La inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior1

Publicado el 21 de mayo de 2018
Sergio Flores Romero
Estudiante de la Maestría en Derecho, en la División de Estudios
de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM,
sergio_fr@live.com

I. Introducción

El 21 de diciembre de 2017 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Seguridad Interior, misma que según su artículo primero transitorio, tendría vigencia a partir del día siguiente de su publicación; sin embargo, por su contenido controversial, a petición del Presidente de la República, se acordó que la misma no se aplicaría hasta en tanto la Suprema Corte de la Justicia de la Nación no decidiera sobre su constitucionalidad.

En la sociedad existe un fuerte reclamo porque la ley contempla la intervención de las fuerzas armadas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), en labores de Seguridad Pública; sin embargo, debe mencionarse que previamente la Corte ya ha conocido de la participación de las fuerzas armadas en labores de Seguridad Pública, considerando que tal actuar tiene fundamento en los artículos 29 y 89, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los citados artículos permiten que las fuerzas armadas intervengan para proteger la seguridad interior del país, como se puede desprender las tesis de jurisprudencia P./J. 36/20001 y P./J. 38/20002, por lo que difícilmente podría cambiar de criterio sobre el tema.

Al respecto es importante mencionar, que la citada Ley fue objeto de diversas impugnaciones por instituciones y gobiernos locales, a través de la acción de inconstitucionalidad y de la controversia constitucional, por lo que está en manos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidir su validez.

El presente trabajo tendrá como finalidad, hacer un breve análisis de la Ley de Seguridad Interior para verificar la posible contravención que pudiera existir con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, que actualmente forman parte del orden jurídico mexicano.

II. La inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior

La expedición de cualquier Ley supone el ejercicio de una potestad del Congreso de la Unión, que se encuentra contemplada en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera explícita o implícita, entendiéndose por las primeras aquellas que expresamente se prevén en las cuarenta y siete fracciones del citado artículo y por las segundas a aquellas de las que el Congreso hace uso para hacer efectivas a las señaladas con anterioridad y todas las otras concedidas en la Constitución a los Poderes de la Unión.

Ahora bien, de la lectura del artículo 1o. de la Ley de Seguridad Interior podemos desprender que el legislador ordinario fundamento la expedición de esta ley, en el artículo 73 fracción XXIX-M de la Constitución, que contempla la facultad para que el Congreso de la Unión legisle en materia de seguridad nacional y en el artículo 89, fracción VI del mismo ordenamiento, que establece la facultad del presidente para disponer del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Área en acciones relacionadas con la seguridad interior.

En principio puede sostenerse que la Ley de Seguridad Interior carece de fundamento constitucional y por ende contraviene el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el artículo 73, fracción XXIX-M, únicamente contempla la facultad del Congreso de Unión para expedir leyes en materia de Seguridad Nacional y no para expedir leyes en materia de Seguridad Interior.

En efecto, nuestro máximo tribunal, ha establecido que la fundamentación y motivación de una ley, está relacionada con que el poder legislativo esté facultado constitucionalmente para expedir la ley respectiva, ya que los requisitos de fundamentación y motivación los cumple cuando actúa dentro de las facultades que la constitución le confiere y cuando las leyes se refieren a situaciones o relaciones sociales que requieren se reguladas.3

Desde luego que corresponderá a la Suprema Corte, en su calidad de máximo intérprete de la constitución, determinar si la facultad para expedir leyes en materia de seguridad interior se puede desprender del artículo 73, fracción XXIX-M de la Constitución, puesto que la seguridad interior forma parte de lo que se conoce como la “seguridad nacional”.

Otro aspecto controvertido, es que el artículo 9o. de la Ley de Seguridad Interior señala que la información que se genere con motivo de la aplicación de esta será considerada de “seguridad nacional”, situación que plantea una contravención al principio de máxima publicidad que contempla el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que toda autoridad esta obligada a publicitar sus actos y solo en caso muy especiales, se podrá clasificar como confidencial o reservada, siguiendo los trámites y procedimientos que en su defecto contemplan las leyes de la materia.

Por otra parte, el artículo 11 de la ley de Seguridad Interior prevé que el Presidente de la República por sí mismo, pueda ordenar la intervención de la Federación para la realización e implementación de acciones de seguridad interior en el territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país, en total contravención a la denominada garantía federal, prevista en el artículo 119 Constitucional.

En efecto el citado artículo constitucional, establece dos supuestos en que los poderes de la unión pueden intervenir en una entidad federativa, a saber: a) la existencia de una invasión o violencia exterior, en cuyo caso debe de actuar de oficio; y, b) en caso de sublevación o trastorno interior, les prestará igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si aquella no estuviere reunida.

Al respecto algunos autores4 consideran que, si bien es cierto que en el segundo supuesto del artículo 119 constitucional, son los poderes de los estados los que tienen la iniciativa, ello no impide a los poderes federales que actúen, aun en el caso de conflictos domésticos locales, a pesar de que su intervención no haya sido solicitada por las propias autoridades locales; sin embargo, a nuestro parecer, no es posible que federación por sí misma, sin la respectiva solicitud, intervenga en una entidad federativa, puesto que la petición de la entidad constituye una limitante para que la federación intervenga, misma que debe observar el artículo 11 de la Ley de Seguridad Interior, ya que se trata del mismo supuesto.

por las propias autoridades locales; sin embargo, a nuestro parecer, no es posible que federación por sí misma, sin la respectiva solicitud, intervenga en una entidad federativa, puesto que la petición de la entidad constituye una limitante para que la federación intervenga, misma que debe observar el artículo 11 de la Ley de Seguridad Interior, ya que se trata del mismo supuesto.

NOTAS:
1. Tesis: P./J. 36/2000, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número de registro 192082, t. XI, abril de 2000, p. 552.
2. Tesis: P./J. 38/2000, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número de registro 192080, t. XI, abril de 2000, p. 549.
3. Tesis sin número, Seminario Judicial de la Federación, Séptima Época, número de registro 232351, vol. 181-186, primera parte, p. 239.
4. Quiroz Acosta, Enrique, Lecciones de Derecho Constitucional, 2a. ed., México, Porrúