El derecho internacional penal1 empieza a sentar sus bases a partir de la segunda mitad del siglo XX. 2 En particular, podemos afirmar que es con el Tribunal de Nuremberg que se inicia un desarrollo más sistemático de la disciplina y que recibe un gran impulso con los dos tribunales ad hoc creados por Naciones Unidas para la ex-Yugoslavia y Ruanda. Si bien es cierto que han sido pocas las ocasiones en donde la comunidad internacional, a través de instituciones internacionales, ha aplicado, sistematizado y avanzado, en la conformación de dicha rama internacional, la doctrina, en cambio, ha sido muy prolífica en ese sentido.
Uno de los más recientes ejemplos en la materia lo constituye el libro Droit international pénal del Centre de Droit International (Cedin) de la Universidad de París X-Nanterre. Si bien se trata de un trabajo colectivo, lo que a primera vista podría ser un problema en cuanto a la continuidad
metodológica del libro por la diversidad de los participantes, éste se encuentra estructurado de tal manera que bien podría considerarse un manual. Además, tratándose de una de las materias de más rápida evolución, la obra permite al lector, en la medida de lo posible, tomar la distancia necesaria del fenómeno, recapitular lo hasta ahora hecho en la materia, y finalmente ver cuáles son los retos a los que se enfrenta.
Los tres grandes ejes de la obra son: los autores de las infracciones internacionales, la definición de las infracciones internacionales y la represión de las infracciones internacionales. Lo que podría traducirse como sujeto, objeto y método de aplicación del derecho internacional penal.
Antes de entrar al comentario de las tres vertientes de la obra, es importante mencionar la parte introductoria del libro, que son los seis primeros capítulos. Esta parte está consagrada a la formación del derecho internacional penal, pero no sólo a través de un repaso histórico, el cual es importante y necesario, sino que también es un estudio sobre las fuentes del derecho internacional y su influencia en la consolidación de la materia. Así, por ejemplo, Tomuschat nos advierte de la importancia de la cristalización de las normas consuetudinarias del derecho internacional penal que se traduciría en una mayor seguridad jurídica y en un instrumento en contra de la impunidad para aquellos Estados que pretendan quedarse afuera del campo de aplicación internacional penal, al no ser partes de ciertos instrumentos convencionales (p. 23). Sima y Paulus analizan el papel que juegan las diferentes fuentes del derecho internacional general en la formación del derecho internacional penal, tomando en cuenta la especificidad de la materia. En este sentido, el ensayo destaca la importancia que otorga el estatuto de la Corte Penal Internacional a los principios y reglas de derecho internacional (p. 68). Finalmente, P. M. Dupuy se interroga sobre aquellas normas de derecho internacional penal que pudieran calificarse de normas de jus cogens, y se pregunta si el llamado principio general de respeto a la dignidad humana podrá convertir-se en norma imperativa de derecho internacional (p. 80).
El primer eje del libro se encuentra dividido en tres secciones, una dedicada al Estado, otra a entidades colectivas no estatales, y finalmente a los individuos. En lo que se refiere al Estado, destacan los análisis de Sicilianos y de Eric David, quienes tratan de la responsabilidad del Estado por omisión. Sicilianos analiza la responsabilidad del Estado en casos de omisión en la prevención y represión de los crímenes internacionales. Sicilianos señala que al determinar el cumplimiento, por parte del Estado, del principio de diligencia debida (due diligence) debe de tomarse en cuenta tres elementos, a saber: debe proteger intereses jurídicos esenciales, debe establecerse si las acciones del Estado fueron razonables, y por último debe determinarse la existencia de un riesgo o peligro inmediato (p. 125). Por su parte, Eric David hace énfasis en la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de su obligación de cooperación, en particular en cuestiones jurisdiccionales como son extradición, transmisión de cartas rogatorias, incumplimiento de órdenes de aprehensión, etcétera. Nuestro comentario sería que la ausencia de cooperación, si bien es un asunto netamente jurídico, en el fondo la causa de este tipo de problemas es, en la mayoría de los casos, una falta de voluntad política.
La segunda sección de este primer eje del libro, sobre las entidades colectivas no estatales, es quizá una de las partes más polémicas de la obra. Cabe mencionar que la doctrina considera, en términos generales, a las entidades jurídicas colectivas como penalmente no responsables; quienes son responsables son las personas que actúan a su nombre y representación. En este sentido, analizar la responsabilidad de las organizaciones internacionales (P. Daillier), de las empresas (N. Castell, C. Derycke) y de organizaciones criminales (S. Bouiffror, C. Derycke) es hasta el momento un ejercicio teórico, pero que despierta muchas inquietudes. Es importante aclarar que dichos autores no propugnan por responsabilizar penalmente a tales entidades, pero lo que sí se proponen es explorar los límites del derecho internacional en cuanto a la responsabilidad de dichas entidades por actos de orden criminal.
La tercera sección de esta primera parte versa sobre los individuos. Los temas tratados son los gobernantes (E. Decaux), los superiores jerárquicos (A. de Andrade), los ejecutores (S. Liwerant) y los individuos en tanto que personas privadas (A. Ning). La pregunta que permea en los primeros trabajos es la de saber si el autor de la infracción posee alguna calidad particular dentro del orden jerárquico de un Estado o de una organización. La importancia de dichos trabajos radica en definir los diferentes roles, y con ello, grados de responsabilidad que un individuo puede tener, dependiendo de su posición jerárquica dentro del Estado (p. 201). Por ejemplo, en un conflicto armado es posible que un soldado raso cometa proprio motu un crimen de guerra. Este hecho, por sí mismo, no implica la responsabilidad de los gobernantes o dirigentes políticos, a menos que se comprobase que hubiera órdenes expresas para cometer dicho crimen o que no se tomaron las medidas necesarias para su prevención o bien que una vez cometido el acto no se investigue y castigue a los culpables. Del mismo modo, el hecho de que un gobernante o dirigente no cometa materialmente alguna infracción internacional, pero la haya planeado, tenido conocimiento, ordenado o bien negado a investigar y castigar a los culpables lo hace responsable. El último de los ensayos de esta sección gira en torno de los individuos en tanto que personas privadas, es decir sin calidad de órgano o agente de un Estado. A. Nang sintetiza muy bien esta idea diciendo: "L'indivisibilité de la responsabilité pénale individuelle signifie que la responsabilité individuelle n'est pas limitée aux seuls individus, organes de l'État... mais s'étend à tout individu, quelle que soit la capacité dans laquelle il agit" (p. 227).
La segunda parte del libro se refiere a la definición de las infracciones internacionales. En ella se hace un análisis casuístico de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, a saber agresión (M. Dumée), los crímenes de guerra (G. y R. M. Abi-Saab), crímenes contra la humanidad (M. Bettati) y genocidio (W. Schabas); y también de otras infracciones internacionales, con una lista de más de 29 infracciones que van desde el terrorismo hasta la lucha contra la corrupción. La distinción entre crímenes e infracciones no es gratuita, y enfatiza la importancia que tienen cada uno de los crímenes en la protección de determinados bienes jurídicos tutelados (pp. 241-247). Si bien la lista es exhaustiva, sorprende no encontrar en esta sección algún ensayo sobre los elementos constitutivos de los crímenes.1
La tercera y última vertiente del libro versa sobre la represión de las infracciones internacionales. Esta es la parte procesal del libro, e inicia con un análisis de las primeras jurisdicciones internacionales, partiendo de la experiencia fallida de juzgar al káiser Guillermo II, pese a existir una obligación en el Tratado de Versalles de 1919, pasando por el Tribunal de Nuremberg y los dos tribunales ad hoc de Naciones Unidas (Bassiouni). El estudio continúa con un examen de los diferentes aspectos del procedimiento internacional, tales como la prueba (A. M. la Rosa), los derechos de la defensa (S. Barache), la fiscalía (C. Laucci), el juez (C. Jorda, J. de Hemptinne), la sentencia (P. Robert), la pena (P. Kóvacs), etcétera. Lo importante a destacar es la práctica internacional reciente de los tribunales internacionales para Ruanda y la ex Yugoslavia que representan un enorme impulso en estos aspectos, pero que al mismo tiempo evidencian la falta de voluntad política para cooperar con los tribunales internacionales (p. 813). Sin una verdadera cooperación de los Estados y ante la falta de dotar a los propios tribunales de una fuerza para hacer cumplir sus decisiones, el futuro de una corte internacional permanente se podrá ver en serias dificultades para llevar a cabalidad sus obligaciones (p. 821).
La última sección de esta tercera parte versa sobre la organización de la represión nacional y a las reglas internacionales de cooperación judicial. Así, la obligación de tomar las medidas necesarias internas para la prevención y represión de sanciones (I. Fichet-Boyle, M. Mossé), los criterios de competencia de las jurisdicciones nacionales (A. Yokaris), la competencia universal (G. de la Pradelle), la cooperación judicial interestatal (W. Bourdon), y la obligación de cooperar con las jurisdicciones internacionales (M. Ubeda) son algunos de los trabajos que se presentan en esta parte.
En nuestra opinión, esta es una de las secciones más importantes del libro, porque son los Estados los que finalmente deben aplicar el derecho internacional penal. El hecho de que la comunidad internacional se organice y constituya instituciones internacionales como los tribunales ad hoc, y en su oportunidad lo que será la corte penalmente, representa, sin lugar a duda, un avance en la justicia internacional. Sin embargo, dichas instituciones juzgarán siempre a un número pequeño de infractores; por lo que es obligación de los Estados cumplir y velar por que las infracciones internacionales no se cometan; pero de producirse dichos actos, es obligación de los mismos cooperar con otros Estados y entidades internacionales, investigar los hechos, juzgar, y en su caso sentenciar a los culpables, y este es el mayor reto que enfrenta actualmente el derecho internacional penal.
Luis BENAVIDES *
*Doctorando del Institut Universitaire de Hautes Études Internationales, Ginebra, Suiza.Notas:
1 Al mismo tiempo en que se preparaba el libro que se reseña, la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional trabajaba en el proyecto sobre los elementos de las infracciones internacionales; lo anterior quizá motivó la decisión de no incluir a este último. Dicho informe es: Informe de la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional Naciones Unidas. Adición. Proyecto de texto definitivo de los Elementos de los Crímenes. PCNICC/2000/INF/3/Add.2. Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional, Distr. General, 6 de julio de 2000. Español. Original: inglés. En http://www.un.org/law/icc/statute/elements/elemfra.htm.