En 2002, los medios de comunicación masiva se ocuparon de una fricción entre los gobiernos de México y Estados Unidos de América con motivo de un supuesto incumplimiento por parte de México acerca de la distribución de agua con base en el Tratado sobre Distribución de Aguas internacionales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América (Tratado de Aguas o Tratado de 1944). Es evidente que el tema del agua, por ser un recurso natural de gran valor y de creciente escasez, será recurrente en las relaciones bilaterales; de ahí que hayamos considerado importante incluir en este número del Anuario Mexicano de Derecho Internacional el documento base de la relación entre los dos Estados.
El tratado de 1944 está íntimamente relacionado con el tratado de Paz, Amistad y Límites entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América firmado en Guadalupe Hidalgo el 2 de febrero de 1848 y el Tratado de Límite entre los dos países firmado en la ciudad de México el 30 de diciembre de 1853.
Es también importante mencionar que el tratado de 1944 prorroga indefinidamente el término de la Comisión Internacional de Límites establecida por la Convención suscrita en Washington, por México y los Estados Unidos de América el primero de marzo de 1889, para facilitar la ejecución de los principios contenidos en el tratado de 12 de noviembre
de 1884, cauce de los ríos Bravo (Grande) y Colorado. Además, de acuerdo con la Convención de 1944 se cambia el nombre de la comisión para quedar como se le conoce actualmente, Comisión Internacional de Límites y Aguas. La competencia de la comisión se refiere fundamentalmente a los siguientes puntos contenidos en los artículos 2o. y 24 del tratado de 1948:
La aplicación del tratado de 1944.
La reglamentación y el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que los dos gobiernos adquirieron en virtud del mismo.
La resolución de todos los conflictos que originen su observación y ejecución.
Lo anterior es muy trascendente ya que para entender el alcance real de las obligaciones de cada parte del tratado es sumamente importante tomar en cuenta las resoluciones de la comisión en virtud de que en algunas ocasiones se establecen modalidades de cumplimiento de la convención. Es un punto importante a examinar si en algunos casos, las resoluciones de la comisión rebasan los términos del mismo tratado de 1948, caso en el que serían ilegales. De acuerdo con el artículo 25 del mismo tratado, se da una oportunidad para que los gobiernos se inconformen con las actas en donde se contienen las resoluciones de la comisión; oportunidad excelente para además adecuar las resoluciones al orden jurídico interno, es decir, vigilar que no contradiga el orden jurídico interno. En consecuencia, consideramos que era pertinente adicionar las resoluciones más relevantes de la comisión en el caso que levantó ámpula en la relación de los dos países vecinos, para que los expertos en derecho puedan tener elementos de raciocinio.
TRATADO SOBRE DISTRIBUCIÓN DE AGUAS INTERNACIONALES ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
MANUEL ÁVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el día 3 de febrero de 1944, se celebró y firmó, en Washington, Distrito de Columbia, entre México y los Estados Unidos de América un Tratado de Distribución de las Aguas Internacionales de los Ríos Colorado y Tijuana y Bravo desde Fort Quitman, Texas, Estados Unidos de América, al Golfo de México, cuyo texto en español y forma son los siguientes:
Los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América: animados por el franco espíritu de cordialidad y de amistosa cooperación que felizmente norma sus relaciones; tomando en cuenta que los artículos VI y VII del Tratado de Paz, Amistad y Límites entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en Guadalupe Hidalgo el 2 de febrero de 1848, y el artículo IV del tratado de límites entre los dos países, firmado en la ciudad de México el 30 de diciembre de 1853, reglamentan únicamente para fines de navegación el uso de las aguas de los ríos Bravo (Grande) y Colorado; considerando que a los intereses de ambos países conviene el aprovechamiento de esas aguas en otros usos y consumos y deseando, por otra parte, fijar y delimitar claramente los derechos de las dos Repúblicas sobre los ríos Colorado y Tijuana y sobre el río Bravo (Grande), de Fort Quitman, Texas, Estados Unidos de América, al Golfo de México, a fin de obtener su utilización más completa y satisfactoria, han resuelto celebrar un tratado y, al efecto, han nombrado como sus plenipotenciarios:
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: Al señor doctor Francisco Castillo Nájera, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos en Washington, y al señor ingeniero Rafael Fernández MacGregor, Comisionado Mexicano en la Comisión Internacional de Límites entre México y los Estados Unidos;
y El Presidente de los Estados Unidos de América: Al señor Cordell Hull, secretario de Estado de los Estados Unidos de América, al señor George S. Messersmith, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América en México, y al señor ingeniero Lawrence M. Lawson, Comisionado de los Estados Unidos en la Comisión Internacional de Límites entre México y los Estados Unidos; quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y haberlos encontrado en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:
I. DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1o.
Para los efectos de este Tratado se entenderá:
a) Por "los Estados Unidos", los Estados Unidos de América.
b) Por "México", los Estados Unidos Mexicanos.
c) Por "La Comisión", la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y los Estados Unidos, según se define en el artículo 2o. de este Tratado.
d) Por "derivar", el acto deliberado de tomar agua de cualquier cauce con objeto de hacerla llegar a otro lugar y almacenarla, o aprovecharla con fines domésticos, agrícolas, y ganaderos o industriales; ya sea que dicho acto se lleve a cabo utilizando presas construidas a través del cauce, partidores de corriente, bocatomas laterales, bombas o cualesquier otros medios.
e) Por "punto de derivación", el lugar en que se realiza el acto de derivar el agua.
f) Por "capacidad útil de las presas de almacenamiento", aquella parte de la capacidad total que se dedica a retener y conservar el agua para disponer de ella cuando sea necesario, o sea, la capacidad adicional a las destinadas al azolve y al control de avenidas.
g) Por "desfogue" y por "derrame", la salida voluntaria o involuntaria de agua para controlar las avenidas o con cualquier otro propósito que no sea de los especificados para la extracción.
h) Por "retornos", la parte de un volumen de agua derivada de una fuente de abastecimiento, que finalmente regresa a su fuente original.
i) Por "extracción", la salida del agua almacenada deliberadamente rea-lizada para su conducción a otro lugar o para su aprovechamiento directo.
j) Por "consumo", el agua evaporada, transpirada por las plantas, retenida o por cualquier medio perdida y que no puede retornar a su cauce de escurrimiento. En general se mide por el monto del agua derivada menos el volumen que retorna al cauce.
k) Por "presa inferior principal internacional de almacenamiento", la presa internacional principal situada más aguas abajo.
l) Por "presa superior principal internacional de almacenamiento", la presa internacional principal situada más aguas arriba.
ARTÍCULO 2o.
La Comisión Internacional de Límites establecida por la Convención suscrita en Washington, por México y los Estados Unidos, el primero de marzo de 1889, para facilitar la ejecución de los principios contenidos en el Tratado de 12 de noviembre de 1884, y para evitar las dificultades ocasionadas con motivo de los cambios que tienen lugar en el cauce de los ríos Bravo (Grande) y Colorado, cambiará su nombre por el de Comisión Internacional de Límites y Aguas, entre México y los Estados Unidos, la que continuará en funciones por todo el tiempo que el presente Tratado esté en vigor. En tal virtud, se considera prorrogado indefinidamente el término de la Convención de primero de marzo de 1889 y se deroga, por completo, la de 21 de noviembre de 1900, entre México y los Estados Unidos, relativa a aquella Convención.
La aplicación del presente Tratado, la reglamentación y el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que los dos Gobiernos adquieren en virtud del mismo, y la resolución de todos los conflictos que originen su observancia y ejecución, quedan confiados a la Comisión Internacional de Límites y Aguas que funcionará de conformidad con las facultades y restricciones que se fijan en este Tratado.
La Comisión tendrá plenamente el carácter de un organismo internacional y estará constituida por una Sección Mexicana y por una Sección de los Estados Unidos. Cada Sección será encabezada por un Comisionado Ingeniero. Cuando en este Tratado se establece acción conjunta o el acuerdo de los dos Gobiernos o la presentación a los mismos de informes, estudios y proyectos, u otras estipulaciones similares, se entenderá que dichos asuntos serán de la competencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México y de la Secretaría de Estado de los Estados Unidos o que se tratarán por su conducto.
La Comisión y cada una de las Secciones que la constituyen podrán emplear a los auxiliares y consejeros técnicos, de ingeniería y legales, que estimen necesarios. Cada Gobierno reconocerá carácter diplomático al Comisionado del otro, y el Comisionado, dos ingenieros principales, un consejero legal y un secretario, designados por el otro Gobierno como miembros de su Sección de la Comisión, tendrán derecho a todos los privilegios e inmunidades pertenecientes a funcionarios diplomáticos. La Comisión y su personal podrán llevar a cabo, con toda libertad, sus observaciones, estudios y trabajos de campo en el territorio de cualquiera de los dos países.
La jurisdicción de la Comisión se ejercerá sobre los tramos limítrofes del río Bravo (Grande) y del río Colorado, sobre la línea divisoria terrestre entre los dos países y sobre las obras construidas en aquellos y en ésta. Cada una de las Secciones tendrá jurisdicción sobre la parte de las obras situadas dentro de los límites de su nación y ninguna de ellas ejercerá jurisdicción o control sobre obras construidas o situadas dentro de los límites del país de la otra Sección sin el expreso consentimiento del Gobierno de esta última. Las obras construidas, adquiridas o usadas en cumplimiento de las disposiciones de este Tratado y que se encuentren ubicadas totalmente dentro de los límites territoriales de cualquiera de los dos países, aunque de carácter internacional, quedarán, con las excepciones expresamente señaladas en este Tratado, bajo la exclusiva jurisdicción y control de la Sección y de la Comisión en cuyo país se encuentren dichas obras.
Las facultades y obligaciones que impone a la Comisión este Tratado serán adicionales a las conferidas a la Comisión Internacional de Límites por la Convención del primero de marzo de 1889 y los demás tratados y convenios pertinentes en vigor entre los dos países con excepción de aquellas estipulaciones de cualquiera de ellos que este Tratado modifica.
Los gastos que demande el sostenimiento de cada Sección de la Comisión serán sufragados por cuenta del Gobierno del cual dependa. Los gastos comunes que acuerde la Comisión serán cubiertos por mitad por ambos Gobiernos.
ARTÍCULO 3o.
En los asuntos referentes al uso común de las aguas internacionales, acerca de los cuales deba resolver la Comisión, servirá de guía el siguiente orden de preferencias:
1o. Usos domésticos y municipales.
2o. Agricultura y ganadería.
3o. Energía eléctrica.
4o. Otros usos industriales.
5o. Navegación.
6o. Pesca y Caza.
7o. Cualesquiera otros usos benéficos determinados por la Comisión.
Todos los usos anteriores estarán sujetos a las medidas y obras sanitarias que convengan de común acuerdo los dos Gobiernos, los cuales se obligan a resolver preferentemente los problemas fronterizos de saneamiento.
II. RÍO BRAVO (GRANDE)
ARTÍCULO 4o.
Las aguas del río Bravo (Grande) entre Fort Quitman, Texas, y el Golfo de México se asignan a los dos países de la siguiente manera:
A. A México:
a) La totalidad de las aguas que lleguen a la corriente principal del río Bravo (Grande), de los ríos San Juan y Álamo; comprendiendo los retornos procedentes de los terrenos que rieguen estos dos últimos ríos.
b) La mitad del escurrimiento del cauce principal del río Bravo (Grande) abajo de la presa inferior principal internacional de almacenamiento, siempre que dicho escurrimiento no esté asignado expresamente en este Tratado a alguno de los dos países.
c) Las dos terceras partes del caudal que llegue a la corriente principal del río Bravo (Grande) procedente de los ríos Conchos, San Diego, San Rodrigo, Escondido y Salado y Arroyo de Las Vacas, en concordancia con lo establecido en el inciso c) del párrafo B de este artículo.
d) La mitad de cualquier otro escurrimiento en el cauce principal del río Bravo (Grande), no asignado específicamente en este artículo, y la mitad de las aportaciones de todos los afluentes no aforados -que son aquellos no denominados en este artículo- entre Fort Quitman y la presa inferior principal internacional.
B. A los Estados Unidos:
a) La totalidad de las aguas que lleguen a la corriente principal del río Bravo (Grande) procedentes de los ríos Pecos, Devils, manantial Goodenough y arroyos Alamito, Terlingua, San Felipe y Pinto.
b) La mitad del escurrimiento del cauce principal del río Bravo (Grande) abajo de la presa inferior principal internacional de almacenamiento, siempre que dicho escurrimiento no esté asignado expresamente en este Tratado a alguno de los dos países.
c) Una tercera parte del agua que llegue a la corriente principal del río Bravo (Grande) procedente de los ríos Conchos, San Diego, San Rodrigo, Escondido, Salado y Arroyo de Las Vacas; tercera parte que no será menor en conjunto, en promedio y en ciclos de cinco años consecutivos, de 431.721,000 metros cúbicos (350,000 acres pies) anuales. Los Estados Unidos no adquirirán ningún derecho por el uso de las aguas de los afluentes mencionados en este inciso en exceso de los citados 431 721 000 metros cúbicos (350 000 acres pies), salvo el derecho a usar de la tercera parte del escurrimiento que llegue al río Bravo (Grande) de dichos afluentes, aunque ella exceda del volumen aludido.
d) La mitad de cualquier otro escurrimiento en el cauce principal del río Bravo (Grande), no asignado específicamente en este artículo, y la mitad de las aportaciones de todos los afluentes no aforados -que son aquellos no denominados en este artículo- entre Fort Quitman y la presa inferior principal internacional.
En casos de extraordinaria sequía o de serio accidente en los sistemas hidráulicos de los afluentes mexicanos aforados que hagan difícil para México dejar escurrir los 431.721,000 metros cúbicos (350,000 acres pies) anuales que se asignan a los Estados Unidos como aportación mínima de los citados afluentes mexicanos, en el inciso c) del párrafo B de este artículo, los faltantes que existieren al final del ciclo aludido de cinco años se repondrán en el ciclo siguiente con agua procedente de los mismos tributarios.
Siempre que la capacidad útil asignada a los Estados Unidos de por lo menos dos de las presas internacionales principales, incluyendo la localizada más aguas arriba, se llene con aguas pertenecientes a los Estados Unidos, se considerará terminando un ciclo de cinco años y todos los débitos totalmente pagados, iniciándose, a partir de ese momento, un nuevo ciclo.
ARTÍCULO 5o.
Los dos Gobiernos se comprometen a construir conjuntamente, por conducto de sus respectivas Secciones de la Comisión, las siguientes obras en el cauce principal del río Bravo (Grande):
I. Las presas que se requieran para el almacenamiento y regularización de la mayor parte que sea posible del escurrimiento anual del río en forma de asegurar los aprovechamientos existentes y llevar a cabo el mayor número de proyectos factibles, dentro de los límites impuestos por las asignaciones estipuladas de agua.
II. Las presas y las otras obras comunes que se requieran para la derivación de las aguas del río Bravo (Grande). Una de las presas de almacenamiento se construirá en el tramo entre el Cañón de Santa Elena y la desembocadura del río Pecos; otra, en el tramo comprendido entre Piedras Negras, Coahuila y Nuevo Laredo, Tamaulipas (Eagle Pass y Laredo en los Estados Unidos) y una tercera, en el tramo entre Nuevo Laredo, Tamaulipas y San Pedro de Roma, Tamaulipas (Laredo y Roma en los Estados Unidos). A juicio de la Comisión, sujeto a la aprobación de los dos Gobiernos, podrán omitirse una o más de las presas estipuladas y, en cambio, podrán construirse otras que no sean de las enumeradas.
Al planear la construcción de dichas presas, la Comisión determinará:
a) Los sitios más adecuados;
b) La máxima capacidad factible en cada sitio;
c) La capacidad útil requerida por cada país en cada sitio tomando en consideración el monto y régimen de su asignación de agua y sus usos previstos;
d) La capacidad requerida para la retención de azolves;
e) La capacidad requerida para el control de avenidas. La capacidad útil y la requerida para la retención de azolves, serán asignadas a cada uno de los dos países en cada presa, en la misma proporción que las capacidades requeridas para almacenamiento útil, por cada país, en la misma presa. Ambos países tendrán un interés común indivisible en la capacidad de cada presa para el control de avenidas.
La construcción de las presas internacionales de almacenamiento principiará dentro de los dos años siguientes a la aprobación por los dos Gobiernos de los planos correspondientes. Los trabajos empezarán por la construcción de la presa inferior principal internacional de almacenamiento, pero se podrán llevar a cabo, simultáneamente, obras en los tramos superiores del río. La presa inferior principal internacional deberá quedar terminada en un plazo máximo de ocho años a partir de la fecha en que entre en vigor este tratado.
La construcción de las presas y otras obras comunes requeridas para la derivación del caudal del río, se iniciará en las fechas determinadas por la Comisión y aprobadas por los dos Gobiernos.
El costo de construcción de cada una de las presas internacionales de almacenamiento y los costos de su operación y mantenimiento se dividirán entre los dos países en proporción a las respectivas capacidades útiles que en la presa de que se trate se asignen a cada uno de ellos.
El costo de construcción de cada una de las presas y de las otras obras comunes necesarias para la derivación de las aguas del río y los costos de su operación y mantenimiento, serán prorrateados entre los dos países en proporción de los beneficios que reciban, respectivamente, de cada una de dichas obras, de acuerdo con lo que determine la Comisión y aprueben los dos Gobiernos.
ARTÍCULO 6o.
Siempre que sea necesario, la Comisión estudiará, investigará y preparará los proyectos para las obras -distintas de aquéllas a que se refiere el artículo 5o. de este Tratado- de control de las avenidas del río Bravo (Grande) desde Fort Quitman, Texas, hasta el Golfo de México. Estas obras podrán incluir bordos a lo largo del río, cauces de alivio, estructuras de control de pendiente y la canalización, rectificación o encauzamiento de algunos tramos del río. La Comisión informará a los dos Gobiernos acerca de las obras que deberán construirse, de la estimación de sus costos, de la parte de aquéllas que deberá quedar a cargo de cada uno de ellos y de la parte de las obras que deberá ser operada y mantenida por cada Sección de la Comisión. Cada Gobierno conviene en construir, por medio de su Sección de la Comisión, las obras que recomiende la Comisión y que aprueben los dos Gobiernos. Cada Gobierno pagará los costos de las obras que construya y los costos de operación y mantenimiento de la parte de las obras que se le asigne con tal objeto.
ARTÍCULO 7o.
La Comisión estudiará, investigará y preparará los proyectos para las plantas de generación de energía hidroeléctrica que fuere factible construir en las presas internacionales de almacenamiento en el río Bravo (Grande). La Comisión informará a los dos Gobiernos, mediante un acta, acerca de las obras que deberán construirse, de la estimación de sus costos y de la parte de aquéllas que deberá quedar a cargo de cada uno de ellos. Cada Gobierno conviene en construir, por medio de su Sección de la Comisión, las obras que le recomienda la Comisión y que aprueben los dos Gobiernos. Las plantas hidroeléctricas serán operadas y mantenidas conjuntamente por ambos Gobiernos por conducto de sus respectivas Secciones de la Comisión. Cada Gobierno pagará la mitad del costo de construcción, operación y mantenimiento de estas plantas y en la misma proporción será asignada a cada uno de los dos países la energía hidroeléctrica generada.
ARTÍCULO 8o.
Los dos Gobiernos reconocen que ambos países tienen un interés común en la conservación y en el almacenamiento de las aguas en las presas internacionales y en el mejor uso de dichas presas, con objeto de obtener el más benéfico, regular y constante aprovechamiento de las aguas que les corresponden. Con tal fin, la Comisión, dentro del año siguiente de haber sido puesta en operación la primera de las presas principales internacionales que se construya, someterá a la aprobación de los dos Gobiernos un reglamento para el almacenamiento, conducción y entrega de las aguas del río Bravo (Grande) desde Fort Quitman, Texas, hasta el Golfo de México. Dicha reglamentación podrá ser modificada, adicionada o complementada, cuando sea necesario, por la Comisión, con la aprobación de los dos Gobiernos. Cada una de las siguientes reglas generales regirá hasta que sean modificadas por acuerdo de la Comisión con la aprobación de los dos Gobiernos:
a) El almacenamiento de aguas en todas las presas superiores principales internacionales se mantendrá al más alto nivel que sea compatible con el control de avenidas, las extracciones normales para irrigación y los requerimientos de generación de energía eléctrica.
b) Las entradas de agua a cada presa se acreditarán al país a quien pertenezca dicha agua.
c) En cualquier vaso de almacenamiento la propiedad del agua perteneciente al país que tenga agua en exceso de la necesaria para mantener llena la capacidad útil que le corresponda, pasará al otro país, hasta que se llene la capacidad útil asignada a éste. Sin embargo, en todos los vasos de almacenamiento superiores, un país, al llenarse la capacidad útil que le pertenezca, podrá usar transitoriamente la capacidad útil del segundo país y que éste no use, siempre que, si en ese momento ocurriesen derrames y desfogues, la totalidad de éstos se cargue al primero y todas las entradas a la presa se consideren propiedad del segundo, hasta que cesen los derrames o desfogues o hasta que la capacidad útil del segundo se llene con aguas que le pertenezcan.
d) Las pérdidas que ocurran en los vasos de almacenamiento se cargarán a los dos países en proporción de los respectivos volúmenes almacenados que les pertenezcan. Las extracciones de cualquiera de los vasos se encargarán al país que las solicite, excepto las afectadas para la generación de energía eléctrica u otro propósito común que se cargarán a cada uno de los dos países en proporción de los respectivos volúmenes almacenados que les pertenezcan.
e) Los derrames y desfogues de los vasos superiores de almacenamiento se dividirán entre los dos países en la misma proporción que guardan los volúmenes pertenecientes a cada uno de ellos de las aguas que entren a los almacenamientos durante el tiempo en que ocurran los citados derrames y desfogues, con excepción del caso previsto en el inciso c) de este artículo. Los derrames y desfogues de la presa inferior de almacenamiento se dividirán en partes iguales entre los dos países, pero uno de ellos, con el permiso de la Comisión, podrá usar las aguas correspondientes al otro país que éste no usare.
f) Cualquiera de los dos países podrá disponer, en el momento en que lo desee, del agua almacenada que le pertenezca en las presas internacionales, siempre que su extracción se efectúe para algún uso benéfico directo, o para ser almacenada en otra presa. Al efecto, el Comisionado respectivo dará el aviso correspondiente a la Comisión, la que dictará las medidas necesarias para el suministro oportuno del agua.
