CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

El 29 de mayo de 1993, el plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado, firmó ad referendum la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, suscrita en la ciudad de La Haya, Países Bajos.

La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 22 de junio de 1994, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 1994.

En el marco de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada en la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados, sobre todo, desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional, de 3 de diciembre de 1986; así como en la Convención, objeto del comentario, relativa a la Protección de Menores y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional -todos firmados y ratificados por México-, se desarrolla un sistema de cooperación a través de un reparto de responsabilidad entre los Estados contratantes.

A través de la Convención se implementan varias medidas, entre las que destacamos:

Un reconocimiento y proyección para el desarrollo armónico de la personalidad del niño. El niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión.

Se emplaza a las autoridades competentes a tomar medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen.

Se reconoce que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su estado de origen, e

Implementar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan en consideración el interés superior del niño y el respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños.

Para lograr tales objetivos, la Convención de Protección del Menor regula la tramitación a seguir en estas adopciones internacionales a través de las autoridades competentes de cada país, y éstas, a su vez, pueden contemplar la acreditación y participación de organismos privados -agencias de colaboración de adopción internacional- reconocidas para determinadas tareas concretas de la tramitación, tales como realizar funciones en territorio nacional y en el extranjero;

Efectuar el seguimiento del proceso de integración entre el menor y su nueva familia, así como dar traslado del mismo a la Dirección General de Atención al Niño, del Estado concreto, conforme a las directrices de ésta.

Remitir al organismo competente del Estado de origen del menor, cuando así lo requiera y con la periodicidad que señale, los informes de seguimiento, y

Asesorar a los adoptantes en relación con la inscripción de la adopción, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del Registro Civil.

Además, las agencias deben cumplir las condiciones de integridad, competencia profesional, experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y deben estar capacitadas por su calificación ética y por su formación o experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.

La finalidad de autorizar a las agencias, sin ánimo de lucro, para colaborar con la administración, es la de luchar, como dice la Convención, contra el tráfico de niños y evitar que nadie obtenga beneficios indebidos relacionados con las adopciones. Además, uno de los objetivos principales de la protección del menor es la promoción del bienestar social; todos los niños tienen derecho a crecer en una familia, sólo cuando no es posible la ubicación de ese niño dentro de su país, por razones de variada índole, pero fundamentalmente sociales, la adopción por extranjeros se concibe como un beneficio para el niño.

Es necesario destacar en este comentario que las mencionadas agencias de colaboración están puestas a disposición de las autoridades competentes, y serán consideradas como tales aquellas asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, en cuyos estatutos figure como fin la protección de menores que, de reunir los requisitos previstos en la normatividad, obtengan la correspondiente acreditación para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional.

Asimismo, las entidades colaboradoras respetarán en su actuación los ordenamientos jurídicos de ambos Estados partes, así como los convenios internacionales relativos a menores ratificados también por ambos. Velaran, igualmente, para que en todo el proceso de tramitación, quede garantizado el cumplimiento de las normas.

Por último, reiterar que la Convención subraya que la adopción debe ser concebida, en todo caso, como un recurso de protección para aquellos niños y niñas que no pueden permanecer en su propia familia o que, simplemente, no la tienen; para que se cumpla esta función, los Estados deben arbitrar todos los mecanismos necesarios para garantizarle al niño unos padres capaces de asegurar las atenciones propias de la función parental; así como garantizar y prevenir la sustracción, venta o tráfico de niños; y ahí es donde intervienen las mencionadas agencias de colaboración de adopción internacional, que nacen con claros objetivos que van en la misma dirección de la presente Convención y lo loable de su actividad.

Nuria GONZÁLEZ MARTÍN