anónima, formas de perversidad intolerables. De igual manera se tacha a este tipo de estrategia como una fórmula abyecta que provoca el desorden y la ruina. Bajo el peso de tales prejuicios, el legislador decretó que la huelga quedara reducida a un absurdo barroquismo procesal.
En contraste con las limitaciones que en nuestro sistema sólo permiten la huelga dentro de una sola empresa y a través de un complejo proceso, Teyssiér24 nos hace notar que con objeto de atenuar las repercusiones pecuniarias de la misma sobre los salarios, los sindicatos recurren, cada vez con más frecuencia, a la realización de movilizaciones reivindicatorias de corta duración, como puede ser la suspensión del trabajo por solamente una hora, e incluso por menos tiempo. Mas como puede advertirse, dentro del ordenamiento patrio, donde la huelga se sujeta a un rito procesal muy riguroso, con un preaviso muy anticipado de labores, este tipo de prácticas modernas, reivindicatorias y eficaces, resultan un imposible para los obreros mexicanos.
La estrechez de la huelga de empresa y las múltiple formas procesales restringen, notablemente, las opciones de la resistencia obrera, impidiendo que los trabajadores se defiendan o presionen a través de obstrucciones parciales al desempeño normal de las labores. Por un lado, cualquier suspensión que no se ajuste al proceso asfixiante en cuestión, habilitará el despido por incumplimiento grave del contrato de trabajo, y propiciará la represión como en el siglo pasado, amén de que por el otro, es preciso el desalojo de los centros de trabajo. Recuérdese con Persiani25 que más que reprimir la fuerza reivindicatoria de los trabajadores a través de esta estrategia, con objeto de neutralizar y en lo posible suprimir los efectos de la interrupción de las labores, el procedimiento respectivo para su ejercicio debiera procurar una válida articulación entre autonomía colectiva, jurisdicción y derecho constitucional de huelga.
Con la falacia del salinato y el espejismo que creó, no en vano se ha señalado que ante la miseria y el abuso ejercido sobre los trabajadores "los productos, las relaciones sociales, las imágenes y representaciones creadas por los productores, ocultan su hostilidad y su espíritu inhumano bajo apariencias diversas"26 de tal suerte, que los explotadores del trabajo suelen presentarse y hacerse pasar como representantes generosos al servicio de su pueblo. De esta suerte, al correr de los años y con gran intensidad, hacia los tiempos actuales, el sistema de libre comercio, ha logrado que se vuelva a restringir la eficacia de la huelga a través de diversos candados y limitaciones de corte legal, como la experiencia reciente y controvertida del marco económico y social de México. Ciertamente, dentro del derecho comparado el proceso no es unánime y las movilizaciones huelguistas cobran creciente importancia en países como España e Italia, donde los trabajadores consolidan una lucha solidaria para aumentar los salarios y la promoción continua de las condiciones de trabajo. Sin embargo, vetadas de facto, en forma absoluta, las huelgas de apoyo o por solidaridad, que se reconocen de manera expresa en la fracción VI del artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo, corren el peligro de ser derogadas por su inoperancia e inutilización, lo que nos obliga a meditar en la pérdida de los derechos por la negligencia de sus titulares.
Con el vértigo del avance tecnológico y el prejuicio de la productividad, crece la intención de conseguir una involución de la huelga, pretendiendo trastocarla en una modalidad del abandono de trabajo y una causa consistente para el despido masivo de todo el personal inconveniente. En dicho sentido, las empresas ajustan en México a una gran proporción de sus trabajadores, la mitad o acaso más, obligando a los que restan a redoblar su trabajo, tenuemente premiados con estímulos, que unidos al miedo de ser ajustados y de cara al compromiso de la productividad, les presiona a trabajar el doble, sin elevar su salario. Y entonces se afirmará: es el reto de capacitarse y ser mejores para alcanzar la excelencia y la calidad total. Lo cierto es que la neutralización de la eficacia de la huelga y la abierta tendencia de los gobiernos neoliberales a su proscripción total, se apoya fácticamente a través de la contratación y el pago por horas; con una virtual inestabilidad en el empleo, y la orientación abierta para habilitar un sistema de despido libre que faculte a los patrones pa- ra sustituir, en la especie, a los huelguistas, por mano de obra expectante que prestará su trabajo con mayor dedicación y más barato.27 Mas al observar la historia del movimiento obrero y derecho laboral, estoy cierto de que la enajenación neoliberal y el regreso a los viejos esquemas, en un marco de injusticia y abierta explotación, estimulará el acopio de los derechos sindicales, acentuándose el uso de la huelga ante los casos extremos, circunstancia que también hará crecer la autogestión y la autotutela colectiva.28
Por lo mismo, se ha afirmado que merced a su dinámica y potencial de resistencia, la huelga no constituye simplemente una fórmula de modificación del contrato de trabajo, sino un instrumento de presión que modifique en favor de las causas sociales, la decisión del gobierno. Debe estimarse también que la huelga es un reclamo del derecho del trabajo contemporáneo que propende a suprimir la actitud limitante o prohibitiva del Estado en la autodefensa y promoción consolidada de las reivindicaciones de los trabajadores.
Por lo mismo, tampoco es extraño que en sistemas de avanzada, lejos de reprimir a los huelguistas, se propenda a instaurar un sistema punitivo, con severas sanciones penales a las conductas antisindicales del patrón, que impliquen trampas y fraudes contra los intereses profesionales de los trabajadores. Aspiración que refleja la verdadera naturaleza de la huelga como un derecho social y figura de vanguardia.
Sin embargo, el fenómeno de la globalización económica se ha extendido brutalmente, en virtud de que la economía se ha mundializado y se enseñorea del orbe el Estado desertor; por lo mismo, considera Lastra Lastra "que las rigideces y proteccionismos a la producción y a la fuerza del trabajo se desvanecen, pues habrá que dejar paso a la era de la producción flexible, en una época en la que alborea la nueva cultura del trabajo".29 Mas frente a la actual moral utilitaria y de represión hacia la acción directa, he de confirmar mi credo en que como expectativa reivindicatoria, la huelga ha permitido remontar las iniquidades más siniestras; avanzar hacia el futuro por encima de la voracidad y el afán calculista de los potentados: los invariables sicarios del individualismo liberal de corte clásico.
Y es que arrebujados en círculos de arribistas, los oligarcas consideran violencia imperdonable el no resignarse a ser lacayo, a ser émulo de vividores o bufones de las mesocracias. En tiempos de amoralismo, eclipse y rebajamiento, la huelga es no obstante forja, en la cual se preparan los obreros contra los envilecimientos de sus opresores; de suerte que como expresión de autodefensa puede llegar a gestar aquiescencia por altos ideales, y ser frente a los excesos y la corrupción a ultranza; mística y orientación hacia la libertad, la dignidad y la justicia social.
Héctor SANTOS AZUELANotas:
1 Mascaro Nascimento, Amauri, Direito do trabalho na Constituiçao de 1988, Sao Paulo, Saraiva, 1989, p. 292.
2 Pergolesi, Ferruccio, Diritto sindacale, Padua, Cedam, 1961, p. 277.
3 Mascaro Nascimento, Amauri, op. cit., pp. 292-293.
4 Scognamiglio, Renato, Diritto del lavoro, Nápoles, Juvene, 1992, p. 340.
5 Rivero, Jean y Jean, Savatier, Droit du travail, París, Themis, 1966.
6 Alonso García, Manuel et al., La huelga y el cierre empresarial, Madrid, Instituto de Estudios Económicos, 1980, p. 242.
7 Scognamiglio, Renato, op. cit., p. 337.
8 Lastra Lastra, José Manuel, "¿Expira el Estado social o de bienestar?", Artículo 123 Constitucional, México, año II, núm. 3, enero-junio de 1991, p. 147.
9 Mascaro Nascimento, Amauri, op. cit., p. 288.
10 Mascaro Nascimento, Amauri, Direito sindical, Sao Paulo, Saraiva, 1990, p. 394.
11 Alonso García, Manuel et. al., op. cit., p. 242.
12 Nápoli, Rodolfo, Derecho sindical, Buenos Aires, La Ley, 1970, p. 213.
13 Cfr. Buen, Néstor de, Derecho del trabajo, México, Porrúa, 1994, t. II, pp. 836 y ss.
14 Nápoli, Rodolfo, loc. cit.
15 Rivero, Jean y Jean Savatier, op. cit., p. 180.
16 Nápoli, Rodolfo, op. cit., p. 216.
17 Alcalá Zamora y Castillo, Niceto, Proceso, autocomposición y autodefensa, México, UNAM, 1970, p. 294.
18 Idem, pp. 1 y ss.
19 Gallo, Ettore, Sciopero e repressione penale, Bolonia, Il Mulino, 1981, p. 94.
20 Idem, p. 98.
21 Mascaro Nascimento, Amauri, Direito Sindical, p. 399.
22 Alonso García, Manuel et al., op. cit., p. 242.
23 Cueva, Mario de la, Nuevo derecho mexicano del trabajo, México, Porrúa, 1979, t. II, p. 591.
24 Teyssiér, Bernard, Droit du travail, París, Librairies Techniques (Litec), 1981, p. 574.
25 Persiani, Mattia, Diritto sindacale, Padua, Cedam, 1992, pp. 114-115.
26 Ragteb, De la huelga salvaje a la autogestión revolucionaria, trad. Joaquín Jordá, Barcelona, Anagrama, 1978, p. 45.
27 Cfr. Pergolesi, Ferruccio, op. cit., p. 276.
28 Cfr. Lastra Lastra, José Manuel, Derecho sindical, p. 325.
29 Lastra Lastra, José Manuel, "La defensa del trabajo: ¿Valor humano que se pierde?", Revista de la Facultad de Derecho de México, UNAM, t. XLV, núms. 201-202, mayo-agosto de 1995, pp. 111-112.