Treinta años de protección del derecho al medio
ambiente por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos: balance crítico de una jurisprudencia
con luces y sombras
Thirty Years of Protection of the Right
to the Environment by the European Court of Human
Rights: Critical Balance of a Jurisprudence
with Lights and Shadows
Treinte ans de protection de l’environnement
par la Cour Européenne des Droits de l’homme:
a bilan critique d’une jurisprudence avec des lumières et d’ombres
Daniel García San José*
Sumario: I. Introducción. II. La ausencia de mención al medio ambiente en el sistema del Convenio Europeo. III. La toma en consideración indirecta del medio ambiente en el sistema del Convenio Europeo. IV. La pionera jurisprudencia: el establecimiento de un vínculo entre el ataque medioambiental y el particular. V. La subsiguiente jurisprudencia: la aceptación de que unas condiciones medioambientales pueden conllevar la violación de algunos de los derechos garantizados en el sistema del Convenio Europeo si el perjuicio sufrido por el particular resulta ser desproporcionado. VI. La expansión horizontal de la dimensión medioambiental del sistema del Convenio y la entrada en consideración de aspectos procedimentales. VII. ¿Riesgo de retroceso en la jurisprudencia medioambiental más reciente? VIII. Conclusiones.
IX. Bibliografía.
Resumen: Desde la sentencia del Tribunal Europeo del 9 de febrero de 1990 en el caso Powell y Rayner contra Reino Unido hasta hoy, han pasado 30 años en los que se ha producido jurisprudencia para tomar consideración en la protección del medio ambiente de los particulares por dos vías indirectas: cuando se es titular de derechos cuya garantía se exige en determinados supuestos y en virtud de un efecto reflejo, la protección del medio ambiente, y en cuanto que partícipes en la titularidad de un interés general del cual es un elemento integrante el medio ambiente y cuya salvaguardia permite imponer limitaciones en el goce de determinados derechos reconocidos en el sistema del Convenio Europeo. En este estudio se aborda un examen crítico de las luces y sombras de esta rica jurisprudencia.
Palabras clave: jurisprudencia sobre medio ambiente, jurisprudencia, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, derechos humanos y medio ambiente, medio ambiente como derecho humano.
Abstract: Since the judgment of the European Court of February 9, 1990 in the case of Powell and Rayner against the United Kingdom until today, 30 years have passed in which there has been a rich jurisprudence taking into account the protection of the environment to individuals by two indirect means: as long as they are the owner of rights whose guarantee requires in certain cases and by virtue of a reflex effect, the protection of the environment, and as long as they participate in the ownership of a general interest of which it is an integral element of the environment and whose safeguarding allows imposing limitations on the enjoyment of certain rights recognized in the European Convention system. This study addresses a critical examination of the lights and shadows of that rich jurisprudence.
Key words: jurisprudence on the environment; jurisprudence, European Court of Human Rights; human rights and environment; environment as a human right.
Résumé: Depuis l’arrêt de la Cour européenne du 9 février 1990 dans l’affaire Powell et Rayner contre Royaume-Uni jusqu’à aujourd’hui, trente ans se sont écoulés au cours desquels il y a eu une riche jurisprudence prenant en compte la protection de l’environnement des individus par deux voies indirectes: tant que vous êtes titulaire de droits dont la garantie nécessite dans certains cas et en vertu d’un effet réflexe, la protection de l’environnement, et que vous participez à la propriété d’un intérêt général dont l’environnement et dont la sauvegarde permet d’imposer des limitations à la jouissance de certains droits reconnus dans le système de la Convention européenne. Cette étude aborde un examen critique des lumières et des ombres de cette riche jurisprudence.
Mots-clés: jurisprudence en matière d’environnement, jurisprudence, Cour Européenne des Droits de l’Homme, droits de l’homme et environnement, l’environnement en tant que droit de l’homme.
I. Introducción
El Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, Convenio Europeo) del 11 de noviembre de 1950 es un tratado internacional de protección de derechos y libertades que permite a los individuos dependientes de la jurisdicción de un Estado que es parte en el mismo, presentar una demanda ante un órgano internacional —el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, Tribunal Europeo)—, incluso contra el Estado del cual son nacionales o bajo cuya jurisdicción se hallan, si alegan haber sufrido una violación de alguno de los derechos y libertades reconocidos en el sistema del Convenio Europeo, esto es, en el propio Convenio Europeo y en sus protocolos facultativos de contenido sustantivo (los números 1, 4, 6, 7, 12 y 13, que han añadido nuevos derechos a los reconocidos en el Convenio Europeo).
El signo distintivo del sistema del Convenio Europeo es el haber instituido un mecanismo institucionalizado de garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, con el fin de asegurar el respeto efectivo de las obligaciones asumidas por los Estados parte en dicho sistema.1 En este sentido, guarda similitud con el sistema americano, como señaló el antiguo presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el profesor Augusto Cançado Trindade, al afirmar que
...la protección de los derechos humanos a la que se llega por el ejercicio de petición individual se efectúa a la luz de la noción de garantía colectiva subyacente a la Convención Americana… Es en este contexto que se ha de apreciar el amplio alcance de la legitimatio ad causam bajo el artículo 44 de la Convención Americana.2
En esta idea de garantía colectiva, que es coincidente en ambos sistemas regionales de protección de derechos humanos, juega un papel fundamental el principio de la efectividad de los derechos y libertades reconocidos. Ahora bien, dentro del sistema del Convenio Europeo es posible apreciar la coexistencia de dos lógicas contrapuestas que no se aprecian en el sistema interamericano. La primera, centrípeta, impulsaría al Tribunal Europeo a asegurar el respeto efectivo de los derechos garantizados en el sistema del Convenio, por ejemplo, a través de una interpretación extensiva, dinámica y teleológica de tales derechos. La segunda lógica, inmanente al sistema del Convenio, por el contrario, es de carácter centrífugo y en virtud de ésta, el Tribunal Europeo tendría que tomar en cuenta la soberanía de los Estados, refrenándose de desarrollar una jurisprudencia demasiado audaz que pudiera inducir a los Estados que son parte en el sistema del Convenio a denunciar las obligaciones asumidas.3
Es en el contexto de esta doble lógica en el que el Tribunal Europeo ha elaborado la doctrina del margen de apreciación nacional —algo completamente ajeno a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos— y que se aplica para valorar la compatibilidad con el Convenio Europeo de las restricciones permitidas en el ejercicio de algunos derechos reconocidos: derecho al respeto de la vida privada, familiar y del domicilio (artículo 8o. del Convenio), libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 9o. del Convenio), libertad de expresión (artículo 10 del Convenio), libertad de reunión y de asociación (artículo 11 del Convenio) y derecho a la propiedad y al disfrute pacífico de los bienes (artículo 1o. del Protocolo Adicional núm. 1).
La lógica de esta doctrina la ha recordado recientemente el propio Tribunal Europeo en su decisión del 4 de febrero de 2020, en el caso Cicek contra Turquía, cuando declara que
El Tribunal Europeo reitera que el mecanismo de protección establecido por el Convenio es subsidiario de los sistemas nacionales de protección de los derechos humanos. Los Estados están exentos de responder ante un organismo internacional por sus actos antes de que hayan tenido la oportunidad de arreglar las cosas a través de su propio sistema legal… La regla del agotamiento de los recursos internos exige que las denuncias que se pretendan presentar posteriormente en Estrasburgo se hayan presentado ante el órgano interno correspondiente, al menos en lo sustancial y de conformidad con los requisitos formales y los plazos establecidos en la legislación interna y, además, debería haberse utilizado cualquier medio procesal que pudiera prevenir una violación del Convenio… Si la denuncia presentada ante el Tribunal no se ha presentado, explícita o sustancialmente, a los tribunales nacionales cuando podría haber sido planteada en el ejercicio de un recurso disponible para el demandante, se ha negado al ordenamiento jurídico nacional la oportunidad de abordar la cuestión de cumplimiento con el Convenio que la norma sobre el agotamiento de los recursos internos pretende darle.4
El margen de apreciación nacional ha permitido al Tribunal Europeo encontrar un equilibrio óptimo entre el activismo y la autolimitación,5 entre la eficacia de su control y la necesidad de preservar la diversidad que predomina en un sistema europeo de protección de derechos humanos que abarca cuarenta y seis Estados de Eurasia (todos los que integran el Consejo de Europa más Turquía) tan diversos como Islandia y la Federación Rusa. La hipótesis que defendemos en este trabajo es que se ha producido una rica jurisprudencia en los últimos 30 años por dos vías indirectas de consideración del medio ambiente en conexión con los derechos y libertades garantizados en el Convenio Europeo, pese a no incluir referencias al medio ambiente (epígrafes 1 a 3), y que el análisis crítico de esta jurisprudencia arroja luces y sombras (epígrafes 4 a 6), pudiendo afirmarse que estamos asistiendo a un riesgo de retroceso en la jurisprudencia medioambiental más reciente del Tribunal Europeo (epígrafe 7).
II. La ausencia de mención al medio ambiente
en el sistema del Convenio Europeo
A diferencia de otros instrumentos regionales de protección de derechos humanos en los que figura una mención expresa al medio ambiente, en el sistema del Convenio Europeo no aparece ningún derecho al medio ambiente. Por ejemplo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, firmado en San Salvador durante la XVIII Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 18 de noviembre de 1988, consagra en su artículo 11 el derecho a un medio ambiente sano entre los derechos económicos, sociales y culturales que enuncia. De igual modo, la existencia de un derecho al medio ambiente ha sido reconocido en la Carta Africana de los derechos del hombre y de los pueblos, si bien con un carácter colectivo; igualmente, figura en la Declaración de las Obligaciones Básicas de los Pueblos y Gobiernos de Asia, adoptada por unanimidad por la Primera Asamblea General del Consejo Regional sobre Derechos Humanos en Asia, el 9 de diciembre de 1983, en Yakarta (Indonesia).
Esta deficiencia del sistema del Convenio Europeo respecto a otros textos internacionales de carácter regional sobre protección de derechos humanos y libertades fundamentales, que sí recogen un derecho humano al medio ambiente, se explica en parte por la fecha de su redacción, en noviembre de 1950; esto es, en un momento histórico anterior a la concienciación y preocupación por la protección global del medio ambiente en el derecho internacional contemporáneo, como se enunció por primera vez en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Humano de 1972 y en la Declaración surgida de la misma. Es cierto, sin embargo, que desde 1950 hasta hoy ha habido tiempo más que suficiente para que se abordara —en caso de existir la voluntad política necesaria— el proceso conducente a la adopción de un protocolo facultativo de carácter sustantivo que ampliara el catálogo de derechos protegidos en el sistema del Convenio Europeo al incluir nuevos derechos en conexión con la protección del medio ambiente.
En estos 70 años no se ha hecho nada parecido y de nuevo, tratando de encontrar una explicación, cabría pensar que los requisitos sine qua non que recoge el artículo 3o. del Estatuto del Consejo de Europa para ser Estado miembro de esta organización y, por ende, Estado parte en el Convenio Europeo —ser Estados democráticos, pluralistas y que reconozcan la preeminencia del derecho y de los derechos humanos— no oculta un trasfondo de profundas diferencias culturales y políticas entre los 46 Estados participantes en este mecanismo regional de protección de derechos humanos, lo cual hace difícil alcanzar la voluntad política necesaria para que un Protocolo facultativo de carácter sustantivo al Convenio Europeo sea adoptado con éxito.
Precisamente ha sido señalado por el profesor Michel Melchior que la interpretación evolutiva del Convenio desarrollada por el Tribunal Europeo, ampliando el contenido de los derechos ya garantizados y actualizando su contenido conforme han evolucionado los valores morales y las concepciones en las sociedades democráticas, ha servido para corregir el inmovilismo inmanente al proceso de complementación de los derechos y libertades garantizados en el Convenio a través de nuevos protocolos adicionales de contenido sustantivo.6
Siendo honestos, hay que señalar, además, que aun cuando el artículo 11 del Protocolo de San Salvador consagra el derecho humano al medio ambiente, las obligaciones asumidas por los Estados que son parte en el mismo resultan muy débiles a la luz del artículo 1o. de dicho Protocolo pues éstos sólo “se comprometen a adoptar las medidas necesarias… Hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”. Asimismo, el sistema de control del respeto de este derecho humano al medio ambiente por parte de los Estados que voluntariamente se comprometan a ello, ha sido durante años preferentemente el del sistema de informes periódicos dirigidos con carácter anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, un órgano de naturaleza política, excluyéndose expresamente la intervención de los órganos jurisdiccionales, la Comisión y la Corte Interamericana, en el artículo 19 del Protocolo de San Salvador.7 Como veremos más adelante, el carácter de soft law del artículo 11 no ha sido impedimento para que los órganos jurisdiccionales aludidos hayan tomado conciencia de la dimensión medioambiental de algunos de los derechos reconocidos en el sistema interamericano, en el contexto de demandas introducidas por comunidades indígenas y tradicionales, o en relación con la protección de defensores medioambientales.
Todas estas carencias apuntadas con relación al sistema del Convenio Europeo que no reconoce un eventual derecho al medio ambiente resultan relativas, sin embargo, si se considera el hecho de que en el sistema del Convenio Europeo la existencia y efectividad de un derecho al medioambiente no se encuentra condicionada por el requisito de su explícita positivación, en la medida en que se ha previsto un mecanismo de garantía de los derechos y libertades reconocidos que permite la protección indirecta del derecho humano a un medioambiente sano o equilibrado.
De hecho, se cumplen 30 años de la sentencia del Tribunal Europeo del 9 de febrero de 1990, en el caso Powell y Rayner contra Reino Unido en la que por primera vez dicho órgano judicial consideró que unas condiciones medioambientales insalubres —en el caso, una contaminación acústica— eran constitutivas de una injerencia en el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 8.1 del Convenio Europeo (derecho a la vida privada y familiar, así como al respeto del domicilio).8
III. La toma en consideración indirecta del medio
ambiente en el sistema del Convenio Europeo
Como estudió a comienzos de los años noventa la profesora Maguelone Dejéant-Pons, para los particulares la protección de un eventual derecho al medio ambiente en conexión con el sistema del Convenio Europeo sería indirecta en cuanto se es titular de derechos cuya garantía se exige en determinados supuestos y en virtud de un efecto reflejo, la protección del medio ambiente, además de que partícipe en la titularidad de un interés general del cual es un elemento integrante el medio ambiente y cuya salvaguardia permite imponer limitaciones en el goce de determinados derechos reconocidos en el sistema del Convenio Europeo.9
Esta protección indirecta o “par ricochet”, en la terminología acuñada por el profesor Gérard Cohen-Jonathan,10 es intrínseca a la misma naturaleza del sistema del Convenio Europeo en la medida en que sus redactores pensaron en un mecanismo vivo, destinado a durar en el tiempo, y que permitiese a sus órganos garantes (originariamente la Comisión junto al Tribunal Europeo, hoy día sólo este último) interpretarlo a la luz de las condiciones actuales más que en consideración al momento histórico de su redacción.11 Así lo ha entendido el propio Tribunal Europeo aplicando una interpretación flexible al Convenio Europeo a fin de que éste no pierda progresivamente su efectividad con el paso del tiempo. La mejor expresión de esta filosofía judicial se encuentra, en mi opinión, en la sentencia del Tribunal Europeo del 7 de julio de 1989 cuando este órgano afirma que el Convenio Europeo: “debe leerse en función de su carácter específico de tratado de garantía colectiva de los derechos y de las libertades fundamentales. El objeto y el fin de este instrumento de protección de los seres humanos exigen que sus disposiciones sean comprendidas y aplicadas de modo concreto y efectivo”.12
La forma indirecta, sucintamente expuesta, en que la protección de un derecho humano al medio ambiente ha sido considerada en los últimos 30 años por el Tribunal Europeo es cuando un ataque medioambiental que afecte a un particular se conecta con los derechos y libertades garantizados en el sistema del Convenio. Dicho de otro modo, considerando que el disfrute de los derechos garantizados en el sistema del Convenio Europeo y unas adecuadas condiciones medioambientales están intrínsecamente conectadas de tal modo que sin asegurar éstas resulta imposible garantizar aquéllos. En este sentido, puede apreciarse alguna semejanza con el desarrollo seguido en el sistema interamericano de derechos humanos al establecer interrelaciones entre temas ambientales y derechos directamente protegidos en dicho sistema regional, como ha sido objeto de estudio entre los autores.13 Ahora bien, un examen atento a dicha jurisprudencia interamericana permite apreciar las notables diferencias con respecto a su homóloga europea mucho más rica y amplia que aquélla centrada, en lo que a la Comisión Interamericana se refiere, a la protección de los defensores ambientales,14 y en cuanto a la Corte Interamericana, relativa a conocer de violaciones de los derechos de comunidades indígenas y tradicionales,15 con alguna excepción como el caso Claude Reyes y otros contra Chile.16
Desde la sentencia del Tribunal Europeo de 9 de febrero de 1990, en el caso Powell y Rayner contra Reino Unido en la que por primera vez dicho órgano judicial consideró que unas condiciones medioambientales insalubres eran constitutivas de una injerencia en el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 8.1 del Convenio Europeo (derecho a la vida privada y familiar, así como al respeto del domicilio), hasta hoy, 30 años después, se ha desarrollado una rica jurisprudencia que ofrece luces y sombras.17 En las páginas siguientes es mi intención examinarla de un modo crítico planteando un debate jurídico acerca de dónde estamos por relación a de dónde venimos y hacia dónde debemos dirigirnos para una efectiva y plena protección del derecho humano al medio ambiente en el sistema del Convenio Europeo a falta de su inclusión en un protocolo facultativo de carácter sustantivo.
En la jurisprudencia medioambiental de los órganos garantes del sistema del Convenio Europeo (Comisión y Tribunal europeos) pueden apreciarse varias etapas: en un primer momento, figuran los casos en los que la cuestión a dilucidar fue saber si podía o no admitirse la condición de víctima de una violación del Convenio de un particular que se quejara de la responsabilidad de las autoridades de un Estado, por acción u omisión, en relación con unas condiciones medioambientales insalubres que le afectaban de manera directa. Es un periodo que llega hasta la referida sentencia del 9 de febrero de 1990 en el caso Powell y Rayner contra Reino Unido, y de la cual destaca cómo se logra salvar la incompatibilidad ratione materiae con el sistema del Convenio Europeo como requisito sine qua non una demanda individual puede ser admitida. En una segunda etapa, de la que destaca la sentencia del Tribunal Europeo de diciembre de 1994 en el caso López Ostra contra España, admitida ya la condición de víctima de una injerencia medioambiental en relación con el sistema del Convenio Europeo, se centraría en conocer en qué condiciones dicha injerencia podría ser o no constitutiva de una violación de las obligaciones asumidas por los Estados parte en dicho sistema, en las dos vías indirectas antes apuntadas: en tanto el medio ambiente fuera considerado como parte de un interés general legítimo que exigiría su protección a costa de restringir algunos derechos reconocidos en el sistema del Convenio Europeo, aun cuando el artículo 8o. del Convenio no exige que las autoridades nacionales garanticen que todas las personas disfruten de una vivienda que cumpla con determinados estándares ambientales,18 en la medida en que el medioambiente se encontrara vinculado al disfrute de algunos derechos garantizados en ese artículo —y en otros— y sin preservar éste no pudiera asegurarse el efectivo disfrute de aquéllos.
En esta segunda etapa apreciable dentro de la jurisprudencia medioambiental europea, la cuestión central ha sido elaborar unos principios que permitan clarificar cuándo se dan y cuándo no las circunstancias que permitirían afirmar la existencia de un justo equilibrio entre el perjuicio sufrido por un particular y el margen de discrecionalidad reconocido a los Estados parte del sistema del Convenio Europeo a la hora de hacer efectivas sus obligaciones asumidas en relación con el efectivo respeto de los derechos y libertades en el mismo garantizados, en particular, en conexión con los derechos reconocidos en los artículos 8o. del Convenio Europeo (derecho a la vida privada y familiar, así como al respeto del domicilio) y en el artículo 1o. del Protocolo Adicional núm. 1 (derecho de propiedad y al disfrute pacífico de los bienes).19
La tercera etapa que en mi opinión comienza con la sentencia de 1998 en el caso Guerra y otras contra Italia y dura hasta el presente, es un tercero y expansivo periodo en el que el Tribunal Europeo va a considerar transversalmente la dimensión medioambiental de los derechos y libertades reconocidos, admitiendo la relevancia de aspectos procedimentales de la dimensión medioambiental de derechos como a no ser privado arbitrariamente de la vida (artículo 2o. del Convenio), la libertad de expresión (artículo 10 del Convenio) y a la propiedad y al respeto pacífico de los bienes (artículo 1o. del Protocolo Adicional núm. 1). Queda pendiente la cuestión de la incompatibilidad ratione personae de los particulares que no logran alegar su condición de víctima de una violación del Convenio Europeo en relación con unas determinadas condiciones medioambientales, pues una actio popularis sigue sin estar permitida en el sistema europeo de protección de derechos humanos. Ha sido recordado recientemente en este sentido, por el Tribunal Europeo que el bienestar de una persona puede verse afectado negativamente por condiciones ambientales inseguras o perjudiciales; pero una cuestión a dilucidar en virtud del artículo 8o. del Convenio Europeo sólo surge si las personas se ven directa y gravemente afectadas por la molestia en cuestión y pueden probar el impacto directo en su calidad de vida.20
IV. La pionera jurisprudencia: el establecimiento
de un vínculo entre el ataque medioambiental
y el particular
Establecer el vínculo entre el ataque medioambiental y el particular que alegaba ser víctima de una violación del Convenio fue en esta primera etapa la tarea principal de la Comisión Europea. Examinadas en perspectiva histórica, no puede sorprender que las primeras demandas interpuestas ante la Comisión a propósito de injerencias medioambientales, la causa más común de inadmisibilidad de éstas fuera la incompatibilidad ratione materiae: no se podía exigir a un Estado el respeto de una obligación que no había asumido y, en consecuencia, cualquier queja de los particulares no debía ser admitida en relación con tal obligación. En efecto, en el asunto S. contra República Federal de Alemania21 y asunto X. e Y. contra República Federal de Alemania,22 las quejas de los particulares en relación con una eventual violación del Convenio Europeo fueron desestimadas sobre la base de que ningún derecho a la protección de la naturaleza figura, como tal, entre los derechos y libertades garantizados en el sistema del Convenio Europeo. Sin embargo, a partir de la Decisión de la Comisión europea en el asunto X. e Y. contra República Federal de Alemania se empieza a ver un cambio de actitud en este órgano que hacía de filtro de las demandas que habría de conocer el Tribunal Europeo: deja de considerar el derecho a la naturaleza en abstracto y comienza a analizar en qué medida un ataque medioambiental podía incidir en el efectivo goce de los derechos garantizados en el Convenio Europeo y, en consecuencia, en qué supuestos un particular podría esgrimir la condición de víctima de una violación del Convenio a consecuencia de un medio ambiente insalubre. Esto es, de una incompatibilidad ratione materiae que excluiría todas las demandas, se pasa a una incompatibilidad ratione personae: sólo se excluirían aquellas demandas en las que un particular no pudiera convencer a la Comisión Europea de que era víctima de una violación del Convenio Europeo a causa de unas determinadas condiciones medioambientales que le afectaban de manera seria y directa.
Los asuntos Arrondelle contra Reino Unido,23 G. e Y. contra Noruega,24 Baggs contra Reino Unido,25 Vearncombe y otros contra República Federal de Alemania,26 X. contra Francia27 y Zander contra Suecia28 son ejemplos significativos de demandas en las que se invoca ante la Comisión la condición de víctima con respecto a un ataque medioambiental que responde a una triple naturaleza: ruido, contaminación del aire y otras molestias derivadas de actuaciones humanas sobre una porción de la naturaleza que se modificaba irreversiblemente con la pérdida de sus ecosistemas naturales —por ejemplo, la instalación de una central hidroeléctrica—. Estas demandas tienen en común haber sido declaradas inadmisibles en la medida en que la Comisión Europea no apreció la condición de víctima en los demandantes que se quejaban de diversos ataques sobre el medio ambiente.
Predominan las quejas relacionadas con ruidos molestos que afectaban a los derechos reconocidos en el artículo 8.1 del Convenio Europeo y es en este contexto cuando se va a producir un cambio en la jurisprudencia medioambiental europea cuando en el asunto Powell y Rayner contra Reino Unido, relativo también a molestias sonoras como en los asuntos Arrondelle, Baggs contra Reino Unido, Vearncombe y otros contra República Federal de Alemania y X. contra Francia, la Comisión establece una distinción entre los conceptos “ataque medioambiental” y “perjuicio para el particular”.
El primero es fácilmente cuantificable conforme a criterios objetivos, al hacerse referencia a la modalidad y gravedad de una incidencia negativa sobre el medio ambiente: contaminación sonora, atmosférica, acuífera, etcétera. El perjuicio, sin embargo, puede ser objeto de un análisis de carácter más subjetivo. Su gravedad está en función de los bienes jurídicos del particular que resulten afectados a consecuencia del ataque. De esta forma, la intensidad del perjuicio no está condicionada por la gravedad del ataque. En otras palabras, a partir del asunto Powell y Rayner contra Reino Unido, el requisito directo de una particular víctima de una violación del Convenio Europeo, como consecuencia de un ataque sufrido sobre el medio ambiente, no va a ser establecido por los órganos garantes del sistema del Convenio Europeo en función de la gravedad de dicho ataque, sino en atención a la seriedad del perjuicio que es ocasionado con el mismo.29 Esta idea aparece confirmada en la subsiguiente jurisprudencia que analizamos en el epígrafe siguiente.
V. La subsiguiente jurisprudencia: la aceptación
de que unas condiciones medioambientales pueden conllevar
la violación de algunos de los derechos garantizados
en el sistema del Convenio Europeo si el perjuicio sufrido
por el particular resulta ser desproporcionado
En la prueba de la proporcionalidad de la injerencia y deber de respetar un justo equilibrio entre los diferentes intereses presentes a la luz del margen de apreciación nacional reconocido al Estado demandado en cada caso concreto para gestionar dicho equilibrio, radica el núcleo de la jurisprudencia subsiguiente al caso Powell y Rayner y cuyos hitos más representativos son los casos López Ostra contra España, Guerra y otras contra Italia, y Hatton y otros contra Reino Unido.
En estos casos el Tribunal Europeo ha venido desarrollando el control de la proporcionalidad de una injerencia en el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos que permiten restricciones por parte de las autoridades públicas, como son los derechos a la vida privada y familiar, al respeto del domicilio en el artículo 8o. del Convenio europeo, a dos niveles: el primero considera la proporcionalidad de los medios con respecto al fin perseguido a la luz del margen de apreciación nacional de los Estados en la materia (exigiendo razones pertinentes para la injerencia de las autoridades públicas); en el segundo nivel, por el contrario, presta atención a la exigencia de respetar un justo equilibrio entre los intereses en juego (por lo que las autoridades nacionales deben aportar razones suficientes para justificar dicha injerencia).30 Por ejemplo, en el caso Jugheli y otros contra Georgia, sentencia del 13 de julio de 2017, el Tribunal Europeo consideró que el Estado demandado no había logrado respetar un justo equilibrio entre los intereses de la comunidad reflejados en tener en funcionamiento una central térmica y el goce efectivo del derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y de su domicilio.31 Sí lo consideró, sin embargo, en el caso Tolic y otros contra Croacia, decisión sobre la admisibilidad de la demanda del 4 de junio de 2019, en la que estimó que el Estado demandado había tomado todas las medidas razonables para garantizar la protección de los derechos de los demandantes.32
En este segundo nivel de control del respeto de un justo equilibrio entre los distintos intereses en juego resultaría de especial relevancia conocer el derecho afectado por la injerencia y su importancia para el particular. Así, tratándose de injerencias causadas por una contaminación acústica o de otro tipo, importaría saber si el derecho al respeto del domicilio y de la vida privada estaba siendo afectado a través de una injerencia que afectaba al bienestar o a la salud de los particulares, en la medida en que en este segundo supuesto habría de aplicarse un control particularmente estricto por parte del Tribunal Europeo de la injerencia denunciada, sin que pudiera alegarse como relevante por parte del Estado demandado que poseía un amplio margen de apreciación.
En la sentencia del Tribunal Europeo del 21 de febrero de 1990 en el caso Powell y Rayner contra Reino Unido ya se apuntaba la relevancia de la naturaleza del derecho en cuestión afectado por el ataque medioambiental y su importancia para el particular.33 Sin embargo, es en el caso López Ostra contra España donde se manifiesta con toda claridad. En las circunstancias de dicho caso, la Comisión europea apreció, a la luz de los diversos informes médicos aportados por la demandante, que la salud de la hija de ésta se había visto agravada a consecuencia de los gases, humos y olores provenientes de una fábrica de tratamiento de residuos de cuero en funcionamiento a escasos metros de la vivienda en la que residía la demandante junto con su familia. El Tribunal Europeo esquivó pronunciarse sobre esta cuestión en el parágrafo 51 de su sentencia, apoyándose en el precedente caso Powell y Rayner contra Reino Unido para apreciar una violación del artículo 8o. del Convenio imputable a las autoridades del Estado demandado por su manifiesta inactividad en poner remedio a la penosa situación a la que fue sometida la demandante y su familia.34
La ambigüedad que se aprecia en la sentencia del Tribunal Europeo del 9 de diciembre de 1994 en el caso López Ostra contra España resulta progresivamente despejada en los siguientes pronunciamientos de este órgano garante del sistema del Convenio Europeo en los que se dilucida una demanda en conexión con una injerencia sobre el medio ambiente. Así, en su sentencia del 19 de febrero de 1998 en el caso Guerra y otras contra Italia, el Tribunal europeo afirmó que ataques graves al medio ambiente pueden afectar al bienestar de las personas y privarles del disfrute de su domicilio de manera que perjudique a su vida privada y familiar,35 añadiendo que
...en el presente caso, las demandantes quedaron hasta la parada de la producción de fertilizantes en 1994, a la espera de informaciones esenciales que les hubieran permitido evaluar los riesgos que podían derivarse para ellas y sus allegados por el hecho de continuar residiendo en el territorio de Manfredonia, un pueblo igualmente expuesto al peligro en caso de accidente en el recinto de la fábrica.
La ausencia de información de la que se quejaron las demandantes y que les privó injustificadamente de su derecho al disfrute del domicilio, de la vida privada y familiar, no afectaba tanto a su bienestar como a su salud y vida. Así es posible concluirlo de la referencia a los “riesgos”, “peligro en caso de accidente” que aparecen en el parágrafo transcrito y que deben leerse a la luz del parágrafo 57 de la misma sentencia.36
En su sentencia del 2 de octubre de 2001, en el caso Hatton y otros contra Reino Unido, el Tribunal Europeo, reunido en formación de Sala (primera instancia) asumirá explícitamente la relevancia del criterio de la naturaleza del derecho en juego y su importancia para el particular, en relación con los ataques medioambientales que incidían en el disfrute por parte de los demandantes, de sus derechos reconocidos en el artículo 8o. del Convenio Europeo. Así, en el parágrafo 94 de esta sentencia, el Tribunal pone en valor las diferencias del caso que estaba conociendo con otros anteriores ya decididos por él o por la Comisión Europea. En su opinión, el caso Hatton y otros contra Reino Unido, más que aludir a una cuestión de ruido en general, se estaría refiriendo a un tipo cualificado del mismo: el ruido nocturno que comenzó a afectar a los demandantes a partir de los cambios introducidos en 1993 por las autoridades británicas en la regulación del ruido en los aeropuertos del país mediante un sistema de cuotas.37
Los demandantes, residentes en las proximidades del aeropuerto de Heathrow, ya estaban acostumbrados al ruido generado por el funcionamiento de éste pero se quejaban del hecho de que tras la introducción del sistema de cuotas de ruido en virtud del Plan del Gobierno británico de 1993, el nivel de ruido que padecían durante la noche, generado por el despegue y aterrizaje ininterrumpido de aviones, les hacía difícil dormir desde las cuatro de la madrugada y, del todo imposible, a partir de las seis de la mañana. La conexión entre la salud y los derechos reconocidos en el ar-tículo 8o. del Convenio se establecía en la medida en que los demandantes atribuían a dicho incremento de ruido el retraso experimentado por todos ellos en conciliar el sueño y la imposibilidad de volver a quedarse dormidos una vez despertados de madrugada.38
Para la Sala del Tribunal Europeo que decidió en el caso Hatton y otros contra Reino Unido el 2 de octubre de 2001, el ataque medioambiental (contaminación acústica) constituyó una injerencia en un aspecto íntimo del derecho a la vida privada de los demandantes (el descanso nocturno) y era de la máxima relevancia para éstos al incidir negativamente en su salud. Sin embargo, la Gran Sala de este mismo Tribunal, al conocer del caso en apelación en virtud del artículo 43 del Convenio Europeo, a instancia del Estado demandado, dictó una sentencia el 8 de julio de 2003 en la que, pese a reconocer que la capacidad de los demandantes para conciliar el sueño había quedado terriblemente afectada por la introducción del Plan de 1993, no asumió la distinción entre ruido general y ruido nocturno. Tampoco consideró que en las circunstancias del caso estuviese afectado un aspecto íntimo del derecho a la vida privada de los demandantes si de ello había que extraer la conclusión —como lo hizo la Sala del Tribunal Europeo en su sentencia de 2001— de que no se había respetado un justo equilibrio entre los distintos intereses en juego.39
Sin embargo, esta distinción entre ruido general y ruido nocturno —conectado este último como el descanso y la salud de los particulares— volvió a ser realizada por el Tribunal Europeo en el caso Moreno Gómez contra España, sentencia de 16 de noviembre de 2004, en el que declaró que el Estado demandado era responsable de una violación del artículo 8o. del Convenio en la medida en que las autoridades públicas no hicieron nada por evitar las molestias acústicas que cada noche sufría el demandante proveniente de un lugar de ocio cercano a su vivienda pese a que excedían los niveles permitidos en la normativa en vigor. No se trataba de un ruido diurno sino nocturno, que afectaba en consecuencia a su derecho al descanso e incidía en su salud física y mental.40
La ambigüedad del Tribunal Europeo a la hora de pronunciarse en los primeros casos relativos a injerencias medioambientales en los derechos garantizados en el artículo 8o. del Convenio —siendo el ejemplo más evidente el parágrafo 51 de la sentencia del 9 de diciembre de 1994 en el caso López Ostra contra España— quedó resuelta en posteriores sentencias relativas a contaminación medioambiental severa en los casos Fadeyeva contra Rusia (2005), Giacomelli contra Italia (2006), Bacila contra Rumanía (2010) y recientemente, Cordella y otros contra Italia (2019). En el primero de ellos, apreciando el Tribunal Europeo que estaba en juego la salud de la demandante, decidió que las autoridades nacionales violaron su derecho al respeto del domicilio y de su vida privada al no ofrecerle ninguna solución efectiva que la ayudara a alejarse de la peligrosa zona desde el punto de vista sanitario en torno a la fundición de hierro más grande de Rusia, caracterizada por su alta contaminación y por las continuas emisiones de sustancias químicas peligrosas a la atmósfera.41 En el segundo de los casos mencionados, Giacomelli contra Italia, en el que igualmente se apreció que estaba afectada la salud de la parte demandante, el Tribunal Europeo determinó que la contaminación procedente de una planta de tratamiento de desechos tóxicos que funcionaba en manos privadas a 30 metros de la vivienda en cuestión, constituía una violación del artículo 8o. del Convenio.42
En la misma línea, en Băcilă c. Rumanía la demandante vivía en Copşa Mică, cerca de una planta operada por la empresa Sometra, uno de los mayores productores europeos de plomo y zinc, en ese momento el mayor empleador de la ciudad. La planta descargó a la atmósfera cantidades significativas de dióxido de azufre y polvo que contenía metales pesados, principalmente plomo y cadmio. Los análisis realizados por organismos públicos y privados establecieron que se podían encontrar metales pesados en los cursos de agua de la localidad, en el aire, el suelo y la vegetación, en niveles hasta 20 veces superiores al máximo permitido. La tasa de enfermedad, en particular las afecciones respiratorias, fue siete veces mayor en Copşa Mică que en el resto del país. El Tribunal determinó que las autoridades no habían logrado un equilibrio justo entre el interés público de mantener la actividad económica del mayor empleador de una ciudad y el goce efectivo de la demandante del derecho al respeto de su hogar y de su vida privada y familiar.43 En el caso Cordella y otros contra Italia, a pesar de la existencia de estudios científicos e informes oficiales que demostraban que la contaminación del aire producida por unas acerías ponía en peligro la salud de los demandantes, las autoridades nacionales no hicieron nada por descontaminar la zona ni informaron durante años a las poblaciones afectadas del riesgo que corrían para su salud, de ahí que decidiera el Tribunal Europeo que se había producido una violación del artículo 8o. del Convenio.44
En efecto, en su sentencia del 24 de enero de 2019 en el caso Cordella y otros contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo, por unanimidad, que se había producido una violación del artículo 8o. (derecho al respeto de vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y una violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio Europeo. En este caso, 180 demandantes se quejaron de los efectos de las emisiones tóxicas de la acería de la empresa Ilva en Tarento sobre el medio ambiente y su salud, y sobre la ineficacia de los recursos internos. El Tribunal Europeo consideró que 19 de esos demandantes no tenían la condición de víctima, ya que no vivían en una de las localidades clasificadas como de alto riesgo ambiental: Taranto, Crispiano, Massafra, Montemesola y Statte. Respecto del resto de demandantes, el Tribunal Europeo apreció que la persistencia de una situación de contaminación ambiental ponía en peligro la salud de los demandantes y, de manera más general, la de toda la población que vivía en las zonas de riesgo. También sostuvo que las autoridades nacionales no habían tomado todas las medidas necesarias para brindar una protección efectiva del derecho de los solicitantes al respeto de su vida privada. Por último, el Tribunal consideró que estos demandantes no habían contado con un recurso efectivo que les permitiera plantear ante las autoridades nacionales sus quejas sobre la imposibilidad de obtener medidas para asegurar la descontaminación de las áreas relevantes.
El Tribunal Europeo observó que, desde la década de 1970, los estudios científicos habían demostrado los efectos contaminantes de las emisiones de la fábrica de Ilva en Taranto sobre el medio ambiente y la salud pública. De hecho, las conclusiones de esos informes —muchos de ellos emitidos por órganos estatales y regionales— no fueron controvertidas entre las partes. Entre otros datos, el informe Sentieri de 2012 confirmó la existencia de un vínculo causal entre la exposición ambiental a sustancias cancerígenas inhalables producidas por la empresa Ilva y el desarrollo de tumores en los pulmones y la pleura, y de patologías cardiocirculatorias en las personas que viven en las áreas afectadas. Además, un estudio de 2016 había demostrado un vínculo causal entre la exposición a la actividad de producción de la empresa cuestionada y una mayor mortalidad por causas naturales, tumores y enfermedades renales y cardiovasculares en la población de Taranto. Por estos motivos, el Tribunal Europeo consideró que la persistencia de dicha situación de contaminación ambiental había puesto en peligro la salud de los demandantes y, de manera más general, la de toda la población residente en las zonas de riesgo, quienes permanecieron sin información sobre los progresos en la operación de limpieza del territorio en cuestión, en particular en lo que respecta al calendario de inicio de los trabajos correspondientes. Por lo tanto, señaló que las autoridades nacionales no habían tomado todas las medidas necesarias para brindar una protección efectiva del derecho de los solicitantes al respeto de su vida privada. Así, el justo equilibrio entre, por un lado, el interés de los demandantes por no verse sometidos a una contaminación ambiental grave que pudiera afectar a su bienestar y su vida privada y, por otro, a los intereses de la sociedad en su conjunto que no habían sido respetados.
Estamos ante una jurisprudencia evolutiva del sistema de Convenio Europeo que no es hiperextensiva en la medida en que la interpretación de los derechos garantizados a la luz de las condiciones actuales —admitiendo que pueden ser objeto los modos de injerencia no previstos en el momento de su redacción— no puede referirse más que a determinados aspectos de derechos ya garantizados. Ofrece, además, una cierta dosis de autolimitación (“self-restraint” en los términos acuñados por Paul Mahoney) en la medida en que no se llega a reconocer como incompatible con el sistema del Convenio Europeo cualquier injerencia medioambiental en el disfrute de los derechos reconocidos sino sólo aquella que resulta desproporcionada por no respetar los distintos intereses en juego. En el análisis de la jurisprudencia relativa al artículo 8o. del Convenio que acabamos de presentar sucintamente, resulta evidente que dicha proporción deja de respetarse cuando entra en juego un aspecto esencial del derecho al respeto de la vida privada y al respeto del domicilio, como es el derecho a la salud, frente a aspectos más generales como el bienestar físico o el modo de vida.
Esta aproximación va a ser objeto de posterior desarrollo en la siguiente etapa que analizamos y que se caracteriza por una expansión horizontal de la dimensión medioambiental a otros derechos reconocidos en el sistema del Convenio Europeo, como el derecho a la vida, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la propiedad. En estos casos, la exigencia del justo equilibrio entre los distintos derechos en juego, además de conectar a la importancia del derecho afectado y de su importancia para el particular, va a ser conectado con la actitud de las autoridades y, en concreto, con haber puesto a disposición de los particulares afectados de cauces procedimentales adecuados para hacer valer su posición ante tales autoridades judiciales y administrativas.
Ya se había apuntado la transversalidad de la dimensión medioambiental de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo en el caso Guerra y otras contra Italia, en donde el Tribunal Europeo, pese a reconocer que el artículo 10 del Convenio Europeo no garantiza un derecho a obtener información en manos de las autoridades del Estado —a diferencia del parecer de la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes contra Chile antes comentado—,45 decidió por unanimidad que había habido una violación del artículo 8o. del Convenio en la medida en que las particulares demandantes se habían visto obligadas a vivir durante varios años esperando información esencial que les permitiese evaluar los riesgos que para su salud y su vida suponía seguir viviendo cerca de la fábrica química en cuestión. Esta falta absoluta de información por parte de las autoridades italianas supuso, como se ha comentado, una violación del derecho de las demandantes al respeto de su privada y familiar, pese a que se trataba de un riesgo de daño medioambiental y los hechos denunciados parecían más claramente conectados con el artículo 10 del Convenio Europeo que con el artículo 8o. de este instrumento.46
No se trató de un caso aislado pues de nuevo se repitió la ratio decidendi del Tribunal Europeo en su sentencia del 9 de junio de 1998, en el caso McGingley y Egan contra Reino Unido al considerar la violación del artículo 8o. del Convenio Europeo imputable a las autoridades del Estado demandado que negaron el acceso a una documentación clasificada como secreta a un antiguo militar que la requería, en el contexto de un procedimiento por el que reclamaba una pensión por enfermedad, a fin de argumentar los efectos sobre su salud tras haber participado en diversos ensayos nucleares en la Isla Navidad.47
Años más tarde, al no haber recibido información sobre riesgos medioambientales, fue conectado por el Tribunal Europeo con el derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida en el caso Öneryildiz contra Turquía, sentencia del 18 de junio de 2002 (Sala) y sentencia del 30 de noviembre de 2004 (Gran Sala), relativo a las muertes de varias personas que vivían en un vertedero a causa de una explosión de gas metano a consecuencia de los residuos orgánicos allí acumulados. El Tribunal Europeo hizo responsable de dichas muertes a las autoridades turcas, violando el artículo 2o. del Convenio Europeo, por no haber informado a los particulares del riesgo que corrían viviendo en el vertedero y por no haber impedido que continuaran haciéndolo pese al riesgo que sus vidas corrían.48
VI. La expansión horizontal de la dimensión medioambiental
del sistema del Convenio y la entrada en consideración
de aspectos procedimentales
Ya se ha señalado cómo la profesora Maguelone Déjeant-Pons constató la doble vía de aproximación del medio ambiente al sistema del Convenio Europeo: de un lado, cuando la efectiva protección de los derechos garantizados a los particulares en el mismo podía exigir la salvaguardia de un medio ambiente de calidad; del otro, cuando se considerase necesario imponer restricciones en el ejercicio de los derechos garantizados a fin de preservar el medio ambiente como parte del interés general. Analizada la primera vía en las secciones anteriores, vamos a centrarnos ahora en la protección del medio ambiente como parte del interés general.
A comienzos de los años noventa se producen pronunciamientos por parte del Tribunal Europeo en diversos casos que tienen en común la aplicación de la prueba de proporcionalidad a un modo similar al seguido con la protección de los derechos reconocidos en el artículo 8.1 del Convenio Europeo (derecho al respeto de la vida privada y familiar, así como el derecho al respeto del domicilio). Así, la protección del medio ambiente como parte integrante del interés general justificó la injerencia en casos como Hakansson y Sturesson contra Suecia, en la sentencia del 23 de enero de 1990, relativo a una restricción en el derecho de los demandantes al disfrute pacífico de sus bienes, una explotación agrícola, que se decidió expropiar conforme a un fin de racionalización de explotaciones agrícolas.49 En el caso Fredin contra Suecia, sentencia del 22 de enero de 1991, relativo a la prohibición impuesta al demandante de seguir explotando una cantera de conformidad con una ley de protección del medio ambiente, también se encontró que era una medida respetuosa de las obligaciones asumidas por los Estados parte en el artículo 1o. del Protocolo Adicional núm. 1 al Convenio europeo.50 En el caso Pine Valley Development Ltd y otros contra Irlanda, sentencia del 23 de octubre de 1991, relativo a la denegación de un permiso de urbanización en unas áreas consideradas de protección verde; o en el caso Coster contra Reino Unido, sentencia del 2 de octubre de 2001, relativo a una decisión administrativa en virtud de la cual se negaba a una familia de etnia gitana el estacionar su caravana en un terreno de su propiedad que acababa de ser catalogado de especial interés paisajístico. En todos estos casos fácilmente se logró convencer al Tribunal Europeo de que la preservación del medio ambiente era un fin legítimo en una sociedad democrática que justificaba la restricción en el ejercicio de derechos reconocidos, como el derecho a la propiedad y al disfrute pacífico de los bienes, al estimar este órgano judicial que, a la luz de las circunstancias de cada caso, se había respetado el principio de proporcionalidad entre las medidas tomadas por la autoridades públicas y el perjuicio sufrido por los particulares.51
Posteriores casos llevaron al Tribunal a considerar que dicha relación de proporcionalidad no había sido respetada. Así, en el caso Zvolsky y Zvolska contra República Checa, sentencia del 12 de noviembre de 2002, el Tribunal Europeo volvió a recordar que el derecho al disfrute pacífico de los bienes tenía que respetar un justo equilibrio entre las exigencias del interés general de la comunidad y los requisitos de la protección de los derechos del individuo. En particular, debe haber una razonable relación de proporcionalidad entre las medidas empleadas y el fin que justifica privar a una persona de sus posesiones.52 En las circunstancias del caso, pese a tratarse de un fin legítimo previsto en una ley de protección del medio ambiente, el Tribunal Europeo entendió que la obligación impuesta sobre los demandantes que debían entregar sus tierras sin recibir a cambio compensación alguna, constituía una carga injustificada bajo el párrafo segundo del artículo 1o. del Protocolo Adicional núm. 1 al Convenio Europeo y declaró que el Estado demandado era responsable de una violación de esta disposición.53
En el caso Papastavrou y otros contra Grecia, sentencia del 10 de abril de 2003, concerniente a una decisión judicial adoptada con relación a unas tierras que el Estado pretendía proteger conforme a diversas leyes medioambientales, lo cual suponía su reforestación privando a sus propietarios de la facultad de explotarlas como fincas agrícolas, la exigencia de proporcionalidad no se respetó en la medida en que tratándose de una cuestión compleja, el órgano judicial competente había tomado su decisión sin haber escuchado la posición de los propietarios de tierras afectadas.54 De nuevo, por un aspecto procesal, el Tribunal Europeo declaró que el Estado demandado era responsable de una violación del artículo 1o. del Protocolo Adicional núm. 1 al Convenio Europeo. El caso Katsoulis y otros contra Grecia, sentencia del 8 de julio de 2004,55 parecida en sus hechos a los casos Papastavrou y Zazanis contra Grecia (sentencia del 18 de noviembre de 2004) son ejemplos de una jurisprudencia que confirma las garantías procesales que deben respetarse cuando se invoca una injerencia en el ejercicio de derechos garantizados en el sistema del Convenio Europeo.
Este desarrollo teleológico de la dimensión medioambiental de los derechos garantizados en el Convenio Europeo a partir de la toma en consideración de garantías procedimentales para hacer valer la posición de los particulares en procedimientos administrativos y judiciales que afecten a medidas con incidencia en el medio ambiente, no llega hasta reconocer en el sistema del Convenio Europeo un derecho colectivo al medio ambiente en forma de actio popularis, como sí ha sido reconocido por ejemplo, mutatis mutandis, a la prensa como “perro guardían” (“watchdog”) cuyo papel es esencial en una verdadera sociedad democrática y por ello goza de una libertad —en la práctica— casi absoluta para informar sobre cualquier tema que considere de interés sin que tenga que probar la relevancia de dicha información o la necesidad de dicha publicación incluso cuando entra en colisión con otros derechos reconocidos en el sistema del Convenio, como el derecho a la vida privada de los particulares.56
En efecto, en lo que al medio ambiente se refiere, tratándose de la jurisprudencia relativa a derechos de carácter procedimental como los garantizados en los artículos 6o. y 13 del Convenio Europeo, resulta bastante difícil para los individuos presentarse ante el Tribunal Europeo como víctimas de una violación de tales disposiciones, alegando ser cotitulares de un interés general a disfrutar de unas condiciones medioambientales sanas. Deben demostrar ser los titulares de un derecho cuyo disfrute resulte afectado si no se preservan dichas condiciones (efecto “par ricochet” antes señalado), dándose así la paradoja de que el medio ambiente es tenido en cuenta para justificar injerencias de las autoridades públicas de un Estado en el disfrute de derechos garantizados en el Convenio Europeo a determinados particulares por responder a un interés legítimo en una sociedad democrática, pero esas personas u otras no pueden invocar dicho interés legítimo frente a las mismas autoridades a las que responsabilizan de una degradación medioambiental. Algunos casos pueden citarse en este sentido: Balmer-Schafroth y otros contra Suiza, sentencia del 26 de agosto de 1997, que concernía a las quejas de unos particulares que vivían en la cercanía de una central nuclear y que pretendían ser víctimas de una violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo al no permitirles impugnar ante los tribunales suizos la ampliación de la licencia de funcionamiento de dicha central nuclear, en funcionamiento desde 1971 en el Cantón de Berna. El Tribunal Europeo rechazó cualquier intento de actio popularis en relación con los riesgos o daños medioambientales para los particulares, desestimando su demanda al coincidir con las autoridades del Estado demandado en que la conexión entre la decisión de ampliar la vida operativa de la central nuclear y el supuesto riesgo que de ello se derivaba para los particulares no era serio, específico ni inminente, sino hipotético; de este modo, no estaban legitimados para ser considerados víctimas bajo el artículo 6.1 del Convenio Europeo por no haber podido acceder a un tribunal para cuestionar la decisión controvertida.57
Contra Suiza es también el caso Athanassoglou y otros, sentencia del 6 de abril de 2000. A diferencia de lo decidido en Balmer-Schafroth y otros, en esta ocasión el artículo 6.1 sí fue considerado aplicable al caso por el Tribunal Europeo, quien estimó que los demandantes, en tanto que propietarios cercanos a otra estación nuclear, esta vez, en el Cantón de Aargau, sí podían considerarse que tuvieran un asunto que debiera determinarse ante un tribunal. Esto es, en las circunstancias del caso, el Tribunal les dio la razón a los demandantes en este punto al haber hallado un vínculo entre el peligro que pudiera derivarse del funcionamiento de dicha central nuclear, con la integridad física de aquéllos dada la proximidad de su residencia a la misma.58
En Kyrtatos contra Grecia, sentencia del 22 de mayo de 2003, los demandantes se quejaban de una violación no sólo del artículo 6.1 sino también del artículo 8o. del Convenio Europeo, causadas por la negativa de las autoridades helenas de ejecutar dos fallos de la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Grecia por las que se anulaban los permisos de construcción de viviendas en un terreno cercano a sus propiedades. Los demandantes alegaban que aquel desarrollo urbanístico paralizado en vía judicial conduciría a la destrucción de su medio ambiente afectando negativamente a sus vidas. Aunque el Tribunal Europeo afirmó que ni el artículo 8o. ni ningún otro artículo del Convenio Europeo estaba específicamente diseñado para proveer protección general del medio ambiente como tal,59 sin embargo señaló que una contaminación medioambiental seria puede afectar al bienestar de los individuos y privarles del disfrute de sus hogares de tal manera que afecte adversamente a sus vidas privada y familiar sin que, sin embargo, se ponga en grave peligro su salud. Para que esto ocurra —continuó el Tribunal Europeo— la contaminación medioambiental debe haber afectado adversamente alguno de los derechos garantizados en el párrafo primero del artículo 8o. Esto es, debe existir un efecto perjudicial sobre la esfera privada o familiar de una persona y no simplemente la degradación general del medio ambiente.60
En el caso Taskin contra Turquía, sentencia del 10 de noviembre de 2004, se trataba de unos particulares que se quejaban del funcionamiento de una mina de oro cercana a su domicilio que estaba contaminando los acuíferos de la zona, con grave riesgo para su salud. Habiendo sido decretado su cierre en varias decisiones judiciales, seguía operando debido a la pasividad de las autoridades administrativas por ejecutarlas. Tal inactividad llevó al Tribunal Europeo a declarar por unanimidad que Turquía era responsable de una violación del artículo 8o. del Convenio Europeo. También declaró la responsabilidad del Estado demandado por violación del artículo 6.1 del Convenio al no haber ejecutado las decisiones judiciales a favor de los demandantes señalando, a diferencia de otros supuestos, que apreciaba una amenaza seria y real a un derecho garantizado a los demandantes en el artículo 56 de la Constitución turca (derecho a vivir en un medio ambiente sano y equilibrado). No se estaban quejando, en consecuencia, de riesgos genéricos e indeterminados para el medio ambiente y para la salud de la gente que vivía en las aldeas próximas a la mina de oro. Estaban invocando riesgos reales y directos para su integridad física como consecuencia del uso de cianuro en la extracción del preciado mineral, sobre la base de estudios e informes oficiales.61
En el caso Gorraiz Lizarraga y otros contra España, sentencia del 10 de noviembre de 2004, se aprecia una situación parecida al caso Taskin contra Turquía, en cuanto a la posición de los demandantes. Se trataba de cinco ciudadanos que vivían en una aldea (Itoiz) y de una asociación de la que eran miembros, que pretendían impedir la construcción de una presa alegando que, de llevarse a cabo su construcción, quedarían sumergidas varias reservas naturales y algunas aldeas, incluida la que vivían. Se quejaban de una violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo al no habérseles respetado el principio de igualdad de partes durante el conocimiento de su recurso por parte del Tribunal Constitucional español que sólo escuchó las alegaciones del abogado del Estado presentadas oralmente en defensa de la posición de las autoridades, pero no las de los demandantes. El Tribunal Europeo no apreció, a la luz de las circunstancias del caso, violación de dicho artículo, pero resulta relevante ver que el Tribunal Europeo vuelve a insistir en señalar las circunstancias bajo las cuales un individuo o asociación en representación de un grupo de particulares puede promover una demanda en relación con un ataque sobre el medio ambiente: sólo cuando se trate de una injerencia real y directa en el disfrute de derechos reconocidos en el sistema del Convenio Europeo. Así, en el caso Gorraiz Lizarraga y otros contra España, el Tribunal Europeo acepta que una asociación ecológica que actúa en representación de sus miembros que tienen un interés directo, pueda ser víctima de una violación, pese a que luego decida justificada dicha violación bajo el Convenio.62
El caso Fotopoulou contra Grecia, sentencia del 18 de noviembre de 2004, relativo a la queja de un particular contra la inactividad de las autoridades del país heleno por derruir un muro ilegalmente edificado por un vecino en una propiedad colindante a la suya y que le impedía seguir disfrutando del paisaje como antes de la construcción impugnada. Nótese que en esta ocasión no se trata de un perjuicio sobre el medio ambiente conectado con los derechos del demandante al respeto del domicilio a través de la salud (artículo 8o.) sino del derecho a disfrutar del paisaje desde su domicilio (artículo 1o. del Protocolo Adicional núm. 1 al Convenio Europeo). A pesar de que el demandante obtuvo una sentencia judicial favorable a la demolición del muro por haberse construido en un área de especial protección como “villa tradicional”, la ejecución de ésta nunca se llevó a cabo y el muro seguía en pie. Ante tal manifiesta inactividad para hacer cumplir una decisión judicial que era firme, el Tribunal Europeo decidió por unanimidad la violación del artículo 1o. del Protocolo Adicional núm. 1 imputable a Grecia.63
VII. ¿Riesgo de retroceso en la jurisprudencia
medioambiental más reciente?
En la jurisprudencia más reciente del Tribunal Europeo parece apreciarse un cambio significativo que, de llegar a consolidarse, supondría en mi opinión un retroceso en la interpretación medioambiental desarrollada por este órgano en relación con la primera vía de protección indirecta del medio ambiente; esto es, en cuanto se es titular de derechos cuya garantía se exige en determinados supuestos y en virtud de un efecto reflejo, la protección del medio ambiente. Me estoy refiriendo, en concreto, a que no parece ser sólo relevante la naturaleza del derecho en juego y su importancia para el particular, como hemos visto en relación con la salud en el contexto de los derechos garantizados en el ámbito del artículo 8o. del Convenio Europeo, sino que además se exigiría un elemento cuantitativo reflejado en un grado suficientemente serio de gravedad de la injerencia sobre el medio ambiente con carácter independiente al elemento cualitativo representado por el perjuicio sufrido por el particular en el disfrute de sus derechos. Así parece deducirse de recientes pronunciamientos de este órgano: la Decisión sobre admisibilidad del 4 de febrero de 2020, en el caso Cicek y otros contra Turquía, y la sentencia del Tribunal Europeo del 10 de marzo de 2020, en el caso Hudorovic y otros contra Eslovenia, en la que este órgano aclaró que aun cuando el acceso al agua potable no es, como tal, un derecho protegido por el artículo 8o. del Convenio, una “falta persistente y duradera de acceso al agua potable” puede tener consecuencias adversas para la salud y la dignidad humana, erosionando efectivamente el núcleo de la vida privada. Por lo tanto, cuando se cumplen estas estrictas condiciones, la obligación positiva a cargo del Estado puede activarse, dependiendo de las circunstancias específicas del caso.64
En una serie de casos anteriores, el Tribunal Europeo ya había venido considerando que el artículo 8o. del Convenio no había sido violado porque la degradación ambiental alegada por los demandantes no era lo suficientemente grave. Por ejemplo, en un caso relativo a la destrucción de un pantano adyacente a la propiedad de los demandantes, el Tribunal concluyó que los demandantes no habían presentado argumentos convincentes que demostraran que el presunto daño a las aves y otras especies protegidas que vivían en el pantano era de tal naturaleza que afectara directamente a sus derechos en virtud del artículo 8o. El Tribunal Europeo señaló que el elemento crucial que debe estar presente para determinar si, en un caso determinado, la contaminación ambiental ha afectado adversamente uno de los derechos salvaguardados por dicha disposición era la existencia de un efecto nocivo en la esfera privada o familiar de una persona y no simplemente el deterioro general del medio ambiente.65
En otro caso relacionado con la recuperación de un estanque contaminado a causa de una antigua mina de cobre y sus posibles consecuencias para el medio ambiente y la salud del demandante y de su familia, el Tribunal Europeo consideró que el artículo 8o. era inaplicable, teniendo en cuenta, entre otros otras cosas, al hecho de que el demandante no pudo demostrar que el grado de molestia en y alrededor de su casa había sido tal, que afectara considerablemente la calidad de su vida privada o familiar.66 Si bien la existencia de riesgos para la salud vinculados a la implementación del esquema de recuperación fue corroborada por algunos de los informes periciales a nivel interno, el Tribunal Europeo no apreció que en este caso hubiera existido un efecto nocivo en el ámbito privado o familiar protegido por el artículo 8o. del Convenio, dado que no había pruebas de ningún impacto directo de la contaminación impugnada sobre el solicitante o su familia.67
El primer ejemplo de un retroceso de la interpretación medioambiental que traemos a colación es el caso Cicek y otros contra Turquía (decisión sobre admisibilidad del 4 de febrero de 2020). Las circunstancias del caso, sucintamente expuestas, son las siguientes: los demandantes vivían en la provincia de Bursa, en la localidad de Orhangazi. En el momento de los hechos en cuestión, se encontraba en funcionamiento una planta de producción de cal con una cantera (“la Planta”) en las cercanías de su localidad. El 28 de julio de 2006, dos de los demandantes firmaron una petición dirigida a la oficina del gobernador de Bursa, en la que pedía el cierre de la planta debido a las emisiones tóxicas que se liberaban al aire que, según los solicitantes, eran transportadas por el viento hacia su ciudad, lo que contaminaba el aire.68 El 11 de septiembre de ese mismo año, la oficina del gobernador de Bursa respondió a los solicitantes, indicando que se habían tomado medidas para probar la calidad del aire en las cercanías de la planta y que evaluarían la situación después de recibir los resultados de esas pruebas. Como no les pareció respuesta suficiente, pues consideraban una negativa implícita a cerrar la planta contaminante, poco tiempo después aquellos dos demandantes presentaron un caso ante el Tribunal Administrativo de Bursa, solicitando que se anulara la respuesta de la oficina del gobernador de Bursa. Dicho Tribunal, por decisión del 22 de enero de 2007, determinó no ajustadas a derecho las medidas adoptadas por la oficina del gobernador de Bursa respecto a las quejas de los demandantes, pero tampoco se posicionó sobre la petición de aquéllos del cierre de la planta contaminante.
