¿Cómo entiende la corte los derechos humanos? Informe Junio 20161
Publicado el 14 de noviembre de 2016 Víctor Manuel Collí Ek Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche, www.victorcolliek.com vimcolli@uacam.mx, |
El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, se presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos.
Control de la regularidad constitucional. Competencia2
En el estado de Jalisco, una reforma a la Constitución había incluido, dentro de sus determinaciones, reglas sobre el desenvolvimiento de las decisiones de los tribunales locales en tres aspectos: la preferencia del control de convencionalidad sobre leyes federales y estatales, la reglamentación de las restricciones constitucionales sobre el control de convencionalidad y la no precisión de lo que debían considerarse como restricciones constitucionales y restricciones jurisprudenciales.
La Corte resolvería que el tema relativo al control de la regularidad es una competencia exclusiva del orden constitucional, por lo que las entidades federativas no tienen facultad para legislar sobre ello.3
Derecho a un recurso adecuado4
¿Cuál es el plazo que debe darse para la interposición del incidente de nulidad de notificaciones en materia de amparo?5
El punto a resolver era que la Ley de Amparo no considera un término para la interposición de este incidente. La disposición legal se refiere a dos hipótesis para interponerlo: a) antes de la sentencia definitiva; y b) dictada la sentencia definitiva, pero sólo se refiere a “la siguiente actuación que comparezcan”.
La Corte definiría, para tener una regla objetiva —con base al principio pro persona y al derecho humano de acceso a la justicia—, que se tendría un plazo de tres días6
a partir del momento en que exista una constancia fehaciente del conocimiento claro del acuerdo que se impugnaría.
Extinción de dominio7
En el presente asunto se analizaban dos cuestiones relativas a la extinción de dominio, previstas en la legislación que el Congreso del Estado de Tabasco había expedido.
En primer lugar, la inclusión de los delitos de secuestro y trata de personas en dicha regulación se argumentaba inconstitucional, ya que esto debía ser regulado de manera exclusiva por el Congreso de la Unión. A ello diría la Corte que, por un lado, si bien la Constitución indica cuáles deben ser los delitos sujetos a extinción de dominio, al referirse a los delitos de secuestro y trata de personas, la competencia exclusiva es sobre el señalamiento de tipos y sanciones, dejando al Congreso de la Unión la facultad para distribuir competencias, y tal como lo ha realizado, no hay una reserva para la Federación sobre los procedimientos de extinción de dominio, remitiendo a la legislación federal o local, dependiendo de cuál fue la autoridad que conoció concretamente.
En segundo lugar, sobre el estudio de la normativa que preveía que el numerario proveniente de la extinción de dominio debía ponerse a disposición del gobierno del estado, se determinó inválida, ya que la misma, en términos de la normatividad general aplicable, este numerario debía dirigirse a un fondo para la protección y asistencia de las víctimas de los delitos.8
Protección de periodistas9
Primer elemento. Definición de libertad de expresión.10
Se argumentaba que el legislador local, al definir el derecho a la libertad de expresión, estaba refiriéndose a algo que no estaba en la competencia de las legislaturas locales —la definición de un derecho humano—, por lo que debía considerarse inválido.
Segundo elemento.11
Calidad de periodista. Se argumentaba la delimitación en la condición de que su actividad se ejerza permanentemente; se afirmaba que esto afectaba la libertad de expresión.12
Se definiría por la Corte, que permitiéndose una interpretación acorde al texto constitucional, la calidad de periodista, planteada en la ley en estudio, no refiere a un requisito exclusivo, sino a uno de varios aspectos que se pueden considerar para definir a un periodista, ya que se comprenden, igualmente, otras condiciones aplicables, relacionadas con actividades desempeñadas en el ejercicio periodístico.13
Tercer elemento. El empleo del criterio “alto riesgo” para la aplicación de medidas de protección. Esto se consideraba que iba en contra del artículo 1o. constitucional, en lo específico al deber de protección del Estado.
El criterio impuesto por la ley, diría la Corte, es injustificado, en primer lugar porque no existe un parámetro para definirlo y determinar su existencia; en segundo lugar, la ley hace referencia general al riesgo, sin imponer una gradación adicional. De igual manera, la existencia de ese grado generaría un parámetro distinto y más complejo, condicionando la protección. Además, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la existencia de un riesgo deben ponderarse otros elementos, tales como realidad, inmediatez, y otras circunstancias específicas.14
Cuarto elemento.15
El hecho de solicitar la acreditación de un medio de comunicación social para acceder a actos de interés público, se pensaba violatorio de la libertad de expresión y en específico del acceso a la información.