ARTÍCULO 9o.
a) El cauce del río Bravo (Grande) podrá ser empleado por los dos países para conducir el agua que les pertenezca.
b) Cualquiera de los países podrá derivar y usar en cualquier lugar del cauce principal del río Bravo (Grande) desde Fort Quitman, Texas, hasta el Golfo de México, el agua que le pertenezca y podrá construir, para ello, las obras necesarias. Sin embargo, no podrá hacerse ninguna derivación o uso en cualquiera de los dos países, fuera de los existentes en la fecha en que entre en vigor este Tratado, ni construirse ningunas obras con aquel fin, hasta que la Sección de la Comisión del país en que se intente hacer la derivación o uso verifique que hay el agua necesaria para ese efecto, dentro de la asignación de ese mismo país, a menos que la Comisión haya convenido, de acuerdo con lo estipulado en el inciso d) de este artículo, en una derivación o uso en mayor cantidad. El uso proyectado, y los planos para las correspondientes obras de derivación que deban construirse, al efecto, se darán a conocer previamente a la Comisión para su información.
c) Los consumos hechos, abajo de Fort Quitman, en la corriente principal y en los afluentes no aforados, se cargarán a cuenta de la asignación del país que los efectúe.
d) La Comisión podrá autorizar que se deriven y usen aguas que no correspondan completamente al país que pretenda hacerlo, cuando el agua que pertenezca al otro país pueda ser derivada y usada sin causarle perjuicio y le sea repuesta en algún otro lugar del río.
e) La Comisión podrá autorizar la derivación y uso transitorios a favor de un país de aguas que pertenezcan al otro, cuando éste no las necesite o no las pueda utilizar y sin que dicha autorización o el uso de las citadas aguas establezca, con relación a las mismas, ningún derecho para continuar derivándolas.
f) En los casos en que concurra una extraordinaria sequía en un país con un abundante abastecimiento de agua en el otro país, el agua de éste almacenada en los vasos de almacenamiento internacionales podrá ser extraída, con el consentimiento de la Comisión, para uso del país que experimente la sequía.
g) Cada uno de los países tendrá el derecho de derivar del cauce principal del río cualquiera cantidad de agua, incluyendo el agua perteneciente al otro país, con el objeto de generar energía hidroeléctrica, siempre que tal derivación no cause perjuicio al otro país, no interfiera con la generación internacional de energía eléctrica y que lo volúmenes que no retornen directamente al río sean cargados a la participación del país que hizo la derivación. La factibilidad de dichas derivaciones, que no existan al entrar en vigor este Tratado, será determinada por la Comisión, la que también fijará la cantidad de agua consumida que se cargará en cuenta de la participación del país que efectúe la derivación.
h) En el caso de que cualquiera de los dos países construya obras para derivar, hacia el cauce principal del río Bravo (Grande) o de sus tributarios, aguas que no contribuyan, en la fecha en que este Tratado entre en vigor, al escurrimiento del citado río, dicha agua pertenecerá al país que haya hecho esa derivación.
i) Las pérdidas de agua ocurridas en la corriente principal serán cargadas a cada país en proporción a los volúmenes conducidos o escurridos que le pertenezcan, en ese lugar del cauce y en el momento en que ocurran las pérdidas.
j) La Comisión llevará un registro de las aguas que pertenezcan a cada país y de aquéllas de que pueda disponer en un momento dado, teniendo en cuenta el aforo de las aportaciones, la regularización de los almacenamientos, los consumos, las extracciones, las derivaciones y las pérdidas. Al efecto, la Comisión construirá, operará y mantendrá en la corriente principal del río Bravo (Grande) y cada Sección en los correspondientes afluentes aforados, todas las estaciones hidrométricas y aparatos mecánicos que sean necesarios para hacer los cálculos y obtener los datos requeridos para el aludido registro. La información respecto a las derivaciones y consumos hechos en los afluentes no aforados será proporcionada por la Sección que corresponda. El costo de construcción de las estaciones hidrométricas nuevas que se localicen en el cauce principal del río Bravo (Grande) se dividirá igualmente entre los dos Gobiernos. La operación y mantenimiento, o el costo de los mismos, de todas las estaciones hidrométricas serán distribuidos entre las dos Secciones, de acuerdo con lo que determine la Comisión.
III. RÍO COLORADO
ARTÍCULO 10
De las aguas del río Colorado, cualquiera que sea su fuente, se asignan a México:
a) Un volumen garantizado de 1,850.234,000 metros cúbicos (1.500,000 acres pies) cada año, que se entregará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de este Tratado.
b) Cualquier otros volúmenes que lleguen a los puntos mexicanos de derivación; en la inteligencia de que, cuando a juicio de la Sección de los Estados Unidos, en cualquier año exista en el río Colorado agua en exceso de la necesaria para abastecer los consumos en los Estados Unidos y el volumen garantizado anualmente a México de 1,850.234,000 metros cúbicos (1.500,000 acres pies), los Estados Unidos se obligan a entregar a México, según lo establecido en el artículo 15 de este Tratado, cantidades adicionales de agua del sistema del río Colorado hasta por un volumen total que no exceda de 2,096.931,000 metros cúbicos (1.700,000 acres pies) anuales. México no adquirirá ningún derecho, fuera del que le confiere este inciso, por el uso de las aguas del sistema del río Colorado para cualquier fin, en exceso de 1,850.234,000 metros cúbicos (1.500,000 acres pies) anuales.
En los casos de extraordinaria sequía o de serio accidente al sistema de irrigación de los Estados Unidos, que haga difícil a éstos entregar la cantidad garantizada de 1,850.234,000 metros cúbicos (1.500,000 acres pies), por año, el agua asignada a México, según inciso a) de este artículo, se reducirá en la misma proporción en que se reduzcan los consumos en los Estados Unidos.
ARTÍCULO 11
a) Los Estados Unidos entregarán las aguas asignadas a México en cualquier lugar a que lleguen en el lecho del tramo limítrofe del río Colorado, con las excepciones que se citan más adelante. El volumen asignado se formará con las aguas del citado río, cualquiera que sea su fuente, con sujeción a las estipulaciones contenidas en los párrafos siguientes de este artículo.
b) Del volumen de aguas del río Colorado asignado a México en el inciso a) del artículo 10 de este Tratado, los Estados Unidos entregarán en cualquier lugar a que lleguen del tramo limítrofe del río, 1,233.489,000 metros cúbicos (1.000,000 de acres pies) de agua anualmente, desde la fecha en que se ponga en operación la presa Davis hasta el primero de enero de 1980 y, después de esta fecha, 1,387.675,000 metros cúbicos (1.125,000 acres pies) de agua cada año. Sin embargo, si la estructura principal de derivación a que se refiere el inciso a) del artículo 12 de este Tratado quedare localizada totalmente en México, los Estados Unidos entregarán, a solicitud de México, en un lugar mutuamente determinado de la línea terrestre limítrofe cerca de San Luis, Sonora, un volumen de agua que no exceda de 30.837,000 metros cúbicos (25,000 acres pies) anualmente, a menos que se convenga en un volumen mayor. En este último caso, a los mencionados volúmenes de 1,233.489,000 metros cúbicos (1.125,000 acres pies) que deberán entregarse, como se especifica arriba, en el tramo limítrofe del río, se les deducirán los volúmenes que se entreguen, cada año, cerca de San Luis, Sonora.
c) En el período comprendido entre la fecha en que la presa Davis se ponga en operación y el primero de enero de 1980, los Estados Unidos entregarán anualmente a México, además, del volumen asignado a México, 616.745,000 metros cúbicos (500,000 acres pies) y a partir de la última fecha citada, 462.558,000 metros cúbicos (375,000 acres pies) anuales, en la línea limítrofe internacional, por conducto del Canal Todo Americano y de un Canal que una al extremo inferior de la descarga de Pilot Knob con el Canal del Álamo o con cualquier otro canal mexicano que lo sustituya. En ambos casos las entregas se harán a una elevación de la superficie del agua no mayor que aquélla con la que se operaba el Canal del Álamo, en el punto en que cruzaba la línea divisoria en el año de 1943.
d) Todas las entregas de agua especificadas anteriormente se sujetarán a las estipulaciones del artículo 15 de este Tratado.
ARTÍCULO 12
Los dos Gobiernos se comprometen a construir las siguientes obras:
a) México construirá a sus expensas, en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Tratado, una estructura principal de derivación ubicada aguas abajo del punto en que la parte más al norte de la línea divisoria internacional terrestre encuentra al río Colorado. Si dicha estructura se localizare en el tramo limítrofe del río, su ubicación, proyecto y construcción se sujetarán a la aprobación de la Comisión. Una vez construida la estructura, la Comisión la operará y mantendrá a expensas de México. Independientemente del lugar en que se localice la estructura aludida, simultáneamente se construirán los bordos, drenajes interiores y otras obras de protección y se harán las mejoras a las existentes, según la Comisión estime necesario, para proteger los terrenos ubicados dentro de los Estados Unidos de los daños que pudieran producirse a causa de avenidas y filtraciones como resultado de la construcción, operación y mantenimiento de la citada estructura de derivación. Estas obras de protección serán construidas, operadas y mantenidas, a expensas de México, por las correspondientes Secciones de la Comisión, o bajo su vigilancia, cada una dentro de su propio territorio.
b) Los Estados Unidos construirán, a sus expensas, en su propio territorio, en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Tratado, la presa de almacenamiento Davis, una parte de cuya capacidad se usará para obtener la regularización de las aguas que deben ser entregadas a México de la manera establecida en el artículo 15 de este Tratado. La operación y mantenimiento de la misma presa serán por cuenta de los Estados Unidos.
c) Los Estados Unidos construirán o adquirirán en su propio territorio las obras que fueren necesarias para hacer llegar una parte de las aguas del río Colorado, asignadas a México, a los puntos mexicanos de derivación en la línea divisoria internacional terrestre que se especifican en este Tratado. Entre estas obras se incluirán: el canal y las otras obras necesarias para conducir el agua desde el extremo inferior de la descarga de Pilot Knob hasta el límite internacional y, a solicitud de México, un canal que conecte la estructura principal de derivación a que se refiere el inciso a) de este artículo, si ésta se construyere en el tramo limítrofe del río, con el sistema mexicano de canales en el punto de la línea divisoria internacional, cerca de San Luis, Sonora, en que convenga la Comisión. Las obras mencionadas serán construidas o adquiridas y operadas y mantenidas por la Sección de los Estados Unidos a expensas de México. México cubrirá también los costos de los sitios y derechos de vía requeridos para dichas obras.
d) La Comisión construirá, mantendrá y operará en el tramo limítrofe del río Colorado, y cada Sección construirá, mantendrá y operará en su territorio respectivo, en el río Colorado, aguas abajo de la presa Imperial, y en todas las otras obras usadas para entregar agua a México, las estaciones hidrométricas y dispositivos necesarios para llevar un registro completo del caudal que se entregue a México y del escurrimiento del río. Todos los datos obtenidos al respecto serán compilados e intercambiados periódicamente por las dos Secciones.
ARTÍCULO 13
La Comisión estudiará, investigará y preparará los proyectos para el control de las avenidas en el Bajo Río Colorado, tanto en México como en los Estados Unidos desde la presa Imperial hasta el Golfo de California, e informará a los dos Gobiernos, mediante un acta, acerca de las obras que deberán construirse, de la estimación de sus costos y de la parte de las obras que deberá construir cada Gobierno.
Los dos Gobiernos convienen en construir, por medio de sus respectivas Secciones de la Comisión, las obras que aprueben, recomendadas por la Comisión, y en pagar los costos de las que respectivamente construyan. De la misma manera, la Comisión recomendará qué proporciones de las obras deberán ser operadas y mantenidas conjuntamente por la Comisión y cuáles operadas y mantenidas por cada Sección.
Los dos Gobiernos convienen en pagar por partes iguales el costo de la operación y mantenimiento conjuntos, y cada Gobierno conviene en pagar el costo de operación y mantenimiento de las obras asignadas a él con dicho objeto.