En el caso Cicek y otros contra Turquía, el Tribunal Europeo afirmó lo que había de ser su tarea: “determinar si la supuesta contaminación fue lo suficientemente grave como para afectar adversamente, en una medida suficiente, la vida familiar y privada de los dos primeros demandantes y el disfrute de sus hogares”.69 Tras un breve examen de la inexistencia de evidencias de dicha gravedad,70 concluyó que: “ante la falta de pruebas de algún impacto directo sobre los demandantes o su calidad de vida, el Tribunal no está convencido de que la molestia denunciada equivaliera a una injerencia en la vida privada de los demandantes”.71
Como se ha señalado, hasta ahora el elemento cualitativo —la naturaleza del derecho en juego y su importancia para el particular— había pesado más que el elemento cuantitativo: la gravedad del ataque medioambiental. Así lo habíamos visto al distinguir el ruido nocturno —que afecta al sueño— del ruido diurno como nexo causal entre la salud y el disfrute efectivo de los derechos reconocidos en el artículo 8o. del Convenio Europeo. En su sentencia del 4 de febrero de 2020, el Tribunal Europeo parece desmarcarse de esa distinción cuando insiste en el necesario grado de gravedad de los efectos adversos de la contaminación ambiental con independencia de la repercusión que pueda tener sobre el particular:
...el Tribunal Europeo reitera desde el principio que el artículo 8o. no se aplica cada vez que se produce una contaminación ambiental. No existe un derecho explícito en el Convenio a un medio ambiente limpio y tranquilo, pero cuando una persona se ve afectada directa y gravemente por el ruido u otra contaminación, puede surgir un problema en virtud del artículo 8o… Además, los efectos adversos de la contaminación ambiental deben alcanzar un cierto nivel mínimo para que entren en el ámbito del artículo 8o... La valoración de ese mínimo es relativa y depende de todas las circunstancias del caso, como la intensidad y duración de la molestia, y sus efectos físicos o sicológicos. No habría ningún reclamo discutible bajo el artículo 8o. si el detrimento denunciado fuera insignificante en comparación con los peligros ambientales inherentes a la vida en cada ciudad moderna.72
El segundo ejemplo de un retroceso de la interpretación medioambiental que traemos a colación es el caso Hudorovic y otros contra Eslovenia, sentencia del Tribunal Europeo del 10 de marzo de 2020. En el mismo, las denuncias de los demandantes se referían a una supuesta falta por parte del Estado de brindarles acceso adecuado al agua potable y al saneamiento, teniendo en cuenta sus necesidades específicas como miembros de la comunidad gitana y su diferente estilo de vida. El Tribunal ya había tenido la oportunidad de emitir un juicio sobre los riesgos reales o potenciales relacionados, entre otras cosas, con las fuentes de agua contaminadas y su vínculo con la vida privada y el hogar de una persona.73 Por este motivo, no sorprende que tras afirmar en el parágrafo 116 de su sentencia del 10 de marzo de 2020 que aun cuando el acceso al agua potable no es, como tal, un derecho protegido por el artículo 8o. del Convenio Europeo, añadió sin embargo, que sin agua la persona humana no puede sobrevivir y una falta persistente y prolongada de acceso al agua potable puede, por su propia naturaleza, tener consecuencias adversas para la salud y la dignidad humana, erosionando efectivamente el núcleo de la vida privada y el disfrute de un hogar en el sentido del ar-tículo 8o. Por lo tanto, concluye señalando en el citado parágrafo 116 de su sentencia en el caso Hudorovic y otros contra Eslovenia que
...cuando se cumplen estas estrictas condiciones, la Corte no puede excluir que un alegato convincente pueda desencadenar las obligaciones positivas del Estado en virtud de esa disposición. La existencia de dicha obligación positiva y su eventual contenido están necesariamente determinados por las circunstancias específicas de las personas afectadas, pero también por el marco legal, así como por la situación económica y social del Estado en cuestión. El Tribunal considera que la cuestión de si se desencadenaron obligaciones positivas en el presente caso y el alcance de dichas obligaciones, que son las cuestiones centrales por examinar en el fondo, están estrechamente vinculadas a las circunstancias específicas del caso y a su grado de gravedad (la cursiva es añadida).
El elemento cualitativo dentro del test de proporcionalidad de la injerencia medioambiental —en este caso la falta de acceso al agua corriente y la ausencia de medidas adecuadas de saneamiento de aguas fecales— queda reafirmado por el Tribunal Europeo cuando, en el parágrafo 142 de su sentencia, afirma que “es necesario tener en cuenta la situación vulnerable y desfavorecida de la población romaní, que requiere que se preste especial atención a sus necesidades y a sus diferentes estilos de vida, tanto en el marco de planificación reglamentaria pertinente como en la adopción de decisiones en casos particulares”.74
Sin embargo, el elemento cuantitativo, representado en la gravedad de la injerencia medioambiental también estuvo presente en las circunstancias del caso para apreciar que la exigencia de un justo equilibrio entre los distintos intereses en juego, implícita en la prueba de proporcionalidad, se había respetado en las condiciones vividas por los demandantes. En efecto, tras reconocer un amplio margen de apreciación nacional en el parágrafo 144 de la sentencia,75 el Tribunal Europeo manifestó en los parágrafos 156 y 157 que las injerencias medioambientales sufridas por los demandantes —representadas en su limitado acceso al agua potable y en la ausencia de medidas para garantizar el saneamiento de aquellos—, no fueron lo suficientemente graves y, en consecuencia, concluyó en el parágrafo 158 de la sentencia que
...reiterando, en primer lugar, que los demandantes recibieron beneficios sociales que podrían haber sido utilizados para mejorar sus condiciones de vida; en segundo lugar, que se concede a los Estados un amplio margen de apreciación en materia de vivienda, y en tercer lugar, que los demandantes no han demostrado de manera convincente que la presunta falta del Estado de brindarles acceso a agua potable tuvo como resultado consecuencias adversas para la salud y la dignidad humana que efectivamente erosionaron sus derechos fundamentales en virtud del artículo 8o. (véanse los párrafos 115 y 116 supra), el Tribunal considera que las medidas adoptadas por el Estado para garantizar el acceso de los demandantes al agua potable y al saneamiento, se tuvo en cuenta la situación vulnerable de aquéllos y cumplió los requisitos del artículo 8o. del Convenio.
VIII. Conclusiones
El derecho humano al disfrute de un medio ambiente adecuado ha sido objeto de protección indirecta en el sistema del Convenio Europeo durante los últimos 30 años, desde la sentencia del 21 de febrero de 1990 en el caso Powell y Rayner contra Reino Unido, cuando el efectivo disfrute de los derechos y libertades garantizados en dicho sistema no es posible a consecuencia de unas condiciones medioambientales degradadas. Esto es, la responsabilidad de un Estado parte en el sistema del Convenio Europeo se compromete siempre que, y sólo en la medida en que el Tribunal Europeo considere que se trata de una injerencia medioambiental no justificada desde el punto de vista del propio Convenio Europeo por no respetar el justo equilibrio que debe darse entre los diversos intereses en presencia: de un lado, los del particular que sufre el ataque medioambiental; de otro, los de la comunidad en su conjunto o de otros particulares a los que se atribuye el origen de dicho ataque.
De lo anterior se deduce que, al igual que los derechos reconocidos en el sistema del Convenio Europeo a los que se encuentra conectado, el derecho a un medio ambiente adecuado no es un derecho absoluto. Dependerá de las circunstancias concretas de cada caso, como la actitud de las autoridades y, en especial, el derecho afectado por la injerencia y su importancia para el particular, apreciar si se ha producido o no una violación del sistema del Convenio a causa de un ataque medioambiental. Cuando el derecho en juego es un aspecto íntimo del derecho a la vida privada y al respeto del domicilio, por ejemplo el derecho al descanso —que incide en la salud de los particulares además de en su bienestar y en el derecho al disfrute de su domicilio— el Tribunal Europeo se muestra particularmente exigente cuando aprecia si las razones aportadas por las autoridades del Estado demandado resultan ser suficientemente convincentes como para hacerle concluir que dicha injerencia medioambiental no es contraria al Convenio Europeo y respeta un justo equilibrio entre los diversos intereses opuestos.
Se trata de una vía indirecta y no parece que se esté creando por vía judicial un nuevo derecho —el disfrute de un medio ambiente adecuado— que amplíe el catálogo de derechos y libertades reconocidos en el sistema del Convenio Europeo. Es evidente que el Tribunal Europeo no puede hacer de legislador sustituyendo a los Estados soberanos con una interpretación extensiva, teleológica y dinámica que pueda ser entendida como una extralimitación en sus funciones estrictamente garantistas.
Dicho esto, cabe reconocer, sin embargo, que a la luz de la jurisprudencia de los órganos de Estrasburgo asistimos a una creciente percepción de la dimensión medioambiental de cada vez más derechos reconocidos en el sistema del Convenio Europeo lo cual, en la práctica, supone la protección del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado como implícito en los mismos. De este modo, el Tribunal Europeo se ha mostrado dispuesto a proteger este derecho a un medio ambiente adecuado cuando lo estime necesario —y sólo en dicha medida— para el efectivo disfrute de alguno de los derechos que ya están reconocidos, o cuando constate que la existencia de un interés general en salvaguardar un medio ambiente de calidad permite a los Estados que son parte en este sistema del Convenio Europeo restringir el ejercicio de algunos de los derechos y libertades reconocidos en el mismo.
Para desarrollar la dimensión medioambiental del sistema del Convenio Europeo, los órganos garantes del mismo, en especial el Tribunal Europeo, han aplicado la prueba de la proporcionalidad de la injerencia medioambiental atribuible a las autoridades de un Estado de un modo directo o indirecto en el efectivo disfrute de algunos de los derechos garantizados. Como punto de partida ha sido la constatación del alcance del margen de apreciación que en las circunstancias concretas de cada caso había de ser reconocido al Estado demandado para valorar si una restricción en el disfrute de los derechos garantizados era o no necesaria y, por ello, compatible con las obligaciones impuestas a los Estados por ser parte en dicho sistema. La importancia de esta aproximación radica en que cuanto mayor margen de apreciación nacional es reconocido a las autoridades de un Estado en razón a su directo contacto con la realidad de su sociedad, más fácil resultará a aquéllas convencer al Tribunal Europeo de que las medidas tomadas y no otras eran las idóneas para alcanzar el fin legítimo que ocasionó la injerencia denunciada.
Sería deseable contar con una fórmula fiable, matemática incluso, que determinara de una vez por todas cuál es la extensión del margen de apreciación nacional al valorar la necesidad de injerencia en el disfrute de algunos de los derechos garantizados en el sistema del Convenio Europeo; pero al día de hoy, el Tribunal Europeo sigue prefiriendo una aproximación casuística sobre la base de diversos factores cuya combinación —caso de manifestarse en las circunstancias y hechos que conoce— arroja un resultado incierto. Así, existen factores que contribuyen a reconocer un margen de apreciación amplio a las autoridades de un Estado (por ejemplo, la naturaleza positiva de la obligación que tiene a su cargo, el equilibrio razonable entre el interés general y el interés del particular afectado por la injerencia, las características de fondo y de forma de los ordenamientos jurídicos de los Estados, el fin perseguido con dicha injerencia, el contexto del caso, la inexistencia de un consenso europeo en la materia objeto de litigio) junto a otros factores que inducen al Tribunal Europeo a restringir dicho margen de apreciación. El principal de estos factores reductores de la discrecionalidad que tienen reconocida los Estados que son parte en el sistema del Convenio Europeo a la hora de asegurar el efectivo disfrute de los derechos y libertades garantizados en el mismo, es la naturaleza del derecho y su importancia para el particular. En este sentido, en la jurisprudencia medioambiental analizada, ha quedado de manifiesto que lo relevante no ha sido tanto la gravedad objetiva del perjuicio sufrido por los particulares, sino valorar en qué medida se encontraba afectado un derecho que es esencial para aquéllos.
Frente a estas luces, no debe dejar de advertirse las sombras que perduran y que han sido puestas de manifiesto sin pretender con ello desmerecer lo mucho logrado en el sistema del Convenio Europeo para proteger un derecho humano al medio ambiente sano y equilibrado, a falta de su reconocimiento en un protocolo facultativo de carácter sustantivo por los jefes de Estado y de gobierno que se muestran prestos a salir en la foto oficial que conmemora cada nuevo intento de lucha contra los efectos adversos del cambio climático. La posibilidad de que se reconozca una legitimatio popularis para defender el medio ambiente como parte del interés general en una sociedad democrática que permite, conforme a la ley, restringir el ejercicio de determinados derechos reconocidos en el sistema del Convenio, de una parte, y el deseo de que en el equilibrio necesario a respetar entre los distintos intereses en juego —como exigencia del test de proporcionalidad de cualquier injerencia en el disfrute de los derechos garantizados en este sistema a los particulares— siga pesando el elemento cualitativo (la naturaleza del derecho afectado y su importancia para el particular) sobre el elemento cuantitativo (la gravedad del perjuicio medioambiental denunciado) son dos cuestiones pendientes por abordar en los próximos años, siempre que se dé la necesaria voluntad judicial de los hombres y mujeres que integran el Tribunal Europeo.
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1 Carrillo Salcedo, J. A., El Convenio Europeo de Derechos Humanos, Madrid, Tecnos, 2003, p. 19.
2 Cançado Trindade, A. A., El acceso directo del individuo a los tribunales internacionales de derechos humanos, Bilbao, Universidad de Deusto, 2001, p. 48.
3 Manliverni, G., “Prólogo”, en Kastanas, E., Unité et Diversité: notions autonomes et marge d’appreciation des Etats dans la jurisprudence de la Cour Europénne des Droits de l’Homme, Bruselas, Bruylant, 1996, p. ix.
4 Parágrafo 19 de la Decisión del Tribunal Europeo de 4 de febrero de 2020, sobre admisibilidad en el caso Cicek y otros contra Turquía. Toda la jurisprudencia del Tribunal Europeo que se cita en este estudio puede consultarse en la web del propio Tribunal, gracias a su sistema de búsqueda HUDOC que puede consultarse en: https://hudoc.echr.coe.int/.
5 Mahoney, P., “Judicial Activism and Judicial self-restraint in the European Court of Human Rights: two sides of the same Coin”, Human Rights Law Journal, vol. 11, núms. 1-2, 1990, p. 65.
6 Melchior, M., “Notions vagues ou indeterminées et lacunes dans la Convention Européenne de Droits de l’Homme”, en Matscher, Franz y Petzold, Herbert (eds.), Protecting Human Rights. The European Dimension. Studies in Honour of Gérard J. Wiarda, Colonia, Carl Heymanns Verlag, 1988, p. 415.
7 Con ello, en nuestra opinión, el alcance del derecho al medioambiente consagrado en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador no difiere de las referencias que pueden encontrarse en multitud de resoluciones y recomendaciones que, como ha manifestado el profesor Alexander Kiss, “con independencia del impacto que puedan haber tenido en los medios de comunicación, no son obligaciones desde un punto de vista legal”. Kiss, A., “An Introductory Note on a Human Right to Environment”, en Brown Weiss, Edith (ed.), Environmental Change and International Law, Tokio, United Nations University Press, 1992, p. 199.
8 Sin embargo, el Tribunal Europeo consideró justificada dicha injerencia a la luz de los requisitos exigidos en el párrafo segundo de dicho artículo 8o. del Convenio. Esto es, entendió el Tribunal Europeo que dicha contaminación acústica producida por el vuelo de aviones despegando y aterrizando en el aeropuerto de Heathrow, era una medida prevista legalmente y necesaria en una sociedad democrática para el fin legítimo del bienestar económico del país.
9 Déjeant-Pons, M., “L’insertion du droit de l’homme à l’environnement dans les systèmes regionaux de protection des droits de l’homme”, Revue Universelle des Droits de l’Homme, vol. 3, núm. 11, 1991, p. 461.
10 Cohen-Jonathan, G., La Convention Européenne des Droits de l’Homme, París, Economica, 1989, p. 82.
11 Bernhardt, R., “Thoughts on the Interpretation of Human-Rights Treaties”, en Matscher, Franz y Petzold, Herbert (eds.), op. cit., p. 71.
12 Caso Soering contra Reino Unido, sentencia del 7 de julio de 1989, serie A, núm. 161, parágrafo 87.
13 Véase los trabajos de los profesores Valerio de Oliveira Mazzuoli y Gustavo de Faria Moreira Teixira, “La protección jurídica del medio ambiente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ius Humani. Revista de Derecho, vol. 4, 2014 y 2015, pp. 193-226. Igualmente: Borrás, S., “La contribución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la protección de los defensores ambientales”, Eunomia, Revista en Cultura de la Legalidad, núm. 9, 2015 y 2016, pp. 3-25.
14 Pueden verse los casos citados por la profesora Susana Borrás en las notas al pie 22 a 24 de su trabajo citado en la nota anterior.
15 Pueden citarse, entre otros, los casos siguientes: caso de la Comunidad Indígena Awas Tingni Mayagna (Sumo) contra Nicaragua, sentencia del 31 de agosto de 2001, serie C, núm. 79; caso Moiwana c. Surinam, sentencia del 15 de junio de 2005, serie C, núm. 124; caso de la Comunidad Indígena Xakmok Kásek contra Paraguay, sentencia del 24 de agosto de 2010, serie C, núm. 214; y el caso del Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros contra Brasil, sentencia del 5 de febrero de 2018.
16 En este caso se trató la negativa del gobierno de Chile a proporcionar información sobre un proyecto de deforestación y la Corte Interamericana reconoció que el artículo 13 de la Convención Americana también incluye el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, garantizando en las circunstancias particulares del caso, el acceso adecuado de cualquier individuo a la información sobre el medioambiente de que dispongan las autoridades. Véase los parágrafos 78 a 81 de la sentencia del 19 de septiembre de 2006, serie C, núm. 151.
17 Nótese, a título de ejemplo, que el Tribunal Europeo ha encontrado que podía darse una violación del derecho a la vida privada y familiar de un recluso que se quejaba de los malos olores provenientes de un basurero cercano a su celda al entenderse que dicha celda era el único “espacio vital” de que disponía durante años. Sentencia del Tribunal Europeo del 7 de abril de 2009, caso Bràndose contra Rumanía, parágrafos 64 a 67.
18 Así lo ha reconocido de manera expresa el Tribunal Europeo en el parágrafo 65 de su sentencia del 21 de julio de 2011, en el caso Grimkovskaya contra Ucrania.
19 Para un examen detallado de cómo interactúan los factores que determinan un mayor o menor margen de apreciación nacional, puede verse: García San José, D., Los derechos y libertades fundamentales en la sociedad europea del siglo XXI, Sevilla, Universidad de Sevilla, 2001, pp. 108-139.
20 Sentencia del Tribunal Europeo del 24 de enero de 2019, en el caso Cordella y otros contra Italia, parágrafos 157-160. decisión sobre la admisibilidad del Tribunal Europeo del 4 de febrero de 2020, en el asunto Cicek y otros contra Turquía, demanda núm. 44837/07, parágrafos 22 a 29 y 32.
21 Decisión de inadmisibilidad del 5 de agosto de 1960, no publicada, demanda núm. 715/60. En este asunto un particular invocaba los riesgos nucleares para el ser humano en conexión con el artículo 2.1 del Convenio (derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida) y demandaba a la República Federal de Alemania para que cesara el vertido de residuos atómicos en el Mar del Norte, así como el almacenamiento de material nuclear en el territorio de dicho Estado.
22 Decisión de inadmisibilidad de 13 de mayo de 1976, demanda núm. 7407/76, Raports et Decisións (en adelante “R.D.”) núm. 5, p. 161. En este asunto, dos particulares que eran miembros de una asociación ecologista se quejaban, aduciendo daños sobre el medio ambiente, del uso para fines militares de unas marismas en la región donde habitaban.
23 Demanda 7889/77, decisión de inadmisibilidad del 15 de julio de 1980, R. D. núm. 19, pp. 186 y ss.
24 Demandas 9278/81 y 9415/81, decisión de inadmisibilidad del 3 de octubre de 1983, R. D. núm. 35, pp. 30 y ss.
25 Demanda 9310/81, decisión de inadmisibilidad del 19 de enero de 1986, R. D. núm. 44, pp. 13 y ss.
26 Demanda 12816/87, decisión de inadmisibilidad del 18 de enero de 1989, R. D. núm. 59, pp. 186 y ss.
27 Demanda 13728/88, decisión de inadmisibilidad del 17 de mayo de 1990.
28 Demanda 14282/88, decisión de inadmisibilidad del 14 de octubre de 1992.
29 Asunto Powell y Rayner contra Reino Unido, demanda 9810/81, decisión admisibilidad de la Comisión de 16 de julio de 1986, R. D. núm. 47, pp. 22 y ss. La Comisión afirmó que se había producido una injerencia en sus derechos considerando la gravedad del perjuicio sufrido sin que se mencione de modo expreso la gravedad del ataque medioambiental. Véase, coincidente en este punto con la Comisión, la sentencia del Tribunal Europeo del 21 de febrero de 1990, serie A, núm. 172, parágrafo 58. El Tribunal Europeo reconoció que el excesivo ruido generado en el área donde los demandantes tenían su vivienda había afectado a la calidad de su vida privada pero, tras constatar que las autoridades competentes habían tomado distintas medidas para inspeccionar y reducir el ruido de los aviones en el aeropuerto de Heathrow y en sus alrededores, además de reparar en parte los daños causados, desestimó la pretensión de éstos al considerar que un justo equilibrio se había mantenido entre los intereses concurrentes del conjunto de la sociedad y los suyos particulares.
30 Sentencia del Tribunal Europeo del 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra España, parágrafo 51. Sentencia del Tribunal Europeo del 16 de noviembre de 2004 en el caso Moreno Gómez contra España, parágrafo 55. Sentencia del Tribunal Europeo del 9 de junio de 2005 en el caso Fadeyeva contra Rusia, parágrafos 93 y 133. Sentencia del Tribunal Europeo del 2 de noviembre de 2006 en el caso Giacomelli contra Italia, parágrafo 78. Sentencia del Tribunal Europeo del 14 de febrero de 2012 en el caso Hardy y Mayle contra Reino Unido, parágrafo 218.
31 Parágrafos 77 y 78 de la sentencia del Tribunal Europeo del 13 de julio de 2017 en el caso Jugheli y otros contra Georgia.
32 Parágrafos 95 a 101 de la decisión del Tribunal Europeo del 4 de junio de 2019.
33 Véase el parágrafo 40 de la sentencia del Tribunal Europeo en el caso si bien no queda claro si al distinguir la situación de los dos demandantes, este órgano está considerando en el caso del señor Powell que la contaminación acústica restringe su derecho al disfrute del domicilio a través de una incidencia en su “bienestar”; mientras que tratándose del señor Rayner, quien padecía un nivel considerablemente más alto de ruido, en opinión del Tribunal Europeo, dicha restricción vendría ocasionada por una afectación de su salud.
34 En dicho parágrafo el Tribunal Europeo afirma: “No obstante, va de suyo que algunos ataques graves al medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarle del derecho al disfrute de su domicilio a través de un daño en su vida privada y familiar sin que, sin embargo, se ponga en grave peligro la salud del interesado”. En mi opinión, la interpretación de dicho parágrafo 51, a la luz de otras partes de la sentencia (como los parágrafos 11 y 49) permiten afirmar que el Tribunal, sobre la base de los distintos informes médicos aportados, coincidió con la Comisión Europea al apreciar en las circunstancias del caso un grave y serio peligro para la salud de la señora López Ostra y la de su familia, resultando este hecho determinante para que decidiera que no se había respetado un justo equilibrio entre los intereses del particular y los de la comunidad en su conjunto.
35 Parágrafo 60 de la sentencia del 19 de febrero de 1998.
36 En el que el Tribunal Europeo señala: “en primer lugar, que todas las demandantes residen en Manfredonia, a un kilómetro de la fábrica en cuestión que, a causa de su producción de fertilizantes y de caprolactame, fue clasificada como de alto riesgo en 1998… A largo de su ciclo de fabricación, la empresa ha liberado grandes cantidades de gas inflamable, así como otras sustancias nocivas como el anhídrido de arsénico. De hecho, en 1976, a consecuencia de la explosión de la torre de lavado del gas sintético de amoniaco, hubo un escape de numerosas toneladas de solución de carbonato y de bicarbonato de potasio, que contenían anhídrido de arsénico, siendo necesaria la hospitalización de ciento cincuenta personas por una intoxicación aguda por arsénico”.
37 El Plan de 1993, que modificó las restricciones a los vuelos nocturnos hasta entonces en vigor, introdujo un sistema de cuota de ruido en virtud del cual cada tipo de avión tenía asignada una porción de cuota (“QC”) entre 0.5 QC en el caso del modelo más silencioso y 16 QC tratándose del más ruidoso. Con el nuevo Plan, a cada aeropuerto británico se le atribuyó un determinado volumen total de cuota, según la época del año y en función de que se considerara periodo diurno o nocturno, de manera que los movimientos de aviones habían de mantenerse dentro del volumen total de cuota permitido a cada aeropuerto. La consecuencia indirecta de este sistema de cuotas fue que, no estando especificado el número máximo de movimientos individuales de aviones sino el ruido global permitido en un periodo de tiempo considerado, los operadores aéreos del Reino Unido podían en la práctica elegir entre emplear un menor número de aviones ruidosos o, como sucedió en la mayoría de los casos, hacer funcionar un mayor número de éstos más silenciosos en el periodo nocturno que iba desde las 11.30 de la noche hasta las 6.30 de la mañana.
38 Parágrafos 77 a 80 de la sentencia del Tribunal Europeo (Sala) del 2 de octubre de 2001.
39 Parágrafos 118 y 123, respectivamente, de la sentencia del Tribunal Europeo (Gran Sala) del 8 de julio de 2003.
40 Parágrafos 60 y 61, sentencia del Tribunal Europeo del 16 de noviembre de 2004.
41 Parágrafos 133 y 134 de la sentencia del 9 de junio de 2005. Para un resumen de la jurisprudencia relevante del Tribunal Europeo en el contexto de la contaminación del aire, véase los parágrafos 68 y 69.
42 Parágrafos 97 y 98 de la sentencia del 2 de noviembre de 2006.
43 Parágrafos 66-72 de la sentencia del Tribunal Europeo del 30 de marzo de 2010, en el caso Bacila contra Rumanía.
44 Parágrafos 167-172 de la sentencia del 24 de enero de 2019.
45 Véase los parágrafos 78 a 81 de la sentencia del 19 de septiembre de 2006, serie C, núm. 151.
46 Parágrafo 60 de la sentencia del Tribunal Europeo del 19 de febrero de 1998.
47 Parágrafo 101 de la sentencia del Tribunal Europeo del 9 de junio de 1998.
48 Parágrafo 87 de la sentencia del Tribunal Europeo del 18 de junio de 2002 (Sala) y parágrafos 101 y 102 de la sentencia del 30 de noviembre de 2004 (Gran Sala).
49 Parágrafo 44 de la sentencia del Tribunal Europeo del 23 de enero de 1990.
50 Parágrafo 49 de la sentencia del Tribunal Europeo del 22 de enero de 1991.
51 Parágrafo 127 de la sentencia del Tribunal Europeo del 2 de octubre de 2001.
52 Parágrafo 70 de la sentencia del Tribunal Europeo del 12 de noviembre de 2002.
53 Parágrafo 74 de la sentencia del Tribunal Europeo del 12 de noviembre de 2002.
54 Parágrafo 37 de la sentencia del Tribunal Europeo del 10 de abril de 2003.
55 Parágrafo 34 de la sentencia del Tribunal Europeo del 8 de julio de 2004.
56 Sobre este punto puede verse García San José, D., “La libertad de expresión en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: un análisis crítico”, Revista del Poder Judicial, núm. 57, 2000, pp. 13 a 30.
57 Parágrafo 40 de la sentencia del Tribunal Europeo del 26 de agosto de 1997.
58 Parágrafo 53 de la sentencia del Tribunal Europeo del 6 de abril de 2000.
59 Parágrafo 52 de la sentencia del Tribunal Europeo del 22 de mayo de 2003, que se repetiría semanas después en el parágrafo 96 de la sentencia del Tribunal Europeo del 8 de julio de 2003 en Hatton y otros contra Reino Unido (Gran Sala).
60 Parágrafo 53 de la sentencia del Tribunal Europeo del 22 de mayo de 2003.
61 Parágrafos 131 y 133 de la sentencia del Tribunal Europeo del 10 de noviembre de 2004.
62 Véase los parágrafos 37 y 38 de la sentencia del Tribunal Europeo del 10 de noviembre de 2004. Véase, igualmente, los parágrafos 44 a 47, en particular el 46 de la misma sentencia en lo que hace a la naturaleza civil de la queja de los demandantes como requisito para que entrara en juego el artículo 6.1 del Convenio Europeo: un peligro real y específico para sus propiedades y modo de vida a consecuencia de la presa proyectada.
63 Parágrafo 38 de la sentencia del Tribunal Europeo del 18 de noviembre de 2004. De este caso es interesante destacar que el Tribunal concedió al demandante la cantidad de 19,823 euros en virtud del artículo 41 del Convenio Europeo, por el perjuicio moral que le supuso no poder seguir disfrutando del paisaje como había venido haciendo antes de la edificación del muro.
64 Parágrafo 116 de la sentencia del Tribunal Europeo del 10 de marzo de 2020 en el caso Hudorovic y otros contra Eslovenia.
65 Véase la sentencia del Tribunal Europeo del 22 de mayo de 2003 en el caso Kyrtatos contra Grecia, parágrafos 52 y 53.
66 Ver el caso Ivan Atanasov contra Bulgaria, sentencia del Tribunal Europeo del 2 de diciembre de 2010, parágrafo 75.
67 Parágrafos 76-78 de la sentencia del Tribunal Europeo del 2 de diciembre de 2010 en el caso Ivan Atanasov contra Bulgaria.
68 Los demandantes sostuvieron que las emisiones de la planta los habían expuesto a humos peligrosos y tóxicos durante siete años, poniendo en peligro su salud. Además, sostuvieron que su calidad de vida había sufrido por el olor acre como resultado de las operaciones de la planta de cal. Los solicitantes, sin referirse a un peritaje específico ni a ninguna otra prueba disponible al momento de los hechos, se refirieron en general a estudios científicos que habían sido publicados en Internet con respecto a los efectos peligrosos del coque de petróleo, el lignito y la quema de neumáticos de automóviles usados en la producción de cal. Véase el parágrafo 18 de la sentencia del Tribunal Europeo del 4 de febrero de 2020.
69 Parágrafo 30 de la decisión del Tribunal Europeo sobre la admisibilidad del 4 de febrero de 2020 en el caso Cicek contra Turquía.
70 “Sobre la base del material del expediente, no puede establecer el alcance de la contaminación atmosférica supuestamente causada por la planta durante el periodo de tiempo pertinente… Los demandantes no proporcionaron ninguna información específica sobre las operaciones de la planta, sino que se refirieron en general a estudios científicos que se habían publicado en Internet con respecto a los efectos peligrosos del coque de petróleo, el lignito y la quema de neumáticos de automóviles usados en producción de cal… Los demandantes no proporcionaron informes periciales médicos o ambientales relevantes a su situación ni ninguna otra evidencia de contaminación del aire o molestias supuestamente causadas por la operación de la planta”. Parágrafo 30 de la decisión del Tribunal Europeo sobre la admisibilidad del 4 de febrero de 2020 en el caso Cicek contra Turquía.
71 Parágrafo 32 de la decisión del Tribunal Europeo sobre la admisibilidad del 4 de febrero de 2020 en el caso Cicek contra Turquía.
72 Parágrafos 20 y 22 de la decisión del Tribunal Europeo del 4 de febrero de 2020 sobre la admisibilidad, en el caso Cicek contra Turquía.
73 En los casos Dubetska y otros contra Ucrania, sentencia del 10 de febrero de 2011, parágrafos 109-123, y Dzemyuk contra Ucrania, sentencia del 4 de septiembre de 2014, parágrafos 77-84. Incluso en ausencia de evidencia directa de daño real a la salud de los demandantes, el Tribunal aceptó que éstos podían quedar afectados por la contaminación del agua en cuestión (véase Dubetska y otros contra Ucrania, antes citado, parágrafo 111, y Dzemyuk contra Ucrania, citado anteriormente, parágrafo 82). Además, al examinar las preocupaciones ambientales en cuestión, el Tribunal concluyó que el elevado riesgo para la salud de los demandantes había constituido una injerencia en su vida privada y en sus hogares, que había alcanzado un grado de gravedad suficiente para desencadenar la aplicación del artículo 8o. del Convenio Europeo (véase Dubetska y otros contra Ucrania, antes citado, parágrafos 118 y 119 y Dzemyuk contra Ucrania, antes citado, parágrafos 83 y 84).
74 Añadiendo a renglón seguido que: “es posible que grupos sociales como los romaníes necesiten ayuda para poder disfrutar de forma efectiva de los mismos derechos que la población mayoritaria. Como ha señalado el Tribunal Europeo en el contexto del artículo 14 del Convenio Europeo, esa disposición no sólo no prohíbe a un Estado miembro tratar a los grupos de manera diferente para corregir las «desigualdades de hecho» entre ellos, sino que, además, en determinadas circunstancias, la falta de interés por corregir la desigualdad mediante un trato diferente puede en sí misma dar lugar a una infracción del artículo 14... En el contexto del artículo 8o., la especificidad de los solicitantes como grupo social y sus necesidades se ha considerado uno de los factores relevantes en la evaluación de la proporcionalidad que las autoridades nacionales están obligadas a asumir”.
75 “El nivel de realización del acceso al agua y el saneamiento dependerá en gran medida de una evaluación compleja y específica de cada país de las diversas necesidades y prioridades para las cuales se deben proporcionar fondos. En opinión del Tribunal Europeo, se debe otorgar a los Estados una amplia discreción en la evaluación de esas prioridades y las decisiones legislativas que toman, dado su amplio margen de apreciación en cuestiones socioeconómicas. Esa discreción también debe aplicarse a los pasos concretos destinados a garantizar que todos tengan un acceso adecuado al agua, como la adopción de una estrategia nacional de agua, proyectos de implementación nacionales y locales de cualquier estrategia de este tipo o, de hecho, el suministro de agua del sistema público de distribución de agua a hogares individuales”.