La ley establecía que no era suficiente con ser periodista, además debía contarse con una acreditación para realizar esa actividad, la que tenía que ser dada por un tercero ajeno.
Visto de esta manera, el marco jurídico estudiado no ponía la medida menos restrictiva, diría la Corte, ya que a pesar de aceptarse que puede existir un procedimiento de acreditación —para garantía de mayor seguridad y acceso a su actividad—, no se encontraban, en la norma estudiada, el tipo de procedimiento, la forma de acreditación o la autoridad encargada de realizarla. Lo anterior generaba incertidumbre y dejaba abierta la posibilidad para la toma de decisiones arbitrarias y discriminatorias.
Quinto elemento. Medidas preventivas, de protección y sociales. Se argumentaba que la falta de autorización del beneficiario, como requisito para la terminación de estas medidas, estaba generando inseguridad personal y jurídica. Sin embargo, argumentaría la Corte que, de acuerdo a la ley, para la suspensión o modificación de las medidas, debía haber una revisión por un mecanismo y autoridades definidas. En ese sentido, no se estaba generando una situación de indefensión.16
NOTAS:
1 Proyecto de investigación: “La Suprema Corte y la defensa de los derechos humanos en el nuevo paradigma jurisprudencial en México. Doctrina constitucional en serio”, financiado por la SEP-PRODEP, del cual el presente es un producto. Agradezco los comentarios hechos al presente, por parte de mis compañeros del Cuerpo Académico: Derechos Humanos y problemas constitucionales, UNACAM-CA-55, e igualmente agradezco la participación de Israel Neftalí Naal Zarate, alumno de la licenciatura en Derecho de la UAC. www.victorcolliek.com, vimcolli@uacam.mx.
2 Acción de Inconstitucionalidad 75 2015. Ponente Min. Alberto Pérez Dayán. Sesionada los días 13 y 14 de junio de 2016. Reforma del 28 de julio de 2015, del artículo 52, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
3 Ocho votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, sesión del 14 de junio de 2016, p. 49.
4 Contradicción de Tesis 133/2015. Ponente Min. Jorge Mario Pardo Rebolledo. Sesionada el día 20 de junio de 2016.
5 Artículo 68 de la Ley de Amparo.
6 En aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, artículo 297, fracción II.
7 Acción de Inconstitucionalidad 12/2015. Ponente Min. Margarita Luna Ramos. Sesionada el día 23 de junio de 2016. Artículos 2, 10 y 62 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Tabasco.
8 Mayoría de 8 votos a favor de la propuesta en relación con los artículos 2 y 10. Mayoría de 8 votos en contra de la propuesta del proyecto en relación con el artículo 62; originalmente el proyecto contemplaba la validez del artículo 62, pero debido a la votación se calificó de inválido.
9 Acción de Inconstitucionalidad 87/2015. Ponente Min. José Fernando Franco González Salas. Sesionada los días 23, 27, 28 y 30 de junio de 2015. Ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas del estado de Quintana Roo.
10 Artículo 3, fracción VI. Páginas 8 a 53 de la sesión del 27 de junio. Unanimidad de once votos por la invalidez. CFR. Acción de Inconstitucionalidad 29/2011, resuelta el 20 de junio de 2013.
11 Artículo 3, fracción XII.
12 Mayoría de 8 votos a favor de la propuesta del proyecto, sesión del 28 de junio, p. 32.
13 Tales como: “Las personas físicas, así como los medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo remunerado o no, consiste en recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, y que requiere garantías para ser protegida o protegido ante los riesgos que conlleva su labor profesional”.
14 Mayoría de 8 votos a favor de la propuesta del proyecto, sesión del 28 de junio de 2016, p. 43.
15 Mayoría de 8 votos a favor de la propuesta del proyecto, sesión del 30 de junio de 2016, p. 32. Artículo 13, párrafo segundo: “y la acreditación del medio de comunicación social para el cual labora”.
16 Votación favorable, p. 33, sesión del 30 de junio de 2016. Artículo 45.
Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero