¿Cómo entiende la Corte los Derechos Humanos? Julio de 20171
Publicado el 21 de agosto de 2017
Víctor Manuel Collí Ek2
Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche,
vimcolli@uacam.mx,
www.victorcolliek.com
El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la Corte presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos.
1. Independencia Judicial. Haber de retiro3
La particularidad de este asunto es que se estudiaba la falta de legislación sobre el haber de retiro para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, indicado por el Ministro ponente como una omisión legislativa absoluta.4
De acuerdo con la resolución de la Corte, el haber de retiro de los magistrados, no debe formar parte de su remuneración, por considerarse un concepto diferente y específico, el cual tiene que estar expresamente previsto en una norma materialmente legislativa a fin de considerar su otorgamiento válido constitucionalmente. De igual manera no debe estar condicionado, ni limitado de forma alguna. La deficiencia normativa entonces se traduce en la afectación a una garantía constitucional de la función judicial y es un detrimento de su independencia. Aunque los estados, indicó la Corte, tienen reconocida una libertad de configuración legislativa sobre integración, funcionamiento, nombramiento y ratificación de los Poderes Judiciales locales, estos elementos deben respetar la estabilidad del cargo y el aseguramiento de la independencia, cuestiones que al no estar legislado lo relativo al haber de retiro, no se encuentran satisfechas.5
2. Derecho a un recurso efectivo6
¿Cuál es la lectura que debe darse al hecho de que la Ley de Amparo establezca una excepción para la concesión de la suspensión, cuando esta se pida sobre la ejecución de una técnica de investigación o una medida cautelar concedida por autoridad judicial?
La CNDH como actora en este asunto, argumentó que este régimen de excepción llevaba automáticamente a una violación a derechos humanos, ya que permitía que estos supuestos se ejecutaran de manera irreparable y en consecuencia, no pudieren ser recurribles. De igual manera se argumentó que no existe una disposición en la Constitución mexicana sobre la prohibición de otorgar la suspensión en estos casos. Otro argumento llevado a la Corte por parte de la CNDH, fue que el planteamiento normativo no abría la posibilidad de un estudio de la apariencia del buen derecho y la no afectación de interés social.
La Corte, al analizar el asunto hizo una confronta de esta excepción con el sistema penal acusatorio adversarial. Sobre ello, un argumento planteado en el Pleno fue que justamente el diseño y la dinámica de este nuevo sistema procesal penal, encaminado a diversos objetivos –como dar un correcto desarrollo de las investigaciones de los delitos, asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, del testigo o evitar la obstaculización del procedimiento- requería que no existieran medidas que afectaran su ágil desenvolvimiento y permitir la suspensión en estos casos, implicaba la existencia de este tipo de medidas.
Otra línea de desarrollo en el Pleno fue el analizar la facultad que tiene el legislador secundario –creador de la Ley de Amparo- para determinar los casos de procedencia de la suspensión, lo que llevó a leer la CPEUM, art. 107-X.
De igual manera, se afirmó que la existencia de estas medidas podrían estar afectando el derecho humano al recurso efectivo reconocido en la CPEUM, la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que llevaría en el proyecto original a hacer una lectura –interpretación conforme- de la norma en estudio, que permitiera extraer una facultad del juez para tomar la medida de excepción como una regla no tajante y donde existiera la posibilidad de verificar al caso concreto la concesión de la suspensión.
Pero finalmente, existió una modificación al proyecto original –eliminando la interpretación conforme-, y la Corte resolvió que debía leerse la normatividad en estudio como válida, pero no en términos de una negación absoluta,7 sino dejando margen a decidir sobre casos en los que sí proceda.8
3. Discriminación, libertad laboral y retiro forzoso de jueces9
La reforma a la Constitución local en estudio, contempló como la causa de remoción de jueces de primera instancia el haber cumplido sesenta y cinco años. Para la CNDH, la cual fungió como actora en el presente asunto, esta determinación resultaba discriminatoria por no haber una justificación razonable y, a su vez, generar una violación a la libertad de trabajo.
La Corte subrayó que el artículo impugnado hacía una distinción entre dos grupos, con base en una categoría protegida, la edad: primero, los jueces menores de sesenta y cinco años, y los jueces con esa edad. Para los primeros la causa de remoción podría ser falta de probidad, honradez, sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidad, etc., mientras que los segundos podrían ser removidos por el alcance de la edad.
El estudio de la Corte determinó dos finalidades imperiosas: la estabilidad y el derecho de acceso al cargo en igualdad de circunstancias; y, el retiro.