ARTÍCULO 14
En consideración del uso del Canal Todo Americano para la entrega a México, en la forma establecida en los artículos 11 y 15 de este Tratado, de una parte de su asignación a las aguas del río Colorado, México pagará a los Estados Unidos:
a) Una parte de los costos reales de la construcción de la presa Imperial y del tramo Imperial-Pilot Knob del Canal Todo Americano; dicha parte y la forma y términos de su pago serán determinados por los dos Gobiernos, tomando en consideración la proporción en que ambos países usarán las citadas obras. Esta determinación deberá ser hecha tan pronto como sea puesta en operación la presa Davis.
b) Anualmente, la parte que le corresponda de los costos totales de mantenimiento y operación de aquellas obras. Dichos costoso serán prorrateados entre los dos países en proporción a la cantidad de agua entregada anualmente a cada uno de ellos, para su uso, por medio de esas obras.
En el caso de que pueda disponerse de los productos de la venta de la energía hidroeléctrica que se genere en Pilot Knob para la amortización de una parte o de la totalidad de los costos de las obras enumeradas en el inciso a) de este artículo, la parte que México deberá pagar del costo de dichas obras será reducida o reembolsada en la misma proporción en que se reduzca o reembolse el saldo insoluto de los costos totales. Queda entendido que no podrá disponerse con ese fin de esos productos de la venta de energía eléctrica sino hasta que el costo de todas las obras construidas en ese lugar para generación de energía eléctrica, haya sido totalmente amortizado con los mencionados productos de la venta de la energía eléctrica.
ARTÍCULO 15
A. El agua asignada en el inciso a) del artículo 10 de este Tratado será entregada México en los lugares especificados en el artículo 11, de acuerdo con dos tablas anuales de entregas mensuales, que se indican a continuación, y que la Sección Mexicana formulará y presentará a la Comisión antes del principio de cada año civil:
TABLA I
La tabla I detallará la entrega en el tramo limítrofe del río Colorado de 1,233.489,000 metros cúbicos (1.000,000 de acres pies) anuales de agua, a partir de la fecha en que la presa Davis se ponga en operación, hasta el primero de enero de 1980, y la entrega de 1,387.675,000 metros cúbicos (1.125,000 acres pies) anuales de aguas después de esa fecha. Esta tabla se formulará con sujeción a las siguientes limitaciones: Para el volumen de 1,233.489,000 metros cúbicos (1.000,000 de acres pies):
a) Durante los meses de enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre, el gasto de entrega no será menor de 17.0 metros cúbicos (600 pies (sic) cúbicos) ni mayor de 99.1 metros cúbicos (3,500 pies cúbicos) por segundo.
b) Durante los meses restantes del año, el gasto de entrega no será menor de 28.3 metros cúbicos (1,000 pies cúbicos) ni mayor de 99.1 metros cúbicos (3,500 pies cúbicos) por segundo.
Para el volumen de 1,387.675,000 metros cúbicos (1.125,000 acres pies):
a) Durante los meses de enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre, el gasto de entrega no será menor de 19.1 metros cúbicos (675 pies cúbicos) ni mayor de 113.3 metros cúbicos (4,000 pies cúbicos) por segundo.
b) Durante los meses restantes del año, el gasto de entrega no será menor de 31.9 metros cúbicos (1,125 pies cúbicos) ni mayor de 113.3 metros cúbicos (4,000 pies cúbicos) por segundo.
En el caso en que se hagan entregas de agua en un lugar de la línea divisoria terrestre cercano a San Luis, Sonora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, dichas entregas se sujetarán a una subtabla que formulará y proporcionará la Sección Mexicana. Los volúmenes y gastos mensuales de entrega especificados en dicha subtabla estarán en proporción a los especificados para la Tabla I, salvo que la Comisión acuerde otra cosa.
TABLA II
La tabla II detallará la entrega en la línea divisoria de las aguas procedentes del Canal Todo Americano, de un volumen de 616.745,000 metros cúbicos (500,000 acres pies) anuales de agua a partir de la fecha en que la presa Davis sea puesta en operación, hasta el primero de enero de 1980, y de 462.558,000 metros cúbicos (375,000 acres pies) de agua anuales después de esa fecha. Esta tabla se formulará con sujeción a las siguientes limitaciones.
Para el volumen de 616.745,000 metros cúbicos (500,000 acres pies):
a) Durante los meses de enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre, el gasto de entrega no será menor de 8.5 metros cúbicos (300 pies cúbicos), ni mayor de 56.6 metros cúbicos (2,000 pies cúbicos) por segundo.
b) Durante los meses restantes del año, el gasto de entrega no será menor de 14.2 metros cúbicos (500 pies cúbicos), ni mayor de 56.6 metros cúbicos (2,000 pies cúbicos) por segundo.
Para el volumen de 462.558,000 metros cúbicos (375,000 acres pies):
a) Durante los meses de enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre, el gasto de entrega no será menor de 6.4 metros cúbicos (225 pies cúbicos) ni mayor de 42.5 metros cúbicos (1,500 pies cúbicos) por segundo.
b) Durante los meses restantes del año, el gasto de entrega no será menor de 10.6 metros cúbicos (375 pies cúbicos), ni mayor de 42.5 metros cúbicos (1,500 pies cúbicos) por segundo.
B. Los Estados Unidos no estarán obligados a entregar por el Canal Todo Americano más de 616.745,000 metro cúbicos (500,000 acres pies) anuales desde la fecha en que se ponga en operación la presa Davis hasta el primero de enero de 1980, ni más de 462.558,000 metros cúbicos (375,000 acres pies) anuales después de esa última fecha. Si por acuerdo mutuo se entregare a México cualquiera parte de los volúmenes de agua especificados en este párrafo, en puntos de la línea terrestre internacional distintos del lugar en que se haga la entrega por el Canal Todo Americano, los gastos de entrega y los volúmenes de agua arriba mencionados y determinados en la Tabla II de este artículo, serán disminuidos en las cantidades correspondientes.
C. Durante los meses de enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre de cada año, los Estados Unidos tendrán la opción de entregar, en el lugar de la línea divisoria internacional determinado en el inciso c) del artículo 11, de cualquier fuente que sea, una parte o la totalidad del volumen de agua que deberá ser entregada en ese lugar de acuerdo con la Tabla II de este artículo. El ejercicio de la anterior opción, no producirá la reducción de los volúmenes totales anuales especificados para ser entregados por el Canal Todo Americano, a menos que dicha reducción sea solicitada por la Sección Mexicana, ni implicará el aumento del volumen total de agua tabulada que deberá entregarse a México.
D. En cualquier año en que haya agua en el río en exceso de la necesaria para satisfacer las demandas en los Estados Unidos y el volumen garantizado de 1,850.234,000 metros cúbicos (1.500,000 acres pies) asignado a México, los Estados Unidos declaran su intención de cooperar con México procurando abastecer, por el Canal Todo Americano, los volúmenes adicionales de agua que México desee, si ese uso del Canal y de las obras respectivas no resultare perjudicial a los Estados Unidos; en la inteligencia de que la entrega de los volúmenes adicionales de agua por el Canal Todo Americano no significará el aumento del volumen total de entregas de agua tabulado para México. Por su parte, México declara su intención de cooperar con los Estados Unidos durante los años de abastecimiento limitado tratando de reducir las entregas de agua por el Canal Todo Americano si dicha reducción pudiere llevarse a efecto sin perjuicio para México y si fuere necesaria para hacer posible el aprovechamiento total del agua disponible; en la inteligencia de que dicha reducción no tendrá el efecto de disminuir el total de entregas de agua tabulado para México.
E. En cualquier año en que haya agua en el río en exceso de la cantidad necesaria para satisfacer las demandas en los Estados Unidos y el volumen garantizado de 1,850.234,000 metros cúbicos (1.500,000 acres pies) asignado a México, la Sección de los Estados Unidos lo informará así a la Sección Mexicana con objeto de que esta última pueda tabular las aguas excedentes hasta completar un volumen máximo de 2,096.931,000 metros cúbicos (1,700,000 acres pies) En este caso los volúmenes totales que se entregarán de acuerdo con las Tablas números I y II serán aumentados en proporción a sus respectivos volúmenes totales y las dos tablas así incrementadas quedarán sujetas a las mismas limitaciones establecidas, para cada una de ellas, en el párrafo A de este artículo.
F. Con sujeción a las limitaciones fijadas en las Tablas I y II por lo que toca a los gastos de entrega y a los volúmenes totales, México tendrá el derecho de aumentar o disminuir, mediante avisos dados a la Sección de los Estados Unidos con 30 días de anticipación, cada uno de los volúmenes mensuales establecidos en esas tablas, en una cantidad que no exceda de 20% de su respectivo monto.
G. En cualquier año, el volumen total de agua que deberá entregarse de acuerdo con la Tabla I a que se refiere el párrafo A de este artículo, podrá ser aumentado, si el volumen de agua que se entregue de acuerdo con la Tabla II se redujere en el mismo volumen y si las limitaciones en cuanto a gastos de entrega estipulados para cada tabla se aumentan y se reducen correspondientemente.
IV. RÍO TIJUANA
ARTÍCULO 16
Con el objeto de mejorar los usos existentes y de asegurar cualquier desarrollo futuro factible, la Comisión estudiará, investigará y someterá a los dos Gobiernos para su aprobación:
1) Recomendaciones para la distribución equitativa entre los dos países de las aguas del sistema del río Tijuana;
2) Proyectos de almacenamiento y control de avenidas a fin de fomentar y desarrollar los usos domésticos, de irrigación y demás usos factibles de las aguas de este sistema.
3) Estimaciones de los costos de las obras propuestas y de la forma en que la construcción de dichas obras o los costos de las mismas deberán ser divididos entre los dos Gobiernos;
4) Recomendaciones respecto de las partes de las obras que deberán ser operadas y mantenidas por la Comisión y las partes de las mismas que deberán ser operadas y mantenidas por cada Sección.
Los dos Gobiernos, cada uno por conducto de sus respectivas Secciones de la Comisión, construirán las obras que propongan y aprueben ambos Gobiernos, se dividirán la cantidad de obra o su costo y se distribuirán las aguas del sistema del río Tijuana en las proporciones que ellos decidan. Los dos Gobiernos convienen en pagar por partes iguales el costo de la operación y mantenimiento conjuntos de las obras, y cada Gobierno conviene en pagar el costo de operación y mantenimiento de las obras asignadas a él con dicho objeto.
V. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17
El uso del cauce de los ríos internacionales para la descarga de aguas de avenida o de otras excedentes será libre y sin limitación para los dos países y ninguno de ellos podrá presentar reclamaciones al otro por daños causados por dicho uso. Cada uno de los Gobiernos conviene en proporcionar al otro, con la mayor anticipación posible, la información que tenga sobre las salidas de agua extraordinarias de las presas y las crecientes de los ríos que existan en su propio territorio y que pudieran producir inundaciones en el territorio del otro.
Cada Gobierno declara su intención de operar sus presas de almacenamiento en tal forma, compatible con la operación normal de sus sistemas hidráulicos, que evite en cuanto sea factible, que se produzcan daños materiales en el territorio del otro.
ARTÍCULO 18
El uso civil de las superficies de las aguas de los lagos de las presas internacionales, cuando no sea en detrimento de los servicios a que están destinadas dichas presas, será libre y común para ambos países, sujeto a los reglamentos de policía de cada país en su territorio, a los reglamentos generales pertinentes que establezca y ponga en vigor la Comisión con la aprobación de los dos Gobiernos con el fin de aplicar las disposiciones de este Tratado, y a los reglamentos pertinentes que establezca y ponga en vigor cada Sección de la Comisión, con el mismo fin, respecto a las áreas y orillas de aquellas partes de los lagos comprendidos dentro de sus territorio. Ninguno de los dos Gobiernos podrá usar para fines militares las superficies de las aguas situadas dentro del territorio del otro país sin un convenio expreso entre los dos Gobiernos.
ARTÍCULO 19
Los dos Gobiernos celebrarán los convenios especiales que sean necesarios para reglamentar la generación, el desarrollo y utilización de la energía eléctrica en las plantas internacionales y los requisitos para exportar la corriente eléctrica.
ARTÍCULO 20
Los dos Gobiernos, por conducto de sus respectivas Secciones de la Comisión, llevarán a cabo los trabajos de construcción que les sean asignados, empleando, para ese fin, los organismos públicos o privados competentes de acuerdo con sus propias leyes. Respecto a las obras que cualquiera de las
Secciones de la Comisión deba ejecutar en el territorio de la otra, observará en la ejecución del trabajo las leyes del lugar donde se efectúe, con las excepciones que en seguida se consignan:
Todos los materiales, implementos, equipos y refacciones destinados a la construcción de las obras, su operación y mantenimiento, quedarán exceptuados de tributos fiscales de importación y exportación.
Todo el personal empleado directa o indirectamente en la construcción, operación y mantenimiento de las obras, podrá pasar libremente de un país al otro con objeto de ir al lugar de su trabajo, o regresar de él, sin restricciones de inmigración, pasaporte, o requisitos de trabajo. Cada Gobierno proporcionará, por medio de su respectiva Sección de la Comisión, una identificación conveniente al personal empleado por la misma en las mencionadas labores y un certificado de verificación para los materiales, implementos, equipos y refacciones destinados a las obras.
En caso de que se presenten reclamaciones en conexión con la construcción, operación o mantenimiento de la totalidad o de cualquiera parte de las obras aquí convenidas o que, en cumplimiento de este Tratado, se convenga en lo futuro, el Gobierno del país en cuyo territorio se hayan originado tales reclamaciones asumirá la responsabilidad de todas ellas y las ajustará de acuerdo con sus propias leyes exclusivamente.
ARTÍCULO 21
La construcción de las presas internacionales y la formación de sus lagos artificiales no producirá variación alguna de la línea divisoria internacional fluvial, la que continuará siendo la establecida en los tratados y convenciones vigentes entre los dos países.
La Comisión, con la aprobación de los dos Gobiernos, fijará en los lagos artificiales, por medio de boyas o por cualquier otro procedimiento que juzgue adecuado, una línea más sencilla y conveniente para los efectos prácticos del ejercicio de la jurisdicción y del control que a dicha Comisión y a cada una de sus Secciones les confiere y les impone este Tratado. La línea aludida marcará, igualmente, el límite para la aplicación de los respectivos reglamento fiscales y de policía de los dos países.
ARTÍCULO 22
Las estipulaciones de la Convención entre México y los Estados Unidos, del 1o. de febrero de 1933, para la rectificación del río Bravo del Norte (Grande) en el Valle de Juárez-El Paso, en lo que se refiere a delimitación de fronteras, atribución de jurisdicción y soberanía y relaciones con propietarios particulares, regirán en los lugares donde se hagan las obras de encauzamiento, canalización o rectificación del río Bravo (Grande) y del río Colorado.
ARTÍCULO 23
Los dos Gobiernos reconocen la utilidad pública de las obras necesarias para la aplicación y cumplimiento de este Tratado y, por consiguiente, se comprometen a adquirir, de acuerdo con sus respectivas leyes internas, las propiedades privadas que se necesiten para la ejecución de las obras de re-ferencia, comprendiendo, además de las obras principales, sus anexos y el aprovechamiento de materiales de construcción, y para la operación y mantenimiento de ellas, a expensas del país en donde se encuentren dichas propiedades, con las excepciones que expresamente establece este Tratado.
Cada una de las Secciones de la Comisión fijará en su correspondiente país la extensión y ubicación de las propiedades privadas que deban ser adquiridas y hará a su respectivo Gobierno la solicitud pertinente para que las adquiera.
La Comisión determinará los casos en que sea necesario ubicar obras para la conducción de aguas o energía eléctrica y para los servicios anexos a las mismas obras, en beneficio de cualquiera de los dos países, en territorio del otro, para que dichas obras puedan construirse por acuerdo de los dos Gobiernos.
Dichas obras quedarán bajo la jurisdicción y vigilancia de la Sección de la Comisión del país en que se encuentren.
La construcción de las obras, en cumplimiento de las disposiciones de este Tratado, no conferirá a ninguno de los dos países derechos ni de propiedad ni de jurisdicción sobre ninguna parte del territorio del otro. Las obras constituirán parte del territorio y pertenecerán al país dentro del cual se hallen. Sin embargo, para sucesos ocurridos sobre las obras construidas en los tramos limítrofes de los ríos y que se apoyen en ambas márgenes, la jurisdicción de cada país quedará limitada por el eje medio de dichas obras -el cual será marcado por la Comisión- sin que por eso varíe la línea divisoria internacional.
Cada Gobierno, por medio de su respectiva Sección de la Comisión, conservará dentro de los límites y en la extensión necesaria para cumplir con las disposiciones de este Tratado, el dominio directo, control y jurisdicción dentro de su propio territorio y de acuerdo con sus leyes, sobre los inmuebles -incluyendo los que estén dentro del cauce del río- los derechos de vía y los derechos reales que sea necesario ocupar para la construcción, operación y mantenimiento de todas las obras que se construyan, adquieran o usen de acuerdo con este Tratado. Asimismo, cada Gobierno adquirirá y conservará en su poder, en la misma forma, los títulos, control y jurisdicción sobre tales obras.
ARTÍCULO 24
La Comisión Internacional de Límites y Aguas tendrá las siguientes facultades y obligaciones, en adición a las establecidas específicamente en este Tratado:
a) Iniciar, llevar a cabo las investigaciones y desarrollar los proyectos de las obras que deberán ser construidas o establecidas de acuerdo con las estipulaciones de éste y de los demás tratados y convenios vigentes entre los dos Gobiernos, relativos a límites y aguas internacionales; determinar la localización, magnitud, calidad y especificaciones características de dichas obras; estimar su costo y recomendar la forma en que éste deberá repartirse entre los dos Gobiernos y los arreglos para proveer los fondos necesarios, y las fechas en que deberán principiarse las obras, en todo lo que las cuestiones mencionadas en este inciso no estén reglamentadas en forma distinta por disposiciones específicas de éste o de algún otro tratado.
b) Construir o vigilar la construcción y después operar y mantener o vigilar la operación y mantenimiento de las obras convenidas, con sujeción a las respectivas leyes de cada país. Cada Sección tendrá jurisdicción sobre las obras construidas exclusivamente en el territorio de su país, hasta el límite necesario para cumplir con las disposiciones de este Tratado y siempre que dichas obras tengan conexión con las estipulaciones aludidas o alguna influencia en la ejecución de las mismas.
c) En general, ejercer las facultades y cumplir con las obligaciones específicas impuestas a la Comisión por éste y otros Tratados y Convenios vigentes ente los dos países, ejecutar sus disposiciones y evitar la violación de las mismas. Las autoridades de cada país ayudarán y apoyarán a la Comisión en el ejercicio de estas facultades, pudiendo cada comisionado requerir, siempre que sea necesario, el imperio de los tribunales o de otras dependencias gubernamentales competentes de su país, con objeto de obtener ayuda en la ejecución y cumplimiento de estas facultades y obligaciones.
d) Resolver, con la aprobación de los dos Gobiernos, todas las diferencias que se susciten entre ellos sobre la interpretación o la aplicación del presente Tratado. Si los comisionados no llegaren a un acuerdo, darán aviso a su Gobierno, expresando sus opiniones respectivas, los fundamentos de su decisión y los puntos en que difieran, para la discusión y ajuste de la discrepancia por la vía diplomática, o con objeto de que se apliquen, en su caso, los convenios generales o especiales celebrados ente los mismos Gobiernos para resolución de controversias.
e) Proporcionar las informaciones que los dos Gobiernos soliciten conjuntamente de los Comisionados sobre asuntos de su jurisdicción. En caso de que la solicitud sea hecha por un solo Gobierno, el comisionado del otro, necesitará la autorización expresa de su Gobierno para atenderla.
f) La Comisión construirá, operará y mantendrá en los tramos limítrofes de las corrientes internacionales, y cada Sección construirá, operará y mantendrá separadamente en las porciones de las corrientes internacionales y de sus afluentes que queden dentro de los límites de su propio país, las estaciones de aforo que sean necesarias para obtener los datos hidrográficos necesarios o convenientes para el funcionamiento adecuado de este Tratado. Los datos así obtenidos serán recopilados e intercambiados periódicamente ente las dos Secciones.
g) La Comisión someterá anualmente a los dos Gobiernos un informe conjunto sobre los asuntos que estén a su cargo. Asimismo, la Comisión someterá a los dos Gobiernos los informes conjuntos, generales o sobre cualquier asunto especial, cuando lo considere necesario o lo soliciten los dos Gobiernos.
ARTÍCULO 25
Con las excepciones específicamente establecidas en este Tratado, los procedimientos de la Comisión, para la ejecución de las estipulaciones del mismo, se regirán por los artículos III y VII de la Convención de primero de marzo de 1889. En adición y en concordancia con las disposiciones citadas y con las estipulaciones de este Tratado, la Comisión establecerá las normas y reglamentos que regirán, una vez aprobados por ambos Gobiernos, los procedimientos de la propia Comisión.
Los acuerdos de la Comisión se harán constar en forma de actas, levantadas por duplicado, en español y en inglés, firmadas por ambos Comisionados y bajo la fe de los Secretarios, una copia de cada una de las cuales será enviada a cada Gobierno dentro de los tres días siguientes a su firma. Excepto en los casos en que, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado, se requiera específicamente la aprobación de los dos Gobiernos, si un Gobierno deja de comunicar a la Comisión su acuerdo aprobatorio o reprobatorio, dentro del término de 30 días contados a partir de la fecha que tenga el acta, se darán por aprobadas ésta y las resoluciones de ella contenidas. Los Comisionados ejecutarán las resoluciones de la Comisión, aprobadas por ambos Gobiernos, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones.
En los casos en que cualquiera de los dos Gobiernos desapruebe un acuerdo de la Comisión, ambos Gobiernos tomarán conocimiento del asunto y, si llegaren a un acuerdo, éste se comunicará a los Comisionados con objeto de que ellos sigan los procedimientos necesarios para llevar a cabo lo convenido.
VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 26
Durante un lapso de ocho años contados a partir de la fecha en que principie la vigencia de este Tratado, o hasta que sea puesta en operación la presa inferior principal internacional de almacenamiento en el río Bravo (Grande), si se pone en operación antes de aquel plazo, México cooperará con los Estados Unidos para aliviar, en períodos de escasez, la falta del agua necesaria para regar las tierras que actualmente se riegan en el valle del Bajo Río Bravo (Grande), en los Estados Unidos, y, al efecto, México extraerá agua de la Presa de El Azúcar en el río San Juan y la dejará correr por medio de su sistema de canales al río San Juan, con objeto de que los Estados Unidos puedan derivarla del río Bravo (Grande). Dichas extracciones se harán siempre que no afecten la operación del sistema de riego mexicano; sin embargo, México se obliga, salvo casos de escasez extraordinaria o de serio accidente a sus obras hidráulicas, a dejar salir y a abastecer los volúmenes pedidos por los Estados Unidos, para su uso, bajo las siguientes condiciones: que en los ocho años citados se abastecerá un total de 197.358,000 metros cúbicos (160,000 acres pies) y, en un año determinado, un volumen hasta de 49.340,000 metros cúbicos (40,000 acres pies); que el agua se abastecerá a medida que sea solicitada y en gastos que no excedan de 21.2 metros cúbicos (750 pies cúbicos) por segundo, que cuando los gastos solicitados y abastecidos excedan de 14.2 metros cúbicos (500 pies cúbicos por segundo, el período de extracción no se prolongará por más de 15 días consecutivos; y que deberán transcurrir, cuando menos, treinta días entre dos extracciones en el caso de que se hayan abastecido solicitudes para gastos mayores de 14.2 metros cúbicos (500 pies cúbicos) por segundo. Además de los volúmenes garantizados, México dejará salir de la Presa de El Azúcar y conducirá por su sistema de canales y el río de San Juan, para su uso en los Estados Unidos, durante los períodos de sequía y después de haber satisfecho todos los requerimientos de los usuarios mexicanos, aquellas aguas excedentes que, a juicio de la Sección Mexicana no necesiten almacenarse, para ayudar al riego de las tierras que, en el año de 1943, se regaban, en el citado valle del Bajo Río Bravo (Grande) en los Estados Unidos.
ARTÍCULO 27
Durante un lapso de cinco años, contados a partir de la fecha en que principie la vigencia de este Tratado, o hasta que sean puestas en operación la Presa Davis y la estructura mexicana principal de derivación en el río Colorado, si se ponen en operación estas obras antes de aquel plazo, no se aplicarán los artículo 10, 11 y 15 de este Tratado y, mientras tanto, México podrá construir y operar a sus expensas, en territorio de los Estados Unidos, una estructura de derivación provisional en el lecho del río Colorado, destinada a derivar agua hacia el canal del Álamo; en la inteligencia de que los planos para dicha estructura, su construcción y operación quedarán sujetos a la aprobación de la Sección de los Estados Unidos. Durante el mismo período, los Estados Unidos pondrán a disposición de México en el lugar del río en que se construya dicha estructura, los caudales que a la sazón no se requieran en los Estados Unidos y ofrecen cooperar con México a fin de que éste pueda satisfacer sus necesidades de riego, dentro de los límites que tuvieron esas necesidades en las tierras regadas en México con aguas del río Colorado en el año de 1943.
VII. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 28
Este Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Washington. Entrará en vigor el día del canje de ratificaciones y regirá indefinidamente hasta que sea terminado por otro Tratado concluido al efecto entre los dos Gobiernos.
En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado este Tratado y agregado sus sellos.
Hecho en duplicado, en los idiomas español e inglés, en la ciudad de Washington , el día tres de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, F. Castillo Nájera. (L. S.). Rafael Fernández McGregor. (L. S.). Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Cordell Hull. (L. S.). George S. Messersmith. (L. S.). Lawrence M. Lawson. (L. S.). Rúbricas.
PROTOCOLO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen y tienen entendido que:
Siempre que en virtud de lo dispuesto en el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en Washington el 3 de febrero de 1944, relativo al aprovechamiento de las aguas de los ríos Colorado y Tijuana; y del río Bravo (Grande) desde Fort Quitman, Texas, hasta el Golfo de México, se impongan funciones específicas o se confiera jurisdicción exclusiva a cualquiera de las Secciones de la Comisión Internacional de Límites y Aguas, que entrañen la construcción o uso de obras de almacenamiento o de conducción de agua, de control de avenidas, de aforos o para cualquier otro objeto, que estén situadas totalmente dentro del territorio del país al que corresponda esa Sección y que se usen solamente en parte para cumplir con las disposiciones del Tratado, dicha jurisdicción la ejercerán y las referidas funciones, incluso la construcción, operación y conservación de las obras de que se trata, las desempeñarán y realizarán las dependencias federales de ese mismo país, que estén facultadas, en virtud de sus leyes internas actualmente en vigor o que en lo futuro se dicten, para construir, operar y conservar dichas obras. Las citadas funciones y jurisdicciones se ejercerán observando las disposiciones del Tratado y en cooperación con la respectiva Sección de la Comisión, con el objeto de que todas las obligaciones y funciones internacionales puedan coordinarse y cumplirse.
Las obras que se construyan o usen en la línea divisoria o a lo largo de ella, así como las que se construyan o usen exclusivamente para cumplir con las estipulaciones del Tratado, quedarán bajo la jurisdicción de la Comisión o de la Sección correspondiente de acuerdo con lo dispuesto por el mismo.
Para llevar a cabo la construcción de dichas obras, las Secciones de la Comisión podrán utilizar los servicios de organismos públicos o privados, de acuerdo con las leyes de sus respectivos países.
Este Protocolo, que se considerará parte integral del susodicho Tratado firmado en Washington el 3 de febrero de 1944, será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Washington. Este Protocolo entrará en vigor a partir del día en que empiece a regir el Tratado y continuará en vigor por todo el tiempo que esté vigente éste.
En testimonio de lo cual los respectivos plenipotenciarios han firmado este Protocolo y le han agregado sus sellos.
Hecho en duplicado, en los idiomas español e inglés, en Washington, el día catorce de noviembre de 1944. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, (L. S.) F. Castillo Nájera. Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos en Washington. Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, (L. S.) Edward R. Stettinius. Secretario de Estado Interino de los Estados Unidos de América. Rúbricas.
Que el Tratado y su Protocolo preinsertos fueron aprobados por el Senado de los Estados Unidos de América, en su Sesión ejecutiva del dieciocho de abril de mil novecientos cuarenta y cinco, en los términos siguientes:
SENADO DE LOS ESTADOS UNIDOS EN SESIÓN EJECUTIVA
Miércoles 18 de abril de 1945.
Se resuelve (con la conformidad de las dos terceras partes de los Senadores presentes), que el Senado recomienda y consiente en la ratificación del Documento A del Ejecutivo, Septuagésimo Octavo Congreso, Segundo Período de Sesiones, que es un Tratado entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en Washington el día 3 de febrero de 1944, relativo al aprovechamiento de las aguas de los ríos Colorado y Tijuana, y del río Bravo (Grande), desde Fort Quitman, Texas, al Golfo de México; y al Documento H. del Ejecutivo, Septuagésimo Octavo Congreso, Segundo Período de Sesiones, que es un Protocolo firmado en Washington el 14 de noviembre de 1944, suplementario al Tratado, con sujeción a las siguientes aclaraciones que se mencionarán en la ratificación de este Tratado para darle su verdadero significado; aclaraciones que formarán, de hecho, parte del Tratado:
(a) Que no contraerán ningún compromiso, ni el Secretario de Estado de los Estados Unidos ni el Comisionado de la Sección de los Estados Unidos en la Comisión Internacional de Límites y Aguas, ni la Sección de Estados Unidos de dicha Comisión ni cualquier otro funcionario o empleado de los Estados Unidos, para obras que habrán de construir los Estados Unidos, en su totalidad o en parte, a sus expensas, o para erogaciones por los Estados Unidos que no sean de las expresamente estipuladas en el Tratado, sin la aprobación previa del Congreso de los Estados Unidos. Queda entendido que las obras que los Estados Unidos en todo o en parte habrán de construir a sus expensas, y las erogaciones que harán los Estados Unidos, que están específicamente estipuladas en el Tratado, son las siguientes:
1. La construcción conjunta de las tres presas de almacenamiento y control de avenidas sobre el río Bravo, abajo de Fort Quitman, Texas, mencionadas en el artículo 5o. del Tratado.
2. Las presas y otras obras comunes que se requieran para la derivación de las aguas del río Bravo, mencionadas en el inciso II del artículo 5o. del Tratado, quedando entendido que el compromiso de los Estados Unidos para hacer erogaciones de acuerdo con este inciso, se limita a su parte del costo de una presa, con sus obras complementarias.
3. Las estaciones hidrométricas que sean necesarias, de acuerdo con las disposiciones del inciso j), del artículo 9o. del Tratado y del inciso d), del artículo 12 del Tratado.
4. La presa de almacenamiento Davis mencionada en el inciso b), del artículo 12 del Tratado.
5. La investigaciones, preparación de planes e informes conjuntos, relativos al control de avenidas del río Bravo, abajo de Fort Quitman, Texas, que sean necesarios de conformidad con las disposiciones del artículo 6o. del Tratado.
6. Las investigaciones, preparación de proyectos e informes conjuntos, sobre el control de avenidas en el Bajo Río Colorado, entre la Presa Imperial y el Golfo de California, requeridos por el artículo 13 del Tratado.
7. Las investigaciones, preparación de proyectos e informes conjuntos, para el establecimiento de plantas hidroeléctricas en las presas internacionales sobre el río Bravo, abajo de Fort Quitman, previstas por el artículo 7o. del Trabajo.
8. Los estudios, investigaciones, preparación de proyectos, recomendaciones, informes y otras materias relacionadas con el sistema del río de Tijuana estipulados en el primer párrafo del artículo 16 del Tratado (incluyendo los incisos numerados).
(b) En cuanto afecten a personas y propiedades dentro de los Límites territoriales de los Estados Unidos, las facultades y funciones del Secretario de Estado de los Estados Unidos, del Comisionado de la Sección de los Estados Unidos en la Comisión Internacional de Límites y Aguas, la Sección de Estados Unidos de dicha Comisión o cualquier otro funcionario o empleado de los Estados Unidos, quedarán sujetas a las restricciones y procedimientos constitucionales y legales.
Nada de lo contenido en el Tratado o en el Protocolo se interpretará como una disminución de las facultades del Congreso de los Estados Unidos para definir la duración de los servicios de los miembros de la Sección de los Estados Unidos de la Comisión Internacional de Límites y Aguas o para disponer que sean nombrados por el Presidente con la recomendación y consentimiento del Senado o de otra manera.
c) Que nada de lo contenido en el Tratado o en el Protocolo se interpretará como una autorización directa o indirecta al Secretario de Estado de los Estados Unidos, al Comisionado de la Sección de Estados unidos en la Comisión Internacional de Límites y Aguas o a la Sección de los Estados Unidos de dicha Comisión, para alterar o controlar la distribución de agua a los usuarios dentro de los límites territoriales de todos y cada uno de los Estados.
d) Que por "presa de almacenamiento internacional" se entiende una presa de almacenamiento construida a través de la línea divisoria común entre los dos países.
e) Que las palabras "plantas internacionales" que aparecen en el artículo 19, significan, únicamente, plantas de generación hidroeléctrica en conexión con las presas construidas a través de la línea divisoria común entre los dos países.
f) Que las palabras "corriente eléctrica", que aparecen en el artículo 19, significan energía hidroeléctrica generada en una de las plantas internacionales.
g) Que el uso de las palabras "la jurisdicción de la Comisión se ejercerá sobre los tramos limítrofes del río Bravo (Grande), y del Río Colorado, sobre la línea divisoria terrestre entre los dos países y sobre las obras construidas en aquellos y en ésta...", que aparecen en el quinto párrafo del artículo 2o., significan: "La jurisdicción de la Comisión se extenderá y quedará limitada a los tramos limítrofes del río Bravo (Grande), y del Río Colorado, a la línea divisoria terrestre entre los dos países y a las obras situadas sobre su línea divisoria común...".
h) Que la palabra "convenios", cada vez que es empleada en los incisos a), c), y d), del artículo 24 del Tratado, se refiere, únicamente a "convenios" celebrados conforme a los Tratados en vigor entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos y sujetos a las disposiciones y limitaciones de los mismos.
i) Que la palabra "conflictos" en el segundo párrafo del artículo 2o., se refiere, únicamente, a los conflictos entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos.
j) 1o. Que el Millón, setecientos mil acres-pies especificados en el inciso b), del artículo 10, incluye y no es adicional, al un millón quinientos mil acres pies, cuya entrega se garantiza a México por el inciso a), del artículo 10.
