Libertad de expresión y reparación del daño: a propósito de una reciente
sentencia de la Suprema Corte de Justicia

Publicado el 26 de agosto de 2016

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en derecho y maestro en Derecho Constitucional y
Administrativo por la Universidad Veracruzana,
carlosgomezmarinero@gmail.com
@carlos_marinero

El 4 de mayo del 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió el amparo directo en revisión 3236/2015. Las instancias que precedieron la resolución, analizaron el caso desde la perspectiva de un conflicto entre dos figuras públicas —la actriz Lucia Méndez y un conductor de televisión—, concluyendo con el criterio de la Suprema Corte en el sentido de que el derecho al honor prevalece cuando en el ejercicio de la libertad de expresión se utilizan frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada.

La importancia de la sentencia residió en el análisis de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal —que prevén un sistema de responsabilidad que se limita a la publicación de la sentencia condenatoria o una indemnización que no podrá exceder de trescientos cincuenta días de salario mínimo general vigente—, en el sentido de si son acordes a lo establecido en la Constitución y en tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

La respuesta a dicho planteamiento fue que la legislación local incurre en un vicio de irregularidad convencional, es decir, que la normatividad interna no garantiza el pago de una justa indemnización a la parte lesionada en sus derechos, contraviniendo lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza precisamente este derecho. En este orden de ideas, la Corte estimó que la única forma en que el régimen de reparaciones puede ajustarse a los criterios de una justa indemnización es estableciendo, por un lado, la publicación de la sentencia en el formato y medio en el que fue difundida la expresión que excedió los límites a la libertad de expresión, y, por otra parte, condenando al pago de una justa indemnización.

Por lo tanto, el tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 39 y 41 de la Ley Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en lo que respecta a la parte que excluye la concurrencia de ambas formas de reparación del daño (artículo 39 de la ley impugnada) y en lo relativo al monto máximo de indemnización (trescientos cincuenta días de salario mínimo general vigente), pues ambas medidas —arguyó el máximo tribunal- limitan el derecho a una justa indemnización.

La decisión que comentamos abre la puerta para fijar indemnizaciones que sobrepasen el límite impuesto en la legislación local; con la posible consecuencia de inhibir el derecho a la libertad de expresión al imponer medidas de responsabilidad ulterior exorbitantes, cuyos efectos amedrentadores podrían poner en riesgo el derecho a la libertad de expresión.

Sin embargo, prevenir este resultado sin algún otro elemento objetivo sería aventurado toda vez que los tribunales deben fijar, en otra oportunidad, los lineamientos que permitan armonizar, por un lado, el derecho a recibir una justa indemnización y, por el otro, que dichas medidas no redunden en un efecto inhibitorio para la libertad de expresión, aspectos que en la sentencia no se reconocen, ni advierten.



Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero