¿Qué modelo buscamos para la Conciliación laboral?

Publicado el 5 de junio de 2017

Valente Quintana Pineda
Profesor de Derecho de la Universidad Iberoamericana
y de la Universidad del Claustro de Sor Juana,
valentequintanapineda@gmail.com

El derecho del trabajo nace como una necesidad de crear un equilibrio entre los factores de producción, como lo son capital y trabajo, esto, ante las circunstancias de abuso a las que eran sometidos los trabajadores, por lo que el derecho del trabajo tiene como primera peculiaridad el ser un derecho basado precisamente en contrarrestar la evidente desigualdad de circunstancias que existe entre trabajadores y patrones.

Desde el nacimiento del derecho del trabajo ha tenido como propósito la protección del trabajador, como parte vulnerable del binomio productivo, por lo que al ser un derecho de carácter social, basado en la desigualdad, se tenía la necesidad de crear una norma que fuera eminentemente protectora de los derechos de los trabajadores, no así propiamente de la fuente de trabajo o de la relación laboral. O sea, no del binomio productivo, sino sólo de una de las partes, lo cual tenía como naturaleza la explicación de que si al patrón le daba mayor peso el capital, al trabajador se le daría el contrapeso con la norma; para encontrarse ante la balanza de la justicia, no ante una igualdad, sino ante un aspecto de equidad.

Por lo anteriormente narrado, fue necesario crear órganos de una naturaleza sui generis, que cumplieran, sobre todo, con el carácter social del que se desprende el propio derecho del trabajo, por lo que se crearon las Juntas de Conciliación y Arbitraje, órganos del poder ejecutivo, pero con funciones jurisdiccionales y administrativas, integradas de manera tripartita y que con los años fueran reconocidas como tribunales de pleno derecho, a pesar de su vínculo administrativo, y que sus resoluciones deberían de obedecer a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, además de privilegiar, en todo momento y dentro del procedimiento, los acuerdos entre las partes, mediante la conciliación, circunstancias que difieren con un órgano jurisdiccional de orden jurídico y formal. Así, estamos viviendo la transformación del derecho del trabajo, desde su propia naturaleza, al desaparecerse las Juntas de Conciliación y Arbitraje y sustituyéndolas por Tribunales laborales, dependientes del Poder Judicial de la Federación o del Poder Judicial de cada una de las entidades según sea el caso, esto conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha del 24 de febrero de 2017, reformando el artículo 123 constitucional en este sentido.

Algunas de las explicaciones de la reforma atienden a la alta percepción acerca de la ineficiencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a un alto rezago en la emisión de sus resoluciones y a la corrupción de las mismas. Lo anterior me da a suponer que los encargados de la redacción de esta reforma no conocen los problemas de raíz de las Juntas, como el escaso presupuesto con el que tienen que funcionar, y que no da para contar con el personal jurídico y administrativo necesario en número para abolir el rezago en la emisión de laudos. En realidad, quien las conoce internamente no podría negar que han hecho mucho con los pocos recursos que les asignan la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las administraciones de los gobiernos locales. Tampoco podríamos decir que no existe corrupción en su interior, sin embargo, sin afán de justificar lo injustificable, es necesario explicar que tienen más de una década sin aumentos salariales, y para muestra, en la reforma laboral del 2012 optaron por desaparecer los preceptos que señalaban las homologaciones salariales entre los presidentes de las juntas con los de los ministros y magistrados del poder judicial. Y eso sin decir que el fenómeno de la corrupción no es exclusivo de las Juntas, sólo basta echar un vistazo a las entidades receptoras de la nueva justicia laboral.

En este orden de ideas, y sabiendo de antemano que el problema raíz de los demás es la falta de un presupuesto suficiente, la reforma señala la creación de Tribunales Laborales dependientes del Poder Judicial, ya sea federal o local, por lo que se tendrá que crear un aparato judicial proporcional al tamaño de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de hoy en día. Aunque debería de ser mayor si se pretende terminar con el rezago, además debemos considerar que ya no serán salarios de personal jurídico de las Juntas, sino de Tribunales del Poder Judicial, que son mucho mayores, y aunado a esto, la creación de centros autónomos de conciliación especializados, uno a nivel federal —que tendrá también la tarea del registro y depósitos sindicales— y uno a nivel estatal —que servirá como instancia de agotamiento necesario para llegar a actuar en un juicio de materia laboral—. Asimismo, habrá que sumar el costo de inversión en capacitación de ambos órganos, tanto los judiciales como los administrativos, lo que nos remite a la idea inicial del problema presupuestal. ¿De dónde saldrán esos recursos o a quién se los van a recortar? ¿No sería mejor aprovechar el capital humano experimentado en materia de impartición de justicia laboral?

