LA EXPLOTACIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
POR LOS GIGANTES DE INTERNET
THE EXPLOITATION OF PERSONAL
DATA BY INTERNET GIANTS
Ángela Cubillos Vélez*
RESUMEN. En este artículo se examinan los diferentes aspectos de la protección de datos personales en Colombia que se inspira en el modelo europeo. Posteriormente, se analiza si la protección consagrada en la actual legislación resulta eficaz frente a la utilización de los datos personales por las grandes compañías prestadoras de servicios en internet, concretamente se estudia si las políticas de privacidad de los gigantes de internet protegen realmente los datos personales. Finalmente, se presentan las posibles soluciones para asegu-rar la protección efectiva de los datos personales empleados por estas empresas como base de su modelo de negocios.
PALABRAS CLAVE. Habeas data, protección de datos personales, privacidad, transferencia internacional de datos.
ABSTRACT. This article examines the different aspects of the protection of personal data in Colombia that is inspired by the European legal model. Later, the author analyses if the protection granted in the actual legislation results effective in the face of the use and management of personal data by the big companies that provide internet services, specifically she addresses whether the politics of privacy of the internet giants effectively protects personal data. Finally, the author presents the possible solutions to secure the protection of personal data used by the information technologies companies as the base of a business model.
KEY WORDS. Habeas data, personal data protection, privacy, international transference of data.
Fecha de recepción: 6 de junio de 2016.
Fecha de dictamen: 12 de septiembre de 2016.
I. Introducción
En el mundo, el mercado digital está dominado hasta el presente por las grandes empresas del Silicon Valley, como Google, 1 Apple, 2 Facebook 3 y Amazon. 4 A ellas se les ha atribuido el nombre de gigantes de internet, en primer lugar, porque se encuentran en una situación de posición dominante dentro de diferentes mercados digitales; en segundo lugar, porque estas multinacionales poseen varios mercados conexos en internet 5 que subsisten gracias a la venta de publicidad, que constituye el mayor ingreso de estas empresas. 6 Ellas tienen importantes cantidades de usuarios, 7 lo que les permite actuar de manera autónoma e independiente con relación a la competencia.
Un problema persistente en materia de protección de datos personales es la comercialización o explotación económica de los datos de los que se allegan los gigantes de internet (Rochfeld, 2015: 91), que se promueven con una gratuidad aparente, 8 mediante la cual atraen a los usuarios, quienes ponen a su disposición información personal, sin conocer el alcance de la autorización del uso que hay de por medio. Una vez recolectados, estos datos son objeto de comercialización, de manera que se financia el acceso gratuito a sus servicios con la venta de los datos personales inscritos por los usuarios, que son utilizados posteriormente, por ejemplo, para ofrecer publicidad dirigida y personalizada.
Para resolver la anterior problemática de la comercialización de datos se intentarán solucionar las siguientes preguntas: ¿las políticas de privacidad de los gigantes de internet protegen realmente los datos personales de acuerdo con la reglamentación existente en Colombia?, y ¿la utilización de los datos personales por los gigantes de internet se encuentra en conformidad con las disposiciones vigentes sobre protección de datos personales?
Con el fin de abordar las problemáticas planteadas, se examinará, en primer lugar, la protección actual de los datos personales explotados por los gigantes de internet en Colombia, y a manera de proposición, en la segunda parte se analizarán cuáles son los avances indispensables para asegurar la protección efectiva de los datos personales frente a la utilización de los mismos por los gigantes de internet.
II. La protección actual de los datos personales
explotados por los gigantes de internet en Colombia
Dentro del presente acápite se presentarán los avances jurídicos relevantes sobre protección de datos personales en Colombia (1), y en un segundo tiempo se examinará cómo a pesar de dichos avances las problemáticas persisten cuando se trata de la comercialización de los datos realizada por los gigantes de internet (2).
1. Los avances jurídicos relevantes en materia de protección de datos en Colombia
La protección de datos personales en Colombia es el producto de una evolución jurídica esperada desde su consagración constitucional en 1991 (Remolina, 2015: 120), y su materialización legislativa tiene lugar posteriormente en 2008 y 2012. Colombia ha acogido el modelo de la Directiva 95/46/CE (1995), aplicable en Europa hasta el 2018, año en el cual entrará en vigor el reglamento relativo a la protección de datos personales que se deriva de la adopción el 14 de abril de 2016 por el Parlamento Europeo (Reglamento 2016/679).
Los avances más relevantes sobre protección de datos personales en Colombia se presentan en tres momentos. El primero ocurre en 1991 con el reconocimiento constitucional de la protección de datos personales (artículo 15, Constitución Política de Colombia) —Colombia es uno de los doce países de América Latina que ha elevado a nivel constitucional esta protección—. 9 El segundo avance se da con la adopción de una reglamentación sectorial, la Ley Estatutaria Núm. 1266 de 2008, que brinda una protección restrictiva para los datos comerciales y financieros. Finalmente, en un tercer tiempo se adoptó la Ley Estatutaria Núm. 1581 de 2012 y su anhelada reglamentación general por el Decreto 1377 de 2013.
Es menester precisar que en Colombia existe una reglamentación híbrida (sentencia C-748/11), ya que la ley de regulación sectorial de 2008 (o Estatutaria Núm. 1266) debe articularse con la ley general de 2012 (o Estatutaria Núm. 1581), toda vez que la primera no cumple con las exigencias de una regulación general de protección de datos (Remolina, 2015: 136). A modo de ilustración, la Ley no incluye los datos sensibles dentro del articulado; omite fijar el alcance y las exigencias del contenido del consentimiento y el régimen de transferencia internacional de datos, puntos fundamentales que deben estar presentes en cualquier legislación que regule la materia, dado que el consentimiento es una condición sine qua non para el tratamiento de datos, y las grandes compañías ofrecen servicios en internet y alojan los datos de los ciudadanos colombianos fuera del territorio nacional.
La Ley de 2012 llena los vacíos de la anterior regulación de 2008; actualmente, Colombia cuenta con niveles jurídicos adecuados de protección, en lo que concierne a su positivización. La Ley consagra los principios generales que rigen el tratamiento de datos personales (artículo 4o. del Decreto 1377 de 2013), dentro de los cuales es importante citar para el caso del tratamiento de datos personales por los gigantes de internet, los siguientes:
1) El principio de libertad, que se encuentra ligado a la importancia del consentimiento informado, expreso y previo del titular. La delimitación de la autorización establece el marco dentro del cual es posible efectuar un tratamiento de datos (Remolina, 2015: 132) por las grandes compañías de internet.
2) El principio de acceso y de la circulación restringida, que establece que el tratamiento deberá ser realizado únicamente por las personas autorizadas por el titular. A pesar de la existencia de este principio, la dificultad reside en el control de la circulación y el acceso a los datos, en especial si se tiene en cuenta el volumen de datos almacenados por los gigantes de internet.
3) El principio de transparencia, por su parte, otorga al titular el derecho de acceder a la información que le concierne ante el responsable del tratamiento en cualquier momento. Es importante señalar que cuando se trata de información que poseen los gigantes de internet, el usuario puede desconocer que sus datos están siendo objeto de un tratamiento, piénsese en el caso de recolección de una dirección IP, de la instalación de una cookie o de las palabras claves introducidas dentro de un motor de búsqueda. 4) Por otra parte, la Ley consagra el principio de seguridad y de neutralidad tecnológica, donde la información debe ser asegurada y manejada con las medidas necesarias para prevenir el uso o acceso no autorizado. En este mismo sentido se consagró el principio de confidencialidad, que deberá ser respetado, incluso, de forma posterior al tratamiento de los datos, salvo si se trata de datos de naturaleza pública.
5) En igual sentido, el tratamiento de datos personales debe ser limitado a un término razonable y necesario de utilización, recopilación, almacenamiento y difusión de datos personales de acuerdo con los fines que justifiquen el tratamiento, en virtud del principio de la limitación en el tiempo del tratamiento de datos personales reconocido por el Decreto reglamentario (artículo 11 del Decreto 1377 de 2013).
6) Finalmente, un principio de vital importancia para el tema que nos ocupa es el principio de la exigencia de normas de protección iguales para la transferencia internacional de datos (Sentencia C-748/11). Este principio reconocido por vía jurisprudencial es fundamental, toda vez que la explotación de los datos realizada por los gigantes de internet se efectúa fuera del territorio.
Ahora bien, dentro de los avances más relevantes en materia de protección de datos personales en Colombia encontramos que la legislación de 2012 contiene las definiciones de los términos esenciales. La Ley define de manera amplia un dato personal como “toda información vinculada o que puede ser asociada a una o varias personas naturales determinadas o determinables” (artículo 3o., C, de la Ley Estatutaria Núm. 1581 de 2012). En este orden de ideas, es posible proteger un mayor número de datos asociados a una persona natural, toda vez que el titular puede ser determinable, de manera que poca información quedará excluida del concepto de dato personal. Por ejemplo: una dirección IP o una cookie que ha instalado un gigante de internet en el computador de una persona permite identificar al titular de la información; en este caso estamos frente a un dato personal.
El tratamiento, a su vez, es definido como toda operación o conjunto de operaciones sobre los datos personales, como la recolección, el almacenamiento, la utilización, la circulación o la supresión (artículo 3o., G, Ley Estatutaria Núm. 1581). Es posible observar que la definición no excluye los tratamientos no automatizados del campo de aplicación de la Ley.
Con lo relacionado al titular de los datos, es importante precisar que las personas jurídicas pueden igualmente ejercer acciones para proteger su derecho de habeas data en virtud de un reconocimiento jurisprudencial (sentencia T-462/97). Es criticable que la Ley no haya previsto expresamente la protección para las personas jurídicas, toda vez que los datos adquiridos en el giro ordinario de su negocio deberían ser preservados, esto con el fin de impedir que se presenten casos de competencia desleal y el abuso de posición dominante cuando otras compañías hacen uso de dichos datos. A manera de ilustración, el comportamiento de Google influencia la oferta y la demanda en el mercado digital; Google tiene acceso a una gran cantidad de información de la concurrencia y a los nuevos avances tecnológicos (sentencia Google France, Google Inc. / Bottin Cartographes, 2013).
De igual forma, la Ley define al encargado del tratamiento como una “persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento” (artículo 3o., D, Ley Estatutaria Núm. 1581). El responsable del tratamiento, por su parte, es definido como “toda persona natural o jurídica, pública o privada, que efectúa el tratamiento de datos personales por el mismo o en asociación con otras personas, actuando a nombre y por la cuenta del responsable del tratamiento” (artículo 3o., E, Ley Estatutaria Núm. 1581).
Ahora bien, en materia de responsabilidad, a pesar de no encontrarse previsto en la Ley, el contrato que concluya el encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento debería estipular la repartición de obligaciones de seguridad y confidencialidad; en principio, el encargado del tratamiento no podrá actuar sino por instrucción expresa del responsable del tratamiento. A medida que las instrucciones otorgadas al encargado del tratamiento sean más amplias, mayor será el riesgo para este último de comprometer su responsabilidad. Por el contrario, si los datos se utilizan, por ejemplo, con el fin de realizar una prospección comercial no prevista dentro del contrato suscrito con el responsable del tratamiento, estaríamos frente a una finalidad diferente que obligaría al encargado del tratamiento.
Por otra parte, un tema de vital importancia es la “aplicación territorial de la Ley”, pues el legislador no exige que el responsable del tratamiento se encuentre establecido en Colombia, 10 y con esta disposición se pretende evitar (en teoría) la deslocalización masiva de datos. De manera que la utilización de computadores, de terminales o de servidores en el territorio colombiano constituye un tratamiento de datos. La Ley no contempla ninguna excepción, de ahí que el simple tránsito de datos deberá respetar la legislación.
Grandes compañías de Silicon Valley sostienen que el tratamiento de datos se efectúa en Estados Unidos, porque los servidores se encuentran en territorio americano; con este argumento se ha pretendido eludir la aplicación de la Ley, sosteniendo que no están domiciliados físicamente en el país (Remolina, 2015). Otro argumento utilizado es que el tratamiento se realiza de manera involuntaria (Rochfeld, 2015: 94). Sin embargo, estas compañías realizan un tratamiento de datos en Colombia, prueba de lo anterior: ellas instalan cookies en el territorio colombiano.
En este sentido, la jurisprudencia europea de la Corte de Justicia de la Unión Europea (CJUE), “sentencia del caso C-131/12”, es de vital importancia, 11 toda vez que reconoce por primera vez que Google no podrá conti-nuar argumentando que no realiza un tratamiento de datos personales dentro del territorio europeo; la CJUE, en el caso de origen español, es clara al considerar que este motor de búsqueda es un responsable del tratamiento (Rochfeld, 2015: 91). La autoridad colombiana encargada de la protección de datos ya comparte esta misma posición (Resolución núm. 4046), de manera que existe un avance importante en la materia.
Otro tema central es el consentimiento previo del titular de los datos (Remolina, 2015: 133), que permite al titular decidir cómo desea proteger su vida privada y reputación. Dentro de las condiciones de licitud del tratamiento de datos personales, el consentimiento constituye el punto central para determinar si ha existido o no violación.
La ley colombiana reconoce la importancia de la manifestación de la voluntad del titular de los datos. Para que las condiciones de licitud del tratamiento sean respetadas es indispensable la autorización del titular de la información, quien deberá expresar su “consentimiento previo, expreso e informado” (artículo 2o., a, Ley Estatutaria Núm. 1581). La ley colombiana prohíbe toda autorización tácita; el silencio no es considerado como una forma de otorgar el consentimiento, además de que no debe existir coacción en la manifestación de la voluntad, que tendrá que ser clara, precisa e ininteligible. Así, por ejemplo, la casilla preseleccionada para aceptación o la redacción ambigua de políticas de privacidad o de condiciones generales de utilización vician el consentimiento del titular y deberán ser consideradas como actos ilícitos. El consentimiento tendrá que ser registrado en un medio que permita su consulta posterior, y la carga de la prueba pesa sobre el responsable del tratamiento.
En igual sentido, el titular tiene la facultad de revocar la autorización, y solicitar al responsable del tratamiento o al encargado la supresión de los datos personales en todo momento (artículo 9o., Decreto 1377 de 2013). El “derecho al olvido” de acuerdo con la legislación colombiana no existe como disposición expresa; sin embargo, hay un derecho a la supresión de datos (artículo 8o., Ley Estatutaria Núm. 1581 de 2012). Si los datos no son suprimidos por el responsable, el titular podrá solicitar a la autoridad pública encargada de la protección de los datos personales, la supresión de los datos y/o la revocación de la autorización. En derecho comparado, varias legislaciones han reconocido el derecho al olvido: el primer caso se dio en 2014 con la jurisprudencia de la CJUE del caso Google-España (sentencia del caso C-131/12), y el segundo, con la decisión del 10 de octubre de 2014 del Tribunal de Tokio, en la cual se le ordenó a Google la supresión de un centenar de links hacia páginas que afectaban los datos personales de un titular concernientes a un crimen que no había cometido (La Redacción de la Tribune, 2014).
La legislación colombiana incluye, igualmente, condiciones específicas de licitud en materia de “datos sensibles” 12 y de protección de menores. Por ejemplo, existe una protección especial para los datos biométricos 13 y aquellos que conciernen la salud o la vida sexual. Ninguna actividad puede ser subordinada a la autorización del titular para suministrar datos personales sensibles (artículo 6o., Decreto 1377 de 2013).
Una vez examinado el campo de aplicación de la ley, es posible afirmar que el marco jurídico existente en Colombia consagra los elementos indispensables para efectuar un control material sobre protección de datos personales, toda vez que la Ley de 2012 permite:
1) Determinar si existe o no un dato personal. Por ejemplo, en el caso de tratamiento de datos para fines estadísticos, la Ley permite inferir que no se trata de un dato personal cuando no sea posible determinar quién es el titular de la información, porque es necesario asociar la información a la persona.
2) Establecer si existe un tratamiento de datos personales, sea éste automatizado o no.
3) Identificar quién es el responsable del tratamiento y, en el eventual caso, quién es el encargado del tratamiento.
4) Analizar si se cumplen las exigencias de la aplicación territorial.
5) Examinar si se respetan las condiciones de licitud del tratamiento de las bases de datos personales. Con la legislación vigente es posible determinar si la recopilación de datos es leal, lícita, transparente, y si las finalidades del tratamiento están precisadas de forma explícita. De igual manera, es posible saber si el tratamiento de datos personales es proporcional, adecuado y pertinente. Gracias a la reglamentación existente es posible ejercer un control sobre la calidad del almacenamiento de los datos para conocer si éstos son exactos, completos y actualizados; igualmente, es posible establecer si la duración de la conservación no excede el tiempo necesario de la finalidad para la cual se recopilaron los datos. Por último, dentro de las condiciones de licitud, la Ley otorga las herramientas para determinar si existe o no una manifestación de voluntad expresa, indiscutible, libre, específica e informada del titular.
6) Una vez establecido lo anterior, la Ley permite verificar si se han respetado las formalidades exigidas en la misma, especialmente si los derechos de los titulares de la información han sido respetados y si el responsable del tratamiento cumple con las obligaciones previstas.
7) De igual manera, la Ley prevé la aplicación de controles y sanciones, lo que podría crear un efecto disuasivo. Sin embargo, pese a este reconocimiento, la Ley de 2012 impone multas bajas, que para el caso de los gigantes de internet resultarían simbólicas. Ejemplo, una multa de 2,000 salarios mínimos en pesos colombianos (artículo 23, Ley Estatutaria Núm. 1581 de 2012) no afectaría el resultado del ejercicio de una empresa como Google que tiene ingresos que sobrepasan los 75 millones de dólares en el 2015 (Escande, 2016). En igual sentido, la suspensión temporal de actividades (artículo 23, Ley Estatutaria Núm. 1581 de 2012) se aplica únicamente por un término de seis meses, y la suspensión definitiva (artículo 23, Ley Estatutaria Núm. 1581 de 2012) opera sólo para los datos sensibles, con lo cual los demás datos personales no se benefician de esta sanción. De otra parte, las sanciones se aplican para personas de naturaleza privada (artículo 23, Ley Estatutaria Núm. 1581 de 2012), por lo que la competencia sancionatoria de la autoridad encargada de la protección de datos se ve restringida cuando se trata de personas jurídicas de naturaleza pública.
A pesar de los avances citados precedentemente, como se analizará a continuación, las problemáticas de violación de datos personales persisten cuando se trata de la comercialización de los datos realizada por los gigantes de internet.
2. Las problemáticas persistentes en materia de protección de datos
por la comercialización que realizan los gigantes de internet
La ineficacia de la regulación actual obedece en gran parte a la comercialización de los datos realizada por los gigantes de internet. Empresas como Facebook, Google o Apple proponen un servicio gratuito al internauta; sin embargo, detrás de esta gratuidad se esconde una finalidad económica. De manera que la gratuidad sólo es aparente y la audiencia, es decir, el titular de los datos personales, será conducido sutilmente a no darse cuenta del consentimiento otorgado.
Dentro del modelo económico de gratuidad se encuentra la estructura de la lógica interagente, que es el gran invento de la economía industrial de 2000, creado por el Premio Nobel de Economía, el francés Jean Tirole (Tirole, 1993). Este modelo de mercado se denomina mercado bilateral o de dos fases (en francés marché biface). Un mercado de dos fases es un mercado en el cual existen dos tipos de consumidores diferentes, pero interdependientes entre sí.
Con el fin de explicar la comercialización de los datos realizada por los gigantes de internet, el modelo de Google ilustra bien la gratuidad en un mercado de dos fases. Por una parte, Google propone una serie de servicios gratuitos a los internautas, quienes confían sus datos personales a esta empresa, y por otra, Google monetiza la audiencia gracias a la venta de espacios publicitarios basados en los datos de los internautas y en la instalación de cookies para orientar los resultados. De esta manera, el modelo de gratuidad es doblemente aparente, porque Google genera ingresos con los datos personales de los internautas y con la publicidad.
En este mercado de dos fases existe un equilibrio económico, toda vez que convergen tres condiciones: la primera, los gigantes de internet poseen dos tipos de clientela; en segundo lugar, los beneficios de los clientes de un grupo aumentan con el número de clientes del otro grupo, de ahí la existencia de la interdependencia, y, finalmente, hay una plataforma intermediaria.
En un inicio, estas compañías utilizaban los datos para realizar prospección comercial; no obstante, las finalidades del tratamiento cambiaron y hoy en día estos datos se emplean para efectuar orientación personalizada de la publicidad a cada usuario. Ejemplo, si un internauta busca un tiquete de avión, la publicidad que va a encontrar posteriormente cuando realiza la navegación va a ser dirigida sobre el tema de la búsqueda realizada con anterioridad, a esto se le denomina publicidad orientada o dirigida.
La venta de esos espacios publicitarios sucede en cuestión de segundos; esto se realiza con base en las visitas que hacemos diariamente a los sitios de internet. Aquí vale la pena preguntarse si el tratamiento de estos datos respeta la protección de los datos personales. Sobre este asunto, la gran mayoría de utilizadores coincidirá en afirmar que nunca han consentido, al menos de manera clara, expresa, informada y consciente, sobre la autorización de una publicidad dirigida en sus visitas realizadas a los diferentes sitios. En este orden de ideas, los tratamientos de datos personales efectuados por los gigantes de internet no se encuentran conformes a la legislación colombiana vigente, toda vez que no respetan las condiciones de licitud del tratamiento.
Los gigantes de internet han logrado realizar el trabajo que antiguamente hacía el departamento de marketing de una empresa: ellos conocen el receptor del mensaje y esto les permite dirigir la publicidad a cada usuario. Ésta es una de las principales razones por las cuales los actores de internet temen a un sistema de protección de datos personales demasiado garantista, porque, como ya se mencionó, la mayoría de los ingresos de estos gigantes provienen de esta actividad.
Otra problemática existente en materia de datos personales consiste en la orientación publicitaria efectuada con el uso de las cookies. Las cookies son informaciones instaladas en el disco duro del computador por el servidor del sitio que visita el titular de la información; ellas contienen el nombre del servidor que la deposita, una identificación con un número único y eventualmente con una fecha de expiración (CNIL, s.a.).
La instalación de cookies constituye un tratamiento de datos personales, toda vez que estas informaciones permiten identificar al titular de la información. La cantidad de cookies que se instalan durante la navegación en internet es considerable. Existen varias cookies que no cumplen con todas las exigencias de un consentimiento libre, expreso e informado. Otras se contentan con informar al titular que se instalarán cookies mediante una ventana emergente, condicionando la navegación a la aceptación de su instalación. 14 Estas ventanas emergentes no permiten rechazar la instalación de cookies y se cierran inmediatamente. Ninguna actividad en internet debería ser subordinada a la autorización del titular para suministrar datos personales. En este sentido, la Ley de protección de datos personales de Colombia es clara en exigir un consentimiento libre; sin embargo, hasta la fecha no se han impuesto sanciones por este tipo de comportamientos.
Igualmente, los gigantes de internet emplean los datos que dejamos en nuestro paso por la red para realizar la identificación del titular a partir de los datos biométricos, analizando las características biológicas, como la identificación a través de la voz o de los rasgos del rostro de las fotos que dejamos en las redes sociales, como Facebook. Asimismo, estos datos son vendidos a las compañías aseguradoras (Perry, 2014) y farmacéuticas (La Minute Droit, 2014), una vez más, sin el consentimiento expreso del titular.
Por otra parte, un aspecto que revela la dificultad de control de los gigantes de internet es el tratamiento de grandes cantidades de información almacenadas por estas compañías. En la actualidad, el almacenamiento de datos se encuentra en expansión. Para dimensionar la cantidad de datos que existe en la web, solamente en Facebook se crean cada día diez terabytes, y en Twitter, siete terabytes (Demarthon et al., 2013). Así, es posible que incluso los titulares desconozcan la existencia de un tratamiento de sus datos a causa del fenómeno del Big data.15
Gracias al Big data es posible asociar un volumen importante de datos en tiempo real. Más allá del simple almacenamiento de grandes cantidades de información, el Big data permite adquirir los datos y otorgarles un significado. Al respecto, las condiciones de licitud deben realizarse al momento de la recolección y no del tratamiento. Si el titular de los datos no es informado de las consecuencias del tratamiento del Big data, el tratamiento podría ser considerado como ilícito.
Finalmente, con el fin de dilucidar las problemáticas persistentes en materia de protección de datos a causa de la comercialización, a manera de ilustración, es posible citar el caso de Facebook:
1) Este gigante de internet tiene acceso a datos sensibles que gozan de especial protección, y conoce la tendencia política, orientación sexual de sus usuarios y puede, incluso, realizar reconocimiento facial. Esta compañía debería indicar cuál será la finalidad del tratamiento para cada dato personal recopilado, respetando la obligación de información y la naturaleza del dato, toda vez que la política de privacidad existente para el caso colombiano es general y ambigua.16
2) Esta red social debería informar a sus usuarios sobre la transferencia de datos que efectúa a Estados Unidos. No obstante, la información no se encuentra disponible en la política de datos de Facebook.17
3) Facebook instala, igualmente, cookies espías, conocidas como cookies DATR en los computadores o aparatos móviles; estas cookies memorizan todas las visitas a páginas dotadas de un botón “me gusta” y recopilan la información de los internautas, incluso de aquellos que no son usuarios de la red. Todo lo anterior se realiza sin el consentimiento informado del usuario.18
4) Esta compañía conserva, asimismo, por un largo periodo la dirección IP del usuario que realiza la conexión en su red, sin su autorización (Leloup, 2011).
Por lo expuesto en estos cuatro puntos, es posible concluir que Facebook no respeta la legislación colombiana sobre protección de datos. Estas conductas han sido analizadas por la autoridad de protección de datos en Francia, quien ya ha solicitado a Facebook respetar la legislación en vigor (Untersinger, 2016). En Colombia, pese a que estas mismas infracciones se presentan, la autoridad encargada no ha iniciado ninguna investigación formal.
Una dificultad en el ejercicio del control consiste en que los gigantes de internet poseen varios mercados conexos interconectados entre sí, lo que facilita el tratamiento ilimitado de los datos. Así, una de las características principales de los gigantes de internet es la ausencia de determinación de una actividad principal. El objetivo de estas compañías consiste en tener la mayor cantidad de clientes posibles, ofreciendo todos los servicios que requieren.
Estas compañías no realizan una distinción de servicios y de los diferentes tratamientos de datos ante las autoridades de control, así en apariencia pretendan cambiar su imagen. Google, por ejemplo, el año pasado creó su holging Alphabetic en agosto y cambió de nombre (Delsol, 2015); sin embargo, la ausencia de transparencia persiste. El Parlamento Europeo ya había propuesto en 2014 desmantelar Google con el fin de diferenciar sus actividades (Karayan, 2014), con la idea de realizar un control efectivo de cada una de las finalidades del tratamiento de datos que realizan.
Para finalizar, una problemática persistente es la explotación de los datos personales de las personas jurídicas localizadas en otro país; esto, en términos de competencia, genera el aumento de monopolios, casos de competencia desleal y abuso de posición dominante (sentencia Bottin Cartographes contra Google France, Google Inc., 2012).
Una vez examinadas las problemáticas originadas por la comercialización de datos, nos corresponde ahora presentar las proposiciones para asegurar la protección de los datos personales explotados por los gigantes de internet.
III. Los avances indispensables para asegurar
la protección efectiva de los datos personales
frente a la utilización por los gigantes de internet
Para asegurar la protección efectiva frente al uso de los datos personales por los gigantes de internet se presentarán a continuación dos grandes proposiciones generales para reforzar la protección existente:
1. Proposiciones dentro del campo de aplicación material de la ley de datos personales y el ejercicio de control por parte de la autoridad competente.
Dentro de las proposiciones relacionadas en el campo de aplicación material, uno de los aspectos importantes es el establecimiento de la finalidad del tratamiento de datos, que en todos los casos deberá ser explícito y legítimo. Así, los datos no tendrían que ser tratados ulteriormente de forma incompatible con las finalidades establecidas inicialmente. La limitación de la finalidad del tratamiento es fundamental, en especial a nivel de las formalidades. La cuestión principal consiste en saber qué realizan con los datos estos gigantes de internet y no cuál es el objetivo del tratamiento.
En consecuencia, las políticas de privacidad deben contener de forma explícita la finalidad, y en ningún caso ésta podría ser amplia o ambigua. A manera de ilustración, la política de privacidad que dice que los datos personales serán utilizados con finalidades de marketing no respeta la exigencia de determinación de la finalidad del tratamiento, toda vez que es imprecisa. En otras palabras, los gigantes de internet antes de realizar un tratamiento deberían definir concretamente: 1) qué datos se van a recolectar; 2) qué se va a efectuar como operación; 3) quién va a ser el responsable del tratamiento, y 4) cómo se va a organizar la información, quién va a tener acceso y si la información va a ser compartida. Toda esta información debería formar parte de la otorgada al momento de solicitar la autorización al titular de los datos.
Otro punto de vital importancia es el ejercicio del derecho de supresión. El responsable del tratamiento o el encargado debe proporcionar al titular de los datos, los mecanismos adecuados para presentar la solicitud de supresión. En la práctica se observa que estas herramientas no están al alcance de los titulares, quienes para poder suprimir un dato se pueden incluso ver condicionados a eliminar la cuenta, como en el caso de Facebook 19 o a incurrir en costos para formalizar la solicitud. Sobre este punto, la implementación de tecnologías que faciliten la eliminación efectiva de la información o el acceso ilimitado a la misma puede ser una solución. Herramientas como Robots Exclusion Protocol o Vanishpermiten la autodestrucción de los datos por el solo paso del tiempo (Garriga, 2016: 241).
Ahora bien, en lo relacionado con los responsables del tratamiento y los encargados del tratamiento, se propone, de igual forma, reforzar sus obligaciones en caso de utilización secundaria de los datos del titular, piénsese, por ejemplo, en la implementación del Big data, por lo que se debería regular la conservación de los datos, limitando las posibilidades de reagrupar la información para identificar un titular y controlar el cruce de información (Zolynsky y Latreille, 2014: 275).
Otra proposición que surge a partir de la lectura de la Ley es la necesidad de consagrar una definición de destinatario de los datos personales. Esta definición es importante para verificar que la persona que efectúa el tratamiento de los datos se encuentra habilitado y bajo qué condiciones, toda vez que debe haber una restricción a un grupo limitado de personas con el fin de garantizar la intimidad del titular; esta restricción podría efectuarse, igualmente, con la implementación de técnicas de cifrado para garantizar la confidencialidad y el acceso restringido al personal autorizado. El destinatario debería formar parte de la declaración que se tiene que presentar ante la autoridad encargada del control; así, por ejemplo, el responsable de recursos humanos de una empresa que recolecta datos no debería tener acceso a la información, o el servicio de AdWords 20 de Google no debería tener acceso a la información depositada por un titular en Google +.
Una definición que bien podría servir de ejemplo es la consagrada en el derecho francés, donde el destinatario es definido en esta legislación como “toda persona habilitada a recibir comunicación de sus datos” (artículo 3o., Ley 78-17 de 1978). Otra definición modelo se encuentra en el Reglamento europeo de 2016, que define al destinatario como una persona física o moral que recibe la comunicación de los datos personales, sea éste o no un tercero (artículos 4o. y 9o., Reglamento 2016/679).
En igual sentido, bien podríamos tomar como ejemplo los avances del nuevo Reglamento europeo sobre protección de datos personales (Reglamento 2016/679) para fortalecer por vía legislativa los derechos existentes de los titulares. Este Reglamento refuerza el derecho al olvido, y admite el derecho a la portabilidad de los datos al titular para facilitar su disposición. De igual forma, admite el derecho a ser informado sobre la piratería de sus datos (Réforme sur la protection des données, 2016) y reconoce el derecho a oponerse a la publicidad dirigida, que constituye una de las problemáticas más recurrentes en materia de protección de datos.
Es menester precisar que si bien la consagración legislativa contribuye al mejoramiento de la protección, los esfuerzos en Colombia deberán concentrarse en la actividad de control y sanción radicada en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por tal motivo, se abordarán a continuación las proposiciones sobre la efectividad del control por parte de la autoridad competente en materia de protección de datos personales.
Es indispensable que la autoridad encargada de la protección de datos personales sea independiente de las otras entidades del sector público, esto con el fin de asegurar la neutralidad e imparcialidad y de evitar los conflictos de interés en la toma de decisiones, toda vez que el responsable o el encargado del tratamiento puede ser una persona de naturaleza pública. La Commission Nationale de l’informatique et des Libertés “CNIL” (Ley 78-17 de 1978) es un modelo de entidad encargada de la protección de datos personales, cuya organización garantiza su independencia. Los elementos que caracterizan su imparcialidad son: 1) la existencia de un cuerpo colegiado, en su caso, de diecisiete miembros, integrado por magistrados, senadores, diputados y personas especializadas en el tema de protección de datos personales; 2) la irrevocabilidad de sus miembros, salvo los casos de renuncia, y 3) la incompatibilidad de ejercer funciones políticas o cargos dentro de una persona jurídica.
En igual sentido, garantizar la independencia de esta autoridad es indispensable para poder efectuar un control sobre el tratamiento de datos realizado por las autoridades públicas colombianas. Las instituciones públicas tienen la facultad de acceder a los datos personales de los individuos; 21 un reto para la autoridad encargada de la protección de datos consistirá en encuadrar estos tratamientos de datos personales.
De otra parte, sobre el ejercicio del control realizado por el Departamento para la protección de datos personales, a manera de proposición, éste debería ejecutarse de forma previa y posterior a la realización del tratamiento de datos. Asimismo, la implementación de un sistema de auditoría sería de gran utilidad, toda vez que sólo la autorización no controla la puesta en marcha del tratamiento.
Ahora bien, sobre las proposiciones relacionadas con las sanciones, éste es, sin lugar a dudas, uno de los temas más críticos de la Ley colombiana de protección de datos de 2012, toda vez que, como ya se indicó (véase supra: 8), los montos de las sanciones pecuniarias impuestas no generan ningún efecto disuasivo para los gigantes de internet, de manera que el refuerzo de las sanciones debería tener lugar, igualmente, en Colombia. Un ejemplo de los avances en materia de sanciones se presentó recientemente para las autoridades de protección de datos en Europa con la adopción del nuevo Reglamento sobre protección de datos personales (Reglamento 2016/679). A partir de la entrada en vigor del Reglamento (25 de mayo de 2018), las sanciones administrativas podrán afectar hasta el 4% del volumen de ventas mundial de las compañías de internet (CNIL, 2016).
Para finalizar, es necesario incrementar la conciencia de los titulares sobre el valor de la información que dejan a su paso en la web, conciencia que aún no existe en Colombia. La tarea de sensibilización debería formar parte de las funciones de la autoridad encargada de la protección de datos. Ninguna legislación sobre la protección de datos personales será suficiente si internet no encuentra su base en la confianza.
2. Proposiciones sobre el ámbito territorial frente al uso
de los datos personales por los gigantes de internet
La transferencia de datos personales hacia países que carecen de un régimen de protección de datos personales o que no proporcionan un nivel adecuado de protección es un tema que debe ser objeto de atención. En Colombia, el “principio” es la prohibición de transferencia de datos hacia países que no brindan un nivel adecuado de protección. Es importante aclarar que un “nivel adecuado” no obliga al país donde se va a realizar el tratamiento a asegurar de manera idéntica la protección. Es suficiente con que el nivel sea sustancialmente equivalente (Perray y Uzan-Naulin, 2015: 2), precisando que esta apreciación será competencia de la autoridad colombiana de protección de datos y no del responsable del tratamiento (Perray, 2014: 218).
Ahora bien, la Ley colombiana contempla un “régimen de excepción” en una lista taxativa para transferencia de datos (artículo 26, Ley Estatutaria Núm. 1581 de 2012). En los casos no contemplados como excepción, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá ser quien otorgue la declaración de conformidad para estas transferencias internacionales de datos. No obstante, en la práctica el control sobre las transferencias internacionales de datos no es suficiente, por lo cual una actuación al respecto se hace indispensable (Remolina, 2015).
Por otro lado, a pesar de la reglamentación vigente en Colombia, aún no forma parte de los países considerados con un nivel adecuado de protección de datos personales; esto se debe probablemente a que la reglamentación es reciente y no ha habido una promoción a nivel mundial sobre estos avances. En el caso de Europa, la Comisión Europea ha reconocido únicamente a doce países un nivel adecuado de protección, 22 de los cuales en América Latina sólo Argentina y Uruguay forman parte 23 (CPVP, s.a. b).
Estados Unidos, gran potencia en prestación de servicios de internet y país en el cual residen los gigantes de internet, no cuenta con niveles de protección equiparables a los del derecho colombiano. Esto obedece a que el régimen jurídico americano aplica la acepción “patrimonialista”, que considera los datos personales como bienes susceptibles de ser enajenados, promoviendo de esta manera el crecimiento económico, mientras que en el modelo colombiano se aplica la acepción “personalista”, que considera a los datos personales como un atributo de la personalidad, de manera que en principio la transferencia de datos hacia Estados Unidos debería ser prohibida. Esta discrepancia entre regímenes dificulta la protección de los datos personales, de ahí que la conciliación entre los dos regímenes sea necesaria.
El modelo americano ha avanzado en este sentido; recientemente surgió una iniciativa: el proyecto de Ley Federal Data Brokers Accountability and Transparency Act (DATA, 2015), que plantea la introducción de reglas como el derecho a la información, el derecho de acceso y oposición. De esta manera, el derecho americano ha comenzado a acercarse a la concepción personalista de tendencia europea (Castets-Renard, 2016b: 115) y, en consecuencia, a la concepción colombiana.
Existe una influencia recíproca de sistemas jurídicos disímiles (el modelo europeo no es ajeno a este fenómeno) y la adopción del nuevo Reglamento de datos personales es un claro ejemplo, ya que los responsables del tratamiento después de la entrada en vigor en 2018 no estarán sometidos a un control formal a priori por las autoridades, sino a un control a posteriori, que se traduce en la obligación de rendir cuentas o accountability (Castets-Renard, 2016b: 115).
Con el fin de resolver las diferencias de regímenes, en el caso europeo, hasta el 2015, el destinatario de los datos en Estados Unidos podía adherirse a “los principios de la esfera de seguridad” o Safe Harbor Principles 24 para efectuar la transferencia de datos. 25 Este acuerdo fue invalidado por la CJUE (Sentencia del caso C-362/14, 2015), al considerar que Estados Unidos no protege de forma suficiente los datos de los titulares europeos 26 (Naftalski, 2016: 340). La decisión fue, igualmente, motivada por razones económicas ligadas a la protección del mercado interno europeo y por las revelaciones de Edward Snowden de 2013 (Castets-Renard, 2016a: 88).
Las consecuencias económicas de esta decisión fueron previsibles, toda vez que “el número de empresas americanas adherentes a Safe Harbor era de 3,300 y el 51% de las empresas certificadas realizaban tratamientos de datos de asalariados residentes en Europa. La perturbación del flujo de datos trasatlántico hubiera podido tener un impacto recesivo sobre el PIB de la Unión estimado entre -0,8% y -1,3%” (Perray, 2015: 2). Motivo por el cual un segundo acuerdo entre la Unión Europea y Estados Unidos no se hizo esperar. Actualmente, la transferencia deberá tener en cuenta el acuerdo de Privacy Shield, concluido entre la Unión Europea y Estados Unidos, cuyo objetivo es proteger, por una parte, los derechos fundamentales de los ciudadanos europeos, y por otra, otorgar seguridad jurídica a los responsables del tratamiento de los datos 27(Merav, 2016: 1).
A pesar de las garantías, el acuerdo de Privacy Shield ha sido criticado en Europa, especialmente porque los procedimientos de solicitud de protección son complejos para el titular de los datos y porque hace alusión a la Directiva de 1995 —que dentro de dos años será derogada por el Reglamento de 2016—. La CNIL ha expresado recientemente su preocupación, toda vez que el texto no especifica la exclusión de los tratamientos masivos e indeterminados de los datos personales que provienen de Europa. 28 Aunque es muy prematuro juzgar la eficacia de dicho acuerdo, con lo anteriormente citado se puede evidenciar que las dificultades existentes en Colombia persisten también en la Unión Europea, donde el problema de la protección internacional de los datos aún no ha sido resuelto.
En Colombia, por su parte, no existe ningún acuerdo de transferencia de datos personales con Estados Unidos; la dificultad en nuestro caso reside en el poder de negociación del Estado colombiano. La Corte Constitucional considera que los niveles apropiados de protección son satisfechos si la legislación del país cuenta “con unos principios que abarquen obligaciones y derechos de las partes y de los datos; y con un procedimiento de protección que involucre mecanismos y autoridades que efectivicen la protección de la información” (Sentencia C-748/11). Estas exigencias deberán tenerse en cuenta en una eventual negociación.
Ahora bien, tratándose de transferencias de datos personales de Colombia hacia otros países realizadas por un grupo empresarial o una multinacional, las Binding Corporate Rules (BCR) o Normas Corporativas Vinculantes (NCV) 29 facilitan la transferencia internacional de datos. Ese reglamento interior va a determinar la política de confidencialidad de una multinacional, cualquiera que sea la implantación en el mundo de sus filiales. 30 A manera de proposición sobre las NCV, es recomendable, asimismo, implementar procedimientos de auditoría interna para asegurar el respeto de la legislación por las NCV (Perray, 2015: 2). Tratándose de sectores económicos específicos, como el farmacéutico o el financiero, la adopción de códigos de conducta 31 que obliguen al responsable del tratamiento podría ser la solución apropiada en razón de los contenidos particulares de los datos tratados (Naftalski, 2016: 340).
En lo concerniente a las sanciones, a nivel latinoamericano se debería reforzar la colaboración entre Estados. A pesar de no encontrarnos en el mismo nivel de integración legislativa, la colaboración existente entre las autoridades europeas es un modelo a seguir. El nuevo Reglamento de protección de datos europeo permite emitir sanciones conjuntas o con colaboración entre autoridades de los países miembros de la Unión.
La extraterritorialidad del tratamiento de datos personales exige la adopción de medidas de colaboración entre las entidades encargadas de ejercer el control. La cooperación internacional actual resulta insuficiente, toda vez que sólo el 36% de países en el mundo cuentan con una autoridad encargada (Remolina, 2015). En el modelo europeo, un organismo supranacional ha sido creado: el Comité Europeo de Protección de Datos, 32 que será el organismo de última instancia encargada de dirimir los conflictos entre las autoridades de cada país miembro; igualmente, este Comité será competente para emitir conceptos con fuerza obligatoria y elaborar la doctrina europea en la materia. En América Latina, la cooperación entre Estados podría contribuir a garantizar la protección de los datos.
IV. Conclusiones
Es importante defender la idea de la protección de los datos personales como un atributo de la personalidad, proteger la intimidad de los individuos y luchar contra los paraísos de datos personales que se encuentran en varios países del mundo. A pesar que la protección de datos es permeable frente al avance de las tecnologías de la información, la transparencia de los terceros países y al uso de los datos por los grandes actores de internet que tienen el monopolio, Colombia hoy en día ha avanzado en la positivización de niveles adecuados de protección.
Las políticas de privacidad de los gigantes de internet no protegen los datos personales. Es necesario fortalecer las herramientas con las cuales ya contamos, a fin de ejercer un control activo sobre el tratamiento de los datos. El fenómeno de la internacionalización de los datos constituye un desafío fundamental para la protección, así como la posibilidad de ejercer el derecho a la supresión de datos. Pese a los avances logrados en Colombia en materia de regulación de datos personales, varios retos persisten.
El control efectivo de la transferencia internacional de datos personales hacia países que no cuentan con un nivel adecuado de protección, toda vez que sólo el 22% de la población mundial vive en países con normas generales de protección (Remolina, 2015: 133) y el volumen de intercambio de datos con los países que garantizan la protección de datos es marginal con respecto a los flujos internacionales (Perray, 2014: 221).
El segundo reto consiste en preservar la vida privada de los titulares, asegurando un consentimiento libre, expreso e informado para cada una de las finalidades del tratamiento de datos personales. Otro de los retos presentes es asegurar la libre competencia del mercado interno, examinando la regulación como un instrumento de desarrollo económico.
La utilización de los datos personales por los gigantes de internet vulnera las disposiciones colombianas vigentes sobre protección de datos personales, y en su estado actual es posible evidenciar que el tratamiento de datos personales no cumple con las exigencias contenidas en la ley. La aplicación de sanciones es indispensable en este punto, y el papel de la autoridad encargada de proteger los datos personales es preponderante, pues ella deberá ser quien garantice su independencia. La propuesta del incremento pecuniario de las sanciones podría generar un efecto disuasivo en la comercialización abusiva de los datos personales. Es indispensable afianzar las labores de la autoridad competente para asegurar su independencia e imparcialidad.
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* Abogada por la Universidad Externado de Colombia, DSU derecho civil Universidad Panthéon-Assas; máster en derecho de comercio electrónico y economía digital de la Universidad Panthéon-Sorbonne, y doctorante en la misma casa de estudios; investigadora en el Centro de Investigación en Derecho Informático (CIDI) de la Universidad Externado de Colombia