2o. Que el un millón quinientos mil acres pies de agua especificado en tres lugares del inciso b), es idéntico al un millón quinientos mil acres pies, que se especifica en dicho inciso a)
3o. Que cualquier uso por México, de acuerdo con dicho inciso b), de las cantidades de agua que lleguen a los puntos mexicanos de derivación en exceso de dicho millón, quinientos mil acres pies, no dará origen a ninguna futura reclamación de derechos por México, en exceso de dicha cantidad garantizada de un millón quinientos mil acres pies de agua.
k) Los Estados Unidos reconocen que es su deber, exigir que las obras de protección que se construyan de acuerdo con el artículo 12, párrafo A, de este Tratado, estén de tal manera construidas, operadas y mantenidas, que eviten de una manera adecuada, daños a propiedades y terrenos dentro de los Estados Unidos, provenientes de la construcción y operación de la estructura de derivación a que se hace referencia en dicho párrafo.
Doy fe. Leslie L. Biffle. Rúbrica. Secretario del Senado de los Estados Unidos.
Que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión aprobó el Tratado y su Protocolo transcritos, según el Decreto respectivo, que fue publicado en el "Diario Oficial" del treinta de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, que textualmente dice:
DECRETO:
"La Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 76 de la Constitución Federal, decreta:
ARTÍCULO 1o. Se aprueba el Tratado de Distribución de las Aguas Internacionales de los Ríos Colorado, Tijuana y Bravo, desde Fort Quitman, Texas, Estados Unidos de América, al Golfo de México, concertado el 3 de febrero de 1944, en la ciudad de Washington, D. C., entre los señores doctor Francisco Castillo Nájera, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de México ante los Estados Unidos de América, e ingeniero Rafael Fernández Mac Gregor, Comisionado mexicano de la Comisión Internacional de Límites entre México y los Estados Unidos de América, en representación de los Estados unidos Mexicanos, y los señores Cordell Hull, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América; George S. Messersmith, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América en México, e ingeniero Lawrence M. Lawson, Comisionado de los Estados Unidos de América en la Comisión Internacional de Límites entre México y los Estados Unidos de América, en representación del Gobierno de aquel país.
ARTÍCULO 2o. Se aprueba el Protocolo Adicional al citado Tratado, firmado el 14 de noviembre de 1944, en Washington, D. C., por los representantes autorizados de México y de los Estados Unidos de América.
ARTÍCULO 3o. Se aprueban las aclaraciones que al texto del Tratado referido hizo el H. Senado de los Estados Unidos de América, al acordar su ratificación el 18 de abril de 1945, en todo aquello que se refiere a los derechos y obligaciones entre ambas partes, México y los Estados Unidos de América. El Senado Mexicano hace punto omiso, porque no le corresponde calificarlas, de las prevenciones que atañen exclusivamente a la aplicación interna del Tratado dentro de los Estados Unidos de América y por sus propias autoridades, y que son las aclaraciones enunciadas bajo la letra a), en su primer párrafo hasta el punto anterior a las palabras "Queda entendido" y bajo las letras b), y c).
Lic. Esteban García de Alba, S. P. Lic. Arturo Martínez Adame, S. S. Ing. Augusto Hinojosa, S. S. Rúbricas".
Y ratificados por mí el dieciséis del mismo mes, se efectuó el canje de ratificaciones el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción primera del artículo octogésimo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y seis. Manuel Ávila Camacho. Rúbrica.
El Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores. Francisco Castillo Nájera. Rúbrica.
XIV. PROTOCOLO DE CANJE DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACIÓN
Los que suscriben. Antonio Espinoza de los Monteros, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos en Washington, y James F. Byrnes, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, habiéndose reunido con el fin de efectuar el canje de los instrumentos de ratificación de los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América correspondientes al tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América relativo al aprovechamiento de las aguas de los ríos Colorado y Tijuana, y del Río Bravo (Grande) desde Fort Quitman, Texas hasta el Golfo de México, suscrito en Washington el 3 de febrero de 1944, y al protocolo suplementario de dicho tratado, suscrito en Washington el 14 de noviembre de 1944, y habiendo comparado detenidamente los instrumentos de ratificación del tratado y protocolo mencionados y encontrado que hay concordancia entre ambos, efectuaron el canje el día de hoy en la forma acostumbrada. La ratificación por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América del tratado y protocolo mencionados relata todas las aclaraciones que contiene la resolución del 18 de abril de 1945 del Senado de los Estados Unidos de América, que recomienda la ratificación y consiente en ella y cuyo texto fue comunicado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
La ratificación por parte del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del tratado y protocolo mencionados se efectúan en los términos de su instrumento de ratificación de conformidad con el Decreto de 27 de septiembre de 1945 del Senado de los Estados Unidos Mexicanos en virtud del cual se aprueban el tratado y el protocolo mencionados, así como las expresadas aclaraciones de los Estados Unidos de América en todo aquello que se refiere a los derechos y obligaciones entre ambas partes, y en el que el Senado Mexicano hace punto omiso, porque no le corresponde calificarlas, de las prevenciones que atañen exclusivamente a la aplicación interna del tratado dentro de los Estados Unidos de América y por sus propias autoridades, y que son las aclaraciones enunciadas bajo la letra a) en su primer párrafo hasta el punto anterior a las palabras "Queda entendido" y bajo las letras b), y c).
EN FE DE LO CUAL, suscriben el presente Protocolo de Canje y estampan sus sellos en el mismo.
HECHO en dos ejemplares en Washington el día ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos en Washington.
Secretario de Estado de los Estados Unidos de América.
COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES Y AGUAS ENTRE MÉXICO Y ESTADOS UNIDOS
ACTA NÚM. 234.
AGUAS DEL RÍO BRAVO ASIGNADAS A LOS ESTADOS UNIDOS PROCEDENTES DE LOS RÍOS CONCHOS, SAN DIEGO, SAN RODRIGO, ESCONDIDO Y SALADO, Y DEL ARROYO DE LAS VACAS.
La Comisión se reunió en las Oficinas de la Sección Mexicana, en Ciudad Juárez, Chihuahua, a las diez horas del día 2 de diciembre de 1969, para considerar el cumplimiento de las estipulaciones del Artículo 4 del Tratado de Aguas, referentes a las aguas del Río Bravo asignadas a los Estados Unidos procedentes de los ríos Conchos, San Diego, San Rodrigo, Escondido y Salado, y del Arroyo de las Vacas.
La Comisión reconoció que el espíritu de las estipulaciones citadas es que los Estados Unidos pueden utilizar satisfactoriamente esos volúmenes de agua, lo cual sólo es factible si se dispone de medios para almacenarlos. Como la primera presa internacional de almacenamiento en el Río Bravo, la Presa Falcón, fue puesta en operación en octubre de 1953, la Comisión acordó que la contabilidad de las aguas de referencia se iniciara el 1o. de octubre de 1953.
La Comisión revisó el "Informe Conjunto de los Ingenieros Principales Acerca de las Aportaciones al Río Bravo de los ríos Conchos, San Diego, San Rodrigo, Escondido y Salado, y del Arroyo de Las Vacas", presentado por los Ingenieros Principales Jenaro paz Reyes y D. F. McNealy con fecha 28 de noviembre de 1969. Se acompañan a la presente Acta y forman parte de ella los textos en español y en inglés de este Informe.
A continuación la Comisión consideró la forma en que debería reponerse cualquier faltante que hubiera en un ciclo de cinco años consecutivos en los volúmenes mínimos, de 431.721 millones de metros cúbicos (350,000 acre pies) anuales en promedio, de agua del Río Bravo asignados a los Estados Unidos, procedentes de los afluentes mencionados.
Después de considerar lo anterior, la Comisión llegó a la Resolución siguiente, sujeta a la aprobación de los dos Gobiernos:
1. Que la contabilidad de las aguas del Río Bravo asignadas a los Estados Unidos, que aportan los ríos Conchos, San Diego, San Rodrigo, Escondido y Salado, y del Arroyo de Las Vacas, se inicie a partir del 1o. de octubre de 1953.
2. Que en caso de que haya un faltante en un ciclo de cinco años consecutivos en el volumen mínimo de agua asignado a los Estados Unidos, procedente de los afluentes mencionados, se reponga en el siguiente ciclo de cinco años, juntamente con cualquier volumen de agua que se necesite para evitar un faltante en el mencionado ciclo siguiente, por una de las siguientes maneras o una combinación de ellas:
a. Con agua de la parte asignada a los Estados Unidos de las aportaciones al Río Bravo de los afluentes citados que exceda el volumen mínimo garantizado por el Tratado de Aguas.
b. Con agua de la parte asignada a México de las aportaciones al Río Bravo de los citados afluentes, cuando México dé aviso anticipado a los Estados Unidos y los Estados Unidos estén en posibilidad de conservarla.
c. Con traspaso de aguas mexicanas almacenadas en las presas principales internacionales, como lo determine la Comisión, si al hacer el traspaso los Estados Unidos disponen de capacidad para conservarlas.
3. Que las estipulaciones del Artículo 4 del Tratado de Aguas, relacionadas con las aguas del Río Bravo asignadas a los Estados Unidos procedente de los ríos Conchos, San Diego, San Rodrigo, Escondido y Salado, y del Arroyo de las Vacas, se consideren cumplidas hasta el 30 de septiembre de 1968.
Se levantó la sesión.
(FIRMA)
Comisionado de México
(FIRMA)
Comisionado de los Estados Unidos
(FIRMA)
Secretario de la Sección de México
(FIRMA)
Secretario en funciones de la Sección de los Estados Unidos.
COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES Y AGUAS ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS
ACTA 307 WASHINGTON, D. C., 16 DE MARZO DE 2001
COBERTURA PARCIAL DEL DÉFICIT EN LA APORTACIÓN DE LOS TRIBUTARIOS MEXICANOS DEL RÍO BRAVO ENTRE FORT QUITMAN Y LA PRESA FALCÓN
La Comisión se reunió a las 10:00 horas del 16 de marzo de 2001 en las oficinas del Departamento de Estado de Estados Unidos, en Washington, D. C., junto con representantes y funcionarios de alto nivel de los dos Gobiernos para considerar las medidas propuestas por el Gobierno de México en el cuarto año del actual ciclo de cinco años, para el cumplimiento parcial de la obligación estipulada en el inciso c), del apartado B del Artículo 4, del Tratado sobre Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, de fecha 3 de febrero de 1994.
Los Comisionados tomaron nota de las conversaciones llevadas a cabo entre el Presidente de México, Vicente Fox Quesada y el Presidente de los Estados Unidos, George W. Bush en San Cristóbal, Guanajuato el 16 de febrero de 2001, donde se formuló una solicitud de agua por un volumen de 740 millones de metros cúbicos (Mm) (600.000 acres pie (af) al 31 de julio de 2001, para reducir el déficit actual en la aportaciones de los tributarios mexicanos del Río Bravo. En seguimiento a esta conversación los comisionados revisaron los datos proporcionados por los Ingenieros Principales y observaron que de finales de septiembre de 2000, al 3 de marzo de 2001,, se ha contabilizado a favor de Estados Unidos un volumen de 287 Mm (232,674 af), por lo que solo restaría cubrir, para el 31 de julio de 2001, un volumen de 453 Mm (367,252 af). Observaron que este volumen podría cubrirse con base en las siguientes estimaciones:
a) Escurrimientos de los afluentes no aforados: Se estima que desde el 4 de marzo hasta el 31 de julio de 2001 podrían esperarse escurrimientos al Río Bravo, por lluvias procedentes de los afluentes no aforados de entre 197 Mm (159,710 af) y 295 Mm (239,159 af).
b) Tercio de los afluentes del Tratado: Se estima que desde el 4 de marzo hasta el 31 de julio de 2001, de los escurrimientos que podrían esperarse al Río bravo procedentes de los 6 tributarios mexicanos, el tercio de ellos que conforme al Tratado correspondería a Estados Unidos oscilaría entre 79 Mm (64,046 af) y 104 Mm (84, 314 af).
c) Extracciones de la Presa Venustiano Carranza: Un volumen adicional neto de 47 Mm (38,103 af) se puede esperar de la Presa Venustiano Carranza, que constituye el tercio que corresponde a los Estados Unidos de los 171 Mm (138,631 af) que estarán pendientes por trasvasar de esa presa.
Con base en lo anterior, los Comisionados observaron que los Ingenieros Principales de la Comisión identificaron dos escenarios, uno más positivo bajo el cual podría esperarse al 31 de julio, incluyendo los volúmenes ya entregados desde octubre de 2000, un volumen de 733 Mm (594,250 af), y otro más conservador, mediante el cual se obtendría un volumen de 610 Mm (494,533 af). Sobre esa base se tendría un rango de entre 610 y 733 Mm como el volumen razonablemente esperado al 31 de julio. Lo anterior demuestra que es necesario convenir un plan contingencia, para el caso de que el mejor escenario no se confirme y que para el 31 de julio México no haya podido entregar la cantidad solicitada de 740 Mm (600,000 af). Este plan de contingencia podría considerar en primera instancia que la asignación de los afluentes no medidos se prolongara hasta el mes de septiembre, con lo cual resultaría factible cumplir con los requerimientos de Estados Unidos. En segundo lugar se podría considerar cubrir los posibles faltantes al 30 de septiembre, con aguas provenientes de la Presa Luis L. León, La Fragua, Centenario y San Miguel.
Los Comisionados tomaron nota de que para las estimaciones proporcionadas por los Ingenieros Principales sobre las cantidades arriba mencionadas para obtener el volumen de 740 Mm (600,000 af) previsiblemente entre octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2001, fueron utilizados los promedios de escurrimiento registrados de 1993 a 1999 y los escurrimientos promedio registrados durante 1999.
Los Comisionados discutieron entonces la conveniencia de que los dos Gobiernos continúen discusiones a través de la Comisión para llegar a un acuerdo antes de que concluya el presente año, sobre las medidas adicionales que llevará a cabo el Gobierno de México para cubrir el déficit pendiente del ciclo anterior y sobre cualquier otra medida que consideren necesaria respecto al último año del ciclo actual.
Asimismo observaron que los dos Gobiernos, animados por el espíritu de amistad que prevalece en la relación ente los dos países y comprometidos a prevenir que tengan que encontrarse nuevamente en situaciones como las que aquí se han tratado, trabajarán conjuntamente para identificar medidas de cooperación en materia de manejo de sequías y de manejo sustentable de esta cuenca.
Con base en lo anterior, los Comisionados someten las siguientes recomendaciones para su aprobación por los dos Gobiernos:
1. Que los Gobiernos adopten el esquema descrito en la presente Acta para asegurar que México ponga a disposición de los Estados Unidos 740 Mm (600,000 af) conforme a los dos escenarios descritos.
2. Que los gobiernos continúan discusiones a través de la Comisión para llegar a un acuerdo antes de que concluya el presente año, sobre las medidas adicionales que llevará a cabo el Gobierno de México cubrir el déficit pendiente del ciclo anterior y sobre cualquier otra medida que consideren necesaria respecto al último año del ciclo actual.
3. Que los gobiernos de México y los Estados Unidos, animados por el espíritu de amistad que prevalece en la relación entre los dos países y comprometidos a prevenir que tengan que encontrarse nuevamente en situaciones como las que aquí se han tratado, trabajen conjuntamente para identificar medidas de cooperación en materia de manejo de sequías y de manejo de sustentable de esta cuenca.
4. Que esta Acta deberá entrar en vigor cuando el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobiernos de los Estados Unidos de América, hayan notificado su aprobación a la misma.
Se levantó la sesión.
J. Arturo Herrera Solís Comisionado mexicano | Roberto Ortega Comisionado estadounidense en funciones |
José de Jesús Luévano Grano Secretario de la Sección mexicano | Manuel R. Ybarra Secretario de la Sección estadounidense |
INTERNATIONAL BOUNDARY AND WATER COMMISSION UNITED STATES AND MEXICO
Minute 308
June 28, 2002, Ciudad Juárez, Chihuahua
The Commission met at the offices of the Mexican Section in Ciudad Juárez, Chihuahua at 5:00 pm on June 28, 2002 to consider the Government of Mexico's proposals conceming the United States' allocation of Rio Grande waters during the last year of the prresent five year cycle in the framework of Paragraph B of Artícle 4 of the United States-Mexico Treaty for Utilization of Waters of the Colorado and Tijuana Rivers and of the Rio Grande, dated February 3, 1944.
The Commissioners made note of the conversations on this matter between United States President George W. Bush and Mexican President Vicente Fox Quesada in Monterrey, Nuevo Leon on March 20, 2002, to their subsequent conversations and to the june 6, 2002 meeting in Washington of delegations of the two countries at which the two Commissioners participated.
Based on the above, the Commissioners:
A. Observed that the Mexican allotment to the United States on the Rio Grande during the last year of the current cycle can be made based on the following:
June 28, 2002
a) The National Water Commission will request of the Secretariat of Foreign Relations that the Mexican Section of the Commission, on the date which the present Minute enters into force and as part of normal joint accounting of the storages of both countries at the international Amistad and Falcon dams, to join the United States Section of the Commission for the Commission to account in favor of the United States the contingency assignment of 90,000 acre-feet-af (1 1 1 Million Cubic MetersMm) subject lo the following understandings:
1. The Commission will continue its weekly preliminary accounting of the inflows, releases and storage at the intemational dams;
2. At the accounting period ending October 26, 2002, the Commission will issue a joint report of new Mexican inflows to the internacional dams recorded since the date of entry into force of this Minute;
3. lf, by October 26, 2002, the new Mexican inflows have replaced the volume of 90,000 af (111 Mm) this volume will remain assigned to the Uni-ted States in the Commission's final accounting and at that time, the losses attributed to conveyance of this volume to the internacional darns estirnated at 28,845 af (35.5 Mm) will be accounted in favor of Mexico.
4. lf, by October 26, 2002, the new Mexican inflows haye not replaced the volurne of 90,000 af (111 Mm) the Commission will make a compensating adjustment to Mexico's favor that is equal to the difference between 90,000 af (111 Mm) and the quantity of Mexico's inflows.
5. lf, by October 26, 2002 and after making the aforementioned compensating adjustment and providing that Mexico's releases at the Amistad and Falcon Dams from July 1 to October 26, 2002 were consistent with those of the same timeframe in 2001 and yet the volume of water belonging to Mexico in storage at Amistad and Falcon dams falls below 243,213 af (300 Mm), a quantity that the Government of Mexico considers is needed to supply Mexico's Rio Grande communities for the following 10 months, then the Government of the United States authorizes the United States Commissioner to make available to Mexico volumes of water allotted to the United States necessary to maintain the volume of 243,213 af (300 Mm) in Mexico's storage, which would be repaid with Mexican source water in excess of the volume of 243,213 af (300 Mm).
b) The One-Third flows from measured Treaty Tributaries as follows:
1. The volume flowing into the Rio Grande between October 1, 2001 and May 31, 2002, was 13,620 af (16.80 Mm);
2. Based on an estimate by Mexico's National Water Commission of a 90 per cent probability, one-third of the volume flowing into the Rio Grande from the six Mexican tributaries could be at least 12,566 af (15.50 Mm) in June 1-30, 2002;
3. Based on the referenced probabllity the one-third volume flowing to the Rio Grande from the six Mexican tributaries could be 8,999 af (11.10 Mm) in July 1 -31, 2002;
4. Similarly, the one-third volume flowing to the Rio Grande from the six Mexican tributaries could be at least 5,918 af (7.30 Mm) in August 1-31,2002; and
5. Sirnilarly, also, the one-third volume flowing to the Rio Grande from the six Mexican tributaries could be at Leas 15,971 af (19.70 Mm) in September 1-30, 2002.
B. The Commissioners observed the information of the Government of Mexico that it intended to finance the modernization and technical enhancement for sustainability in irrigated areas of the Districts and Irrigation Units in the Rio Grande Basin, and to improve the efficiency in water use in the border cities.
C. The Commissioners noted the information of the Government of Mexico that Mexico proposes a capital investment of $1,535,000,000 pesos in the next four years. In this period, approximately 321,041 af (396 Mm) could be conserved in the irrigation districts. The conserved volume could increase by 46,210 af (57.00 Mm) with an additional expenditure of $310,000,000 pesos.
D. The Commissioners also observed the support of both Governments to increasing data exchange relating to the management of hydrological systems in both countries in a timely manner to enable the Commission to adopt principles and understandings under which both Governments provide the highest priority to fulfilling their respective obligations under the 1944 Water Treaty.
E. The Commissioners also observed that the United States Department of the Treasury and Mexico's Secretariat of Treasury and Public Credit and exchanged letters on this date under which financial measure are proposed to support the water conservation projects, inciuding those to be carried out through the North American Development Bank.
F. The Cornmissioners noted the intent of the two Governments of there being review and observation by the Commission of the water conservation projects and provision of its findings to the two Governments and appropriate international funding institutions conceming the estimated volumes of salvaged waters and the measures necessary to ensure their conveyance lo the Rio Grande.
G. The Commissioners considered the application of Recommendation 3 of Minute No. 307, dated March 16, 2001 in the following manner:
1. Measures of Cooperation on Drought Management. Mexico's National Water Commission will present to the Intemational Boundary and Water Commission a progress report on its studies concerning drought rnanagement planning to support the Commission as a forum under which the proper authorities in each country may coordinate their respective drought management plans.
2. Sustainable Management of the Basin. The Commission took note of the desire of both Governments to convene a bi-national summit meeting of experts and water users from each country for the purpose of providing the proper authorities and stakeholders information conceming sustainable management of the Rio Grande Basin. Taking the recommendations of the summit into account, the two Governments will consider a bínational sustainable management plan for the basin.
3. International Advisory Council. The Commission, subject to provision of financial and personnel resources to each Section by the respective governments as a step to strengthen the Commission's role in the area of sustainable management of the basin and drought management planning, will establish a forum for the exchange of information and advice to the Commission from government and non-government organizations in their respective countries.
Based on the foregoing, the Commissioners recommend the following to the two Governments, for their approval:
1. The International Boundary and Water Commission will account in favor of the United States of 90,000 acre feet-af (111 Million Cubie Meters-Mm) of waters assigned to Mexico in the intemational Amistad and Falcon Reservoirs with the understandings in Part A hereinabove.
2. The Government of the United States and the Government of Mexico will urge the appropriate internacional funding institutions, to which they are a party, to ensure analyses and consideration of the Cornrnission's observations concerning the water conservation projects cited in Parts B-E. The Comrnission will provide its findings to the two Governments and these institutions, concerning the estimated volumes of conserved waters by these projects and the measures necessary to ensure their conveyance to the Rio Grande.
3. The two Governments will continue discussions through the Commission regarding rneasures to be taken concerning the deficit in the allocation of water from the Mexican tributaries.
4. The two Governments will support an increase in data exchange relating to the management of the hydrological systems in both countries in a timely manner to enable the Commission to adopt principles and understandings for application in the next cycle under which both Governments will provide the highest priority to fulfilling their respective obligations under the 1944 Water Treaty.
5. The Govemrnent of the United States and the Government of Mexico will support the Commission's application of point 3 of Minute 307 of March 16, 2001 outlined in Part G of this Minute with regard to drought management and the sustainable management of this basin.
6. This Minute shal enter into force upon approval of the Government of the United States of America and the Government of United Mexican States.
The meeting was adjourned.
Carlos M. Ramirez J. United States Comissioner | Arturo Herrera Solís Mexican Commissioner |
Manuel R. Ybara United States Section Secretary | José de Jesús Luévano Grano Mexican Section Secretary. |