Rescatemos del párrafo anterior la creación de los órganos autónomos de conciliación especializados. Acerca de ellos se abren muchas interrogantes: ¿cuál será su función principal? La conciliación, claro está, pero ¿será una función compartida con las procuradurías de la defensa del trabajo, tanto a nivel federal como local?, quienes tienen esta función, así como la representación como objeto, ¿o desaparecerán también?, y en ese caso, ¿quién se quedaría con la representación oficiosa?

Ahora bien, sería importante aclarar también en la norma secundaria de contenido adjetivo si será en estos órganos donde se presentará la demanda, o si presentando una queja o solicitud de conciliación bastaría para interrumpir el término para la prescripción. Otro punto importante para su valoración es entender que la conciliación no puede ser separada del propio procedimiento, y puede darse en cualquier etapa procesal hasta antes de la ejecución del laudo, que imagino ahora será sentencia.

En México tenemos una sola instancia del procedimiento laboral, y nuestro procedimiento se divide en dos etapas a partir de la reforma del 2012, teniendo una etapa de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y posterior a ella, el desahogo de pruebas, teniendo así una fase conciliatoria al inicio y dentro del procedimiento. Ahora esta etapa de inicio se llevará a cabo en un órgano diferente y ajeno al poder judicial, por lo que es importante establecer dentro de la norma adjetiva los canales y vía de comunicación entre el centro de conciliación y el tribunal laboral, ya que el primero deberá de ser agotable para acceder a la justicia del segundo, por lo que lo correcto sería que a partir de la presentación de queja o demanda ante el centro de conciliación se interrumpa el término de la prescripción, de lo contrario tendría un trabajador que acudir a ambas instancias preventivamente.

Vale la pena analizar el caso español, en el que al igual que lo pretendido por la reforma de este año, en España, conforme al artículo 63 de la Jurisdicción Social, cada comunidad autónoma tiene un centro administrativo de conciliación laboral que deberá de ser agotado antes de acudir a juicio, y para lo cual tendrá un término de veinte días para presentar su reclamación ante la instancia administrativa, y una vez agotada tendrá dos meses para presentar su demanda ante el órgano jurisdiccional. Lo anterior, de practicarse en México, estaría vulnerando la seguridad jurídica de los trabajadores, al tener en dos ocasiones un riesgo de prescripción de su derecho de acción, más aun si la tendencia es terminar con la tutela que el procedimiento ante las Juntas le daba al trabajador.

Por otro lado, y como contraste, tenemos el ejemplo que se da en Córdoba, Argentina, donde también tienen una sola instancia, pero la intervención de dos jueces, un juez de conciliación —que es unipersonal y que tiene como tarea avenir a las partes a un arreglo al conflicto, conforme al artículo 50 de la Ley 7987 del Código Procesal del Trabajo de Córdoba— y un juez de sentencia —que conforma el tribunal en materia de trabajo, y ante quien se llevará el procedimiento laboral respectivo hasta la ejecución de su sentencia—. Esto tiene como ventaja llevar desde la conciliación ante el propio Poder Judicial, o sea, desde el inicio ante la instancia que va a resolver, evitando la migración del asunto entre instancias administrativas y jurisdiccionales, y evitando los problemas de términos de prescripción por presentar una sola causa desde el primer momento.

Como vemos, hay aún muchas cuestiones por resolver acerca de la conciliación, ya que juega un papel de profunda relevancia para la solución de las controversias obrero-patronales. No podemos tomar a la ligera su conducción, por lo que debemos buscar, en primer lugar, crear una norma que la eficiente, y en segundo lugar, buscar apoyo externo, en países que tengan experiencia en este modelo, para profesionalizar verdaderos agentes conciliadores —con un perfil jurídico, pero debidamente apoyados por otras ramas, como la economía y la sociología industrial—, para hacer de esta tarea, por primera vez, algo profesional.

Formación electrónica: Ilayali G. Labrada Gutiérrez, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero