NOTAS SOBRE IGUALDAD, FEMINISMO Y DERECHO

Santiago NIETO *

Palabras clave: igualdad, discriminación, feminismo, globalización.
Descriptors: equality, discrimination, feminism, globalization.

SUMARIO: I. La crisis de los paradigmas decimonónicos. II. Igualdad y diferencias. III. El proceso de positivación. IV. Globalización, feminismo y derecho. V. La facticidad en México. VI. Conclusión. VII. Bibliografía.

El sistema en esta etapa de transición está obligado, si de verdad quiere ser igualitario y democrático, a exponer y a transparentar todas nuestras diferencias con el hombre para que la realidad no se oculte ni se enmascare. Se dice que las mujeres y los hombres tenemos los mismos derechos en cuanto somos considerados como el varón y nos asimilamos a ellos en los estilos de vida y en los modelos de comportamiento. Pero esto es falso, somos diferentes.

María de la Luz MIJANGOS BORJA

I. LA CRISIS DE LOS PARADIGMAS DECIMONÓNICOS

Entre los temas fundamentales en la teoría jurídica de este nuevo siglo se encuentran los relativos al rompimiento de los paradigmas decimonónicos que estuvieron vigentes incluso una buena parte del siglo XX: la soberanía estatal, el monismo jurídico, el Estado de derecho decimonónico, la democracia exclusivamente entendida como forma del gobierno de mayorías y el de la igualdad jurídica como estricta igualdad ante la ley. Actualmente, principalmente (pero no únicamente) producto de los efectos y enfoques de la globalización, nos enfrentamos con diversas concepciones de entendimiento de cada uno de estos temas que se traducen en una transformación del fenómeno jurídico en su conjunto.

Por una parte, asistimos a la idea del rompimiento del modelo de soberanía. La pluralidad política y social, el establecimiento de centros alternativos de poder por encima de los estatales, la globalización en el marco del derecho con la instalación de tribunales supranacionales y el reconocimiento de derechos subjetivos públicos a los ciudadanos de un Estado para acudir a otros centros alternativos, hacen incompatible el concepto de soberanía con la realidad.1

Otro rompimiento de paradigma proviene de la crisis del modelo, el rompimiento del monismo jurídico con el reconocimiento de los derechos alternativos, como las Favelas en Brasil o los derechos de los pueblos indígenas, que muestran claramente la transformación del concepto jurídico. En México, los Acuerdos de San Andrés Larráinzar y la iniciativa de la Cocopa que ha retomado el actual presidente de la república, implican pasos importantes en esa dirección.

Por otra parte, nos enfrentamos a la crisis del Estado de derecho decimonónico que propugnaba por la sujeción a la ley de los actos de autoridades y gobernados, por lo que cualquier ley, a pesar de ser atentatoria de derechos fundamentales, debía cumplirse. Este modelo ha entrado en crisis con la consolidación de los estados constitucionales de derecho en los que se rompe el esquema de sujeción a la ley que cede su lugar a un estrato superior: la Constitución que emerge como unificadora del ordenamiento y del sistema jurídicos. Esta distinción no resulta baladí, en razón de que el Estado constitucional de derecho no puede confundirse con el modelo kelseniano que señala a la Constitución como cúspide del ordenamiento jurídico. En esta ocasión, no basta que la norma jurídica secundaria sea válida conforme con los procedimientos de creación de la norma, sino que los contenidos de las leyes secundarias para que sean válidas deben concordar con la Constitución y que la Constitución tutele efectivamente los derechos fundamentales. Se deja a un lado el concepto de validez formal kelseniana y se toma un modelo de validez sustancial: una norma es válida si y sólo si su contenido coincide con el texto constitucional y maximiza los derechos humanos.

Otro tema es el relativo a la democracia procedimental. Un viejo sabio italiano, Norberto Bobbio,2 ha dicho que la democracia implica un procedimiento de toma de decisiones en el que todos los interesados participen y se siga las decisiones de la mayoría. Para Bobbio, la democracia política debe trasladarse a una democracia social: democracia en las universidades, en las empresas, en los sindicatos, ese y no otro es el futuro de la democracia. Ferrajoli, por su parte, ha insistido en que este modelo formal de democracia como gobierno de las mayorías (que implica quién puede tomar las decisiones y mediante qué procedimientos) debe dejar su sitio a un modelo de democracia sustancial (que a su vez implica lo que no puede decidirse por ninguna mayoría). Para el maestro de Camerino, ninguna mayoría bajo ninguna circunstancia puede limitar los derechos individuales ni dejar de satisfacer los derechos sociales.

Finalmente, el último de los debates y el que me interesa tocar con más profundidad es la transformación del concepto jurídico decimonónico de igualdad ante la ley, por uno más amplio que implica una moderna igualdad entendida como una igualdad en derechos. Para hacerlo, pretendo explicar por qué, a mi juicio, la globalización ha provocado los cambios en la concepción de lo jurídico y de la igualdad ante la ley, y cómo estos cambios validan las posiciones feministas en torno al derecho. Puede resultar paradójico que un hombre escriba precisamente sobre el feminismo. Más aún, cuando existen mujeres juristas que han tocado estos temas con mayor profundidad y conocimiento. No obstante, precisamente en el marco de un rompimiento de paradigmas, me parece conveniente revisar algunas posiciones en torno al tema.

II. IGUALDAD Y DIFERENCIAS

Ferrajoli3 ha distinguido cuatro modelos de configuración jurídica de las diferencias. Cada una de estas configuraciones responde a la forma en como jurídicamente se han valorado las diferencias, principalmente de género, entre los seres humanos.

En primer lugar, encontramos la indiferencia jurídica de las diferencias. Las diferencias, de acuerdo con este modelo, no se tutelan ni se reprimen, simplemente se ignoran. Esto tiene como consecuencia que el destino de las diferencias se encuentra sujeto al uso de la fuerza. Generalmente, el género masculino, por vías de hecho, sojuzga a la mujer. Este modelo lo encontramos vigente en nuestro país, todavía en ciertos núcleos indígenas.

El segundo modelo radica en la diferenciación jurídica de las diferencias. Este modelo se expresa, en la valoración de algunas identidades y en la desvalorización de otras, lo que se traduce en una jerarquía de valores y en la asunción de un valor por encima de otros. Estos son estatus discriminatorios, por los que se concibe que un grupo es superior a otros por razones de género, raza, religión, etcétera, como los casos del apartheid en Sudáfrica o la visión de los países islámicos en torno a la mujer.

El tercer modelo corresponde a la homologación jurídica de las diferencias. Por este modelo, las diferencias son devaluadas en aras de una abstracta afirmación de igualdad. Para este modelo, los hombres y mujeres somos iguales ante la ley, no existe discriminación en el plano jurídico, toda vez que se considera que las mujeres tienen los mismos derechos que los hombres. México, de acuerdo con el texto constitucional, se encuentra en este tercer modelo de configuración. Esto, como intentaré demostrar más tarde, no deja de ser una simple ficción.

En tal virtud, es oportuno señalar el cuarto modelo de Luigi Ferrajoli. Para el autor de la teoría garantista, indispensable en el conocimiento del derecho penal contemporáneo, existe también un modelo de valoración jurídica de las diferencias que, a juicio del autor, se basan en el principio normativo de igualdad de derechos fundamentales y en un sistema de garantías que vele por su efectivo cumplimiento. Bajo esta premisa, no se desconocen las diferencias, como en el modelo imperante en el constitucionalismo mexicano, sino que se reconocen y valoran. Se reconoce, para el caso del feminismo, la diferencia entre hombre y mujer y, por tanto, la necesidad de proteger esas particulares formas de ser, sin pretender una falsa homologación entre las mismas y, algo que resulta importante, que las diferencias se traduzcan en derechos que tiendan a transformar esa diferencia de hecho en una igualdad de derechos. De esta forma, la igualdad en derechos significa el igual derecho de todos a la afirmación y a la tutela de la propia identidad.

La idea de la igualdad en Ferrajoli parte de la base de que no existe una identidad de género, por consiguiente, los diferentes deben detentar los mismos derechos y ser tratados como iguales. La discriminación es básicamente una desigualdad antijurídica, entendiendo por desigualdad en términos de Ferrajoli, una disparidad entre sujetos producida por la diversidad de sus derechos patrimoniales. Por tal motivo, sólo existirá una igualdad real y no sólo ficticia, como en el constitucionalismo mexicano, en la medida en que se reconozcan todos los derechos para todos y que los grupos minoritarios posean derechos adicionales que ayuden a igualar a las mayorías.

III. EL PROCESO DE POSITIVACIÓN

La libertad femenina es una de las luchas sociales que nos ha enseñado lo diferente que somos. En el siglo XIX y principios del XX, las feministas lucharon por conseguir la igualdad jurídica del hombre y la mujer. Igualdad que concebían como la misma oportunidad para acceder a las instituciones que durante siglos les habían estado vedadas: las universidades y los cargos públicos. Esta igualdad jurídica se consiguió durante el siglo XX, y se tradujo, entre otros aspectos, en condiciones de regulación especial sobre todo en el derecho social, principalmente en torno a los derechos laborales inherentes a la maternidad; sin embargo, que tocaban otros ámbitos como las normas concernientes a la tutela de las hijas e hijos. La idea era garantizar una igualdad de oportunidades en contraposición del papel tradicional que las había ligado a la vida doméstica.

En 1948, se aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 2.1 refiere que:

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Posteriormente, se aprobó la "Convención sobre los derechos políticos de la mujer" abierta la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 640 (VII) de 20 de diciembre de 1952; también la "Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer" proclamada por la Asamblea General en su resolución 2263 (XXII) de 7 de noviembre de 1967, y la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. No obstante, la positivación no significó su cumplimiento en el plano fáctico.

Por otra parte, la positivización de los derechos laborales y civiles trajo aparejado también una serie de consecuencias paralelas.4 En muchos casos, las medidas laborales protectoras al embarazo se tradujeron en normas discriminadoras de las mujeres: muchas empresas privadas, pero también dependencias en el ámbito público, establecieron como requisitos de contratación de personal femenino el certificado de ingravidez de la aspirante, así como también se establecieron políticas que privilegiaron el ascenso de los hombres en los principales puestos directivos. Esta práctica discriminatoria dio como resultado la dificultad de la mujer de obtener y conservar sus empleos, la segregación de la mujer de los cargos directivos, y la sobrerrepresentación del género femenino en los grupos salariales peor pagados. Lo mismo ocurre con las medidas a favor de la tutela de los hijos: la separación de la familia tradicional y la irresponsabilidad paterna hicieron que las mujeres tuvieran que enfrentar -en muchos casos- solas los efectos negativos de la separación. Esto es lo que en otras latitudes se ha denominado la "feminización de la pobreza".

En virtud de dichos planteamientos, el pensamiento feminista ha tenido una evolución. En la década de los noventa surgió un movimiento importante de defensa de los derechos humanos de las mujeres, principalmente relativos a la violencia física ejercida en su contra, la mutilación genital, el tráfico de mujeres y el infanticidio selectivo de niñas. Este movimiento evidenció que la normatividad supranacional carecía de soluciones prácticas contra miembros no estatales de las naciones, en virtud de que permitían la permanencia de tradiciones culturales, familiares, económicas e inclusive religiosas, por encima de los mismos derechos humanos. Esto llevó al debate internacional, nuevamente, los derechos de las mujeres. Someramente se mencionan algunos de estos encuentros. En la Conferencia de Viena, en 1993, se dieron pasos importantes para denunciar la violencia contra las mujeres. Posteriormente se logró la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993. En 1994, en el marco de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo en el Cairo, se sentaron las bases para la celebración de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer que se realizó en Beijing en 1995. Este último acto pugnó, entre otras cosas, por lograr la responsabilidad de los gobiernos para la promoción y efectiva tutela de los derechos de las mujeres. Finalmente, se aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General en su resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999.

¿Qué derechos? Me parece que sería incorrecto establecer un catálogo, toda vez que la discriminación a la mujer puede darse en el ejercicio de cualquier derecho. Sin embargo, por las condiciones específicas, podría argumentarse válidamente los siguientes derechos de la mujer: 1) El derecho a la inclusión de las mujeres en los sistemas sociales (tendente a la abolición de todas las formas de discriminación a la mujer en la educación, empleo y representación política); 2) La libertad femenina; 3) La inviolabilidad del cuerpo de la mujer; 4) La autodeterminación en el tema del aborto; 5) Los derechos inherentes al embarazo (no discriminación a las mujeres en estado de gravidez); 6) Los derechos a la decisión en torno a la reproducción; 7) Derecho a la protección gubernamental en contra de todas las formas de violencia física a la mujer; y, aún cuando muchas mujeres no coinciden conmigo en esto último, 8) Los derechos especiales de representación (participación en cargos públicos y medidas para evitar la subrepresentación en los espacios públicos mediante mecanismos de discriminación positiva).

Para concluir, me parece adecuado señalar que la lucha feminista debe ingresar a una etapa más sustancial. Es tiempo de que el feminismo sustente una visión, en palabras de Habermas: "que no solamente se preocupe por las relaciones entre hombres y muje-res, sino también de las relaciones dentro de cada uno de estos grupos".

IV. GLOBALIZACIÓN, FEMINISMO Y DERECHO

La globalización ha sido entendida por la doctrina jurídica como una reformulación de algunas de las funciones del Estado, en un mundo en donde las coordenadas espacio-temporales de la acción se han modificado5 y ya no responden a las que existían en aquél en que el Estado se desarrolló y expandió.6

Para nadie es desconocido que un nuevo enfoque globalizador va incorporándose poco a poco en todos los ámbitos del Estado y la sociedad. Nuevos actores son tan importantes como el Estado, el Estado deja de actuar en forma unitaria y, algo que me parece fundamental en las relaciones sobre el feminismo, es que la construcción de identidades de los individuos se torna compleja. La religión, los aspectos raciales y, muy prioritariamente, la perspectiva de género, han desdibujado la identidad tradicional de los individuos.

Desde la perspectiva jurídica, la globalización ha impactado en dos vías al Estado y al sistema jurídico. Por una parte, encontramos una presión de arriba hacia abajo de los organismos supranacionales y las naciones desarrolladas sobre la soberanía nacional, que han traído como consecuencia que la visión nacional se pierda por los compromisos supranacionales. Los organismos financieros como el Fondo Monetario Internacional o el Banco Mundial son un ejemplo paradigmático.

La otra vía es la correspondiente a la presión de abajo hacia arriba. La sociedad civil organizada que irrumpe en el ámbito nacional. Organizaciones no gubernamentales que representan una postura alternativa de México al exterior. El EZLN, por ejemplo, representa un rompimiento de abajo hacia arriba, que también desdibuja la idea de identidad nacional.

El feminismo y los movimientos feministas actúan en ambas vías, tanto en el exterior, por la serie de recomendaciones que México recibe de los organismos internacionales de protección de derechos humanos (debe recordarse que México ha suscrito y ratificado importantes documentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, vigente a partir del 3 de septiembre de 1981, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos), como al interior por los posicionamientos de grupos feministas en torno a temas como el aborto, los derechos inherentes a la maternidad o la libertad femenina.

Sólo en el ámbito electoral, de las 41 agrupaciones políticas nacionales regidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y legalmente registradas ante el Instituto Federal Electoral, cuatro -esto es casi el 10%- corresponden a organizaciones feministas.

V. LA FACTICIDAD EN MÉXICO

El artículo 4o. constitucional establece el derecho fundamental de igualdad jurídica. El precepto de la carta suprema refiere que "El varón y la mujer son iguales ante la ley". Esta adición constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de diciembre de 1974, fue concebida como una declaración para compensar los desequilibrios sociales. La misma iniciativa de reformas a la Constitución señalaba que se trataba de evitar: "modos sutiles de discriminación, congruentes con las condiciones de desigualdad que éstas sufren en la vida familiar colectiva". El argumento, pues, era el siguiente: en virtud de que existen "modos sutiles" de discriminación entre mujeres y hombres, era necesario homogeneizar el concepto de hombre y mujer.

La realidad es que, a pesar del mandato constitucional, existen diferencias entre los géneros que el derecho no puede soslayar ni minimizar. La doctrina mexicana ha reconocido que la igualdad jurídica no puede ser interpretada como:

una identidad legal o igualdad absoluta entre ambos sexos, toda vez que por razones de orden físico, psicológico estructural, y biológico en general, es impensable que en la totalidad de los aspectos jurídicos y sociales se les impusieran las mismas obligaciones y derechos, sin distinción entre unos y otros.7

Otros autores han manifestado la inoperatividad fáctica de la Constitución en ese aspecto, y pugnan por un nuevo texto constitucional que reconozca la perspectiva de género. Tal es el caso de Jaime Cárdenas.8

Para María de la Luz Mijangos:

Los temas de enero deben ser parte de la agenda política nacional. Deben serlo porque resulta lacerante y humillante la posición de inferioridad que guardamos más de la mitad de la población... Los métodos de ese esfuerzo (por el cambio) son diversos: modificaciones legislativas para compensar con el hombre la segunda jornada laboral, políticas públicas de discriminación positiva para las mujeres, la transformación de las pautas culturales de educación en el hogar, en la escuela y en la sociedad.9

Los problemas del feminismo y el constitucionalismo son los siguientes: en primer término, el hecho de que la pretendida igualdad es una falacia en términos prácticos; en segundo lugar, el no reconocimiento de la diversidad cultural, y, finalmente, el problema de que la Constitución Política mexicana defiende una igualdad de géneros ante la ley, no una igualdad en derechos. 1. La falacia de la igualdad fáctica

La realidad nos presenta un panorama sombrío: por cada 326 hombres económicamente activos, sólo encontramos a 100 mujeres, y de este número, la mayor parte de trabajadoras, realizan labores escasamente remuneradas y, en la mayoría de los casos, se prefiere a un hombre que a una mujer para el desempeño de cargos públicos. Por ejemplo, para 1996 sólo el 4.5% de los municipios del país eran gobernados por mujeres. A esto debe añadirse las condiciones de riesgo de las trabajadoras mexicanas en las maquiladoras del norte del país, particularmente el caso de Ciudad Juárez, en donde la ausencia de medidas protectoras adecuadas se ha reflejado en la macabra muerte de más de 400 mujeres en los últimos años.

Pero no sólo en el ámbito laboral encontramos desigualdades. En el ámbito escolar, la población femenina disminuye paulatinamente con la edad, lo que lleva a excesos como el hecho de que las mujeres entre 20 y 24 años, sólo asisten a la escuela el 13.8%. Esto se refleja a su vez en que el grado de escolaridad de las mujeres es de 6.95 grados, en tanto que en los hombres es de 7.5.

La violencia doméstica es otro factor que refleja la desigualdad. Según datos del INEGI, el 33.2% de las mujeres viven en hogares con violencia, esto es un total de 1,311,841 hogares mexicanos en donde la agresión es una constante. De este total, 1,301,658 (99.2%) hogares mexicanos presentan casos de maltrato emocional, 214,561 (16.4%) presentan casos de intimidación, 146,591 (11.2%) hogares con casos de abuso físico, en tanto que 14,434 (1.1%) hogares con abuso sexual. Cada año nacen, aproximadamente más de doscientos mil niñas y niños descendientes de madres solteras. 2. La falacia del constitucionalismo del Estado-nación

La explicación de por qué la Constitución asume la igualdad ante la ley tiene que ver con la idea imperante durante mucho tiempo de que las Constituciones suponen que el Estado se compone por una sola nación. Will Kymilca10 ha demostrado lo erróneo de esta visión, toda vez que de los 184 países del mundo, existen seiscientos grupos de lenguas vivas y más de 5000 grupos étnicos. Lo anterior evidencia que es falso que en un Estado exista solamente una nación. Carbonell11 ha señalado que el constitucionalismo del Estado-nación ha sido suplido por un constitucionalismo multicultural. Esto implica que el Estado constitucional de derecho debe asumir como propios: primero, derechos de autogobierno, poliétnicos y de representación y, segundo, que los Estados otorguen garantías suficientes para el cumplimiento de tales derechos. No obstante, como se aprecia con los datos fríos acerca de la situación de la mujer en nuestro país, la homologación no deja de ser un principio sin cumplimiento. 3. La falacia de la igualdad ante la ley

Las feministas han denunciado que esta supuesta igualdad no es otra cosa que una homologación de la mujer al hombre. Sin embargo, esto es una falacia toda vez que resulta falso que los hombres y las mujeres sean iguales. La ley no puede ni debe establecer una igualdad absoluta, ya que esto sería inhibir el derecho de todos a la afirmación y a la tutela de la propia identidad, por consiguiente, ser iguales ante la ley significa ser desiguales en derechos. Es distinto y mucho más avanzado el criterio sostenido por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, en donde se plantea que los seres humanos nacemos libres e iguales en dignidad y derechos. En esos términos, no se pretende igualar a la mujer con el hombre, sino que se reconoce que los seres humanos, sin género, nacen iguales en derechos. Iguales son tratados en forma igual, en tanto que los desiguales son apoyados con derechos exclusivos para ser iguales.

Esto es, grupos distintos deben ser tutelados por derechos exclusivos de cada género. Las feministas han manifestado que los derechos humanos exclusivos de las mujeres son: la libertad femenina, la inviolabilidad del cuerpo y los derechos inherentes a la maternidad.12 En la medida en que el sistema jurídico mexicano se haga cargo de estos derechos, estaremos en presencia de un sistema garantista y con una visión moderna del enfoque multicultural. 4. Los planteamientos del conservadurismo

ltimamente se han levantado voces que invitan a la mujer a tornar a un ámbito doméstico. Ciertos sectores del Estado mexicano, catalogados como conservadores, han postulado la necesidad de "poner en claro que la mujer tiene una misión propia... ella está llamada a ser el corazón, el eje de la estructura familiar con todo el contexto de afectos, derechos, deberes y valores".13 En esa opinión, el servidor público manifiesta que "el trabajo en el hogar es el medio de realización plena de las mujeres". Todo lo anterior denota que la lucha de las feministas no sólo se librará en torno a mejorar las condiciones de las mujeres en relación con la sociedad ni en relación con los hombres, sino en el convencimiento de lo justo de sus demandas ante los grupos conservadores de la sociedad.

VI. CONCLUSIÓN

Las feministas han incorporado al debate jurídico temas tan importantes como los derechos de la mujer: la libertad femenina, la inviolabilidad del cuerpo y los derechos inherentes a la maternidad, lo anterior -resultado de los procesos de globalización- se ha manifestado en un rompimiento de paradigmas relativos a la igualdad jurídica. El feminismo ha desenmascarado la falacia de la igualdad jurídica que en realidad presenta una homologación de la mujer al hombre, en lugar de una igualdad jurídica. Lamentablemente, México todavía recoge este diseño de homologación jurídica de las diferencias. El error del diseño constitucional mexicano radica en considerar igual al hombre y a la mujer, y no aceptar sus diferencias. El riesgo de mantener esta concepción de la igualdad, está destinada a la inefectividad en el plano fáctico y a ser desmentida por las desigualdades concretas.

VII. BIBLIOGRAFÍA

BOBBIO, Norberto, El futuro de la democracia, México, Fondo de Cultura Económica, 1996.

CARBONELL, Miguel, Constitucionalismo, minorías y derechos en derechos sociales y derechos de las minorías, México, UNAM, 2000.

CÁRDENAS GRACIA, Jaime, "Algunos presupuestos para repensar el Estado", Quórum, México, Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, año VII, núm. 58, enero-febrero de 1998.

FERRAJOLI, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 1999.

GIDDENS, Anthony, La tercera vía. La renovación de la social democracia, Madrid, Taurus, 1999.

HABERMAS, Jürgen, Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, Madrid, Tro-tta, 1998.

KYMILCA, Will, Ciudadanía multicultural. Una teoría liberal de los derechos de las minorías, Barcelona, Paidos, 1996.

LÓPEZ-AYLLÓN, Sergio, Las transformaciones del derecho en México. La encrucijada entre la transición y la modernidad, México, UNAM, 1998.

LARA PONTE, Rodolfo, "Comentario al artículo 4o. constitucional", Los derechos del pueblo mexicano, México a través de sus Constituciones, México, Miguel Ángel Porrúa, 1994, t. I.

MIJANGOS BORJA, María de la Luz, Discursos de la Contadora Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, documento inédito.

ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos y justicia, Madrid, Trotta, 1997.

*Candidato a doctor en derecho por la UNAM. Coautor de los libros: Derecho y legislación. 30 años después de 1968, y Estudios Jurídicos en torno al Instituto Federal Electoral. Actualmente se desempeña como coordinador de asesores de la contadora mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Notas:
1 Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos y justicia, Madrid, Trotta, 1997, capítulo primero.
2 Bobbio, Norberto, El futuro de la democracia, México, Fondo de Cultura Económica, 1996.
3 Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 1999, p. 74.
4 Habermas, Jürgen, Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, Madrid, Trotta, 1998, p. 506.
5 Giddens, Anthony, La tercera vía. La renovación de la social democracia, Madrid, Taurus, 1999.
6 López-Ayllón, Sergio, Las transformaciones del derecho en México. La encrucijada entre la transición y la modernidad, México, UNAM, 1998.
7 Lara Ponte, Rodolfo, "Comentario al artículo 4o. constitucional", Los derechos del pueblo mexicano, México a través de sus Constituciones, México, Miguel Ángel Porrúa, 1994, t. I.
8 Cárdenas Gracia, Jaime, "Algunos presupuestos para repensar el Estado", Quórum, México, Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, año VII, núm. 58, enero-febrero de 1998, p. 71.
9 Mijangos Borja, María de la Luz, Discursos de la Contadora Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, documento inédito.
10 Kymilca, Will, Ciudadanía multicultural. Una teoría liberal de los derechos de las minorías, Barcelona, Paidos, 1996, p. 13.
11 Carbonell, Miguel, Constitucionalismo, minorías y derechos en derechos sociales y derechos de las minorías, México, UNAM, 2000, pp. 249 y ss.
12 Luigi Ferrajoli ha señalado que, en el caso del aborto, por ejemplo, si las leyes prohíben en términos absolutos el aborto, estaríamos violando el principio de igualdad en derechos. Rogelio Bárcena, alumno del posgrado de derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro, me hizo el atinado comentario de un error en el planteamiento del autor italiano: el aborto es un caso difícil en la medida en que estamos en presencia de una colisión de derechos: el derecho a la igualdad y el derecho a la vida, por lo que cada caso concreto debe revisarse en forma independiente. Por lo anterior, le agradezco.
13 Declaración de Carlos Abascal, secretario del Trabajo y Previsión Social del gobierno federal mexicano. Monsiváis, Carlos, "La persona, el hombre y el secretario del Trabajo", La Jornada, martes 20 de marzo de 2001.