Ahora bien, el retiro indicado por este nuevo esquema, dijo la Corte, debía entenderse como forzoso, o dicho de otra forma, como la actualización inmediata de una causa de remoción no condicionada a otra causa o voluntad. En tal sentido, no condicionada a un procedimiento administrativo de responsabilidad y no condicionada a la voluntad de otra autoridad, como por ejemplo, una posible intervención del Consejo de la Judicatura para decidir si cumplida la edad, podía estudiarse la procedencia del retiro o no. Una regla de medida igual para todos en la misma hipótesis.
Finalmente, calificó a la medida –retiro por cumplir sesenta y cinco años de edad- como la menos restrictiva de los derechos de igualdad, no discriminación y libertad de trabajo.10
4. Transparencia11
La normatividad en estudio hacía obligatorio el mantenimiento de la versión pública de las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal para los sujetos obligados en la Ciudad de México. Sobre ello, los actores del asunto –Poder Judicial de la Ciudad de México- argumentaron básicamente las siguientes violaciones: Primeramente, sus derechos humanos. Segundo. Inconsistencia con la Ley general que es más benéfica al hacer determinar esas declaraciones como optativas. Tercero, violación a los principio de división de poderes e independencia judicial.
La pregunta a resolver en el estudio realizado por la Corte era ¿el modelo implementado por la Ley General arriba citada, se podía entender como el mandato constitucional de “los términos que determine la ley”? La votación alcanzada y el gran numero de votos concurrentes, hacen concluir que no fue un tema de fácil resolución.
Lo primeramente discutido en la Corte, fue sobre las potenciales violaciones a derechos humanos planteadas por los actores, que en resumen del ponente eran: “el principio de debido procedimiento, debida motivación y fundamentación, reserva de datos personales y protección del individuo y sus derechos humanos”. Esto es, señaló el ponente, se reclamó la “violación a los derechos fundamentales de los tribunales actores” e igualmente que la normatividad en estudio “atenta contra los derechos humanos de los servidores públicos obligados de la Ciudad de México, su persona y su familia”. Sobre esto, el punto a resolver era si el medio procesal bajo el que se estaba haciendo el análisis –Controversia Constitucional- resultaba el adecuado para verificar este tipo de violaciones. Este punto es interesante en la Corte, la intervención del ministro Zaldívar –quien había expresado esta opinión en casos anteriores- lo deja ver, porque para él sí es posible que mediante Controversia Constitucional se pueda estudiar violaciones a derechos humanos de particulares potencialmente afectados.
Sin embargo, en el caso concreto, los actores pretendían hacer valer violaciones a sus derechos humanos como autoridades, lo que, como expresaron los ministros, podría generar que la Controversia Constitucional se convirtiera en una especie de “amparo para funcionarios” algo que finalmente no fue aceptado. Sumado a esta línea argumentativa, igualmente se afirmó que aceptar esta posibilidad generaría una situación de inequidad, por reconocer un trato especial para los funcionarios judiciales.12
A continuación se analizó la argumentación planteada por los actores en el sentido de una potencial transgresión a la división de poderes y la esfera de atribuciones del Poder Judicial, indicando que la normativa en estudio básicamente podría provocar temor de acciones de los individuos que son partes en los procesos resueltos por jueces y magistrados, y que pudieren quedar insatisfechos con los fallos. A ello la Corte resolvió que no se trataba de un argumento de afectación competencial, no comprobable empíricamente, como tampoco se encontró argumento que suplir.13
5. Matrimonio Igualitario14
La legislación en estudio contemplaba el matrimonio como aquél contraído entre “el hombre y la mujer”. De tal supuesto, se argumentó –por los actores- que violaba los derechos a la autodeterminación de las personas, libre desarrollo de la personalidad y el principio de igualdad por trato discriminatorio a las parejas del mismo sexo en relación con las heterosexuales. La Corte definió que efectivamente existen estas violaciones15 y la ponente trajo a la atención lo siguiente sobre ello: “si uno de los aspectos que conduce la forma en que un individuo proyectará su vida y sus relaciones, es su orientación sexual, es un hecho que en pleno respeto a la dignidad humana es exigible el reconocimiento por parte del Estado no sólo de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino también de sus uniones bajo las modalidades que en un momento dado se decida adoptar (sociedades de convivencia, pactos de solidaridad, concubinatos y el matrimonio).”16 En el mismo sentido se decidió por extensión la afirmación de la norma en estudio sobre “perpetuación de la especie” como condición del matrimonio válido.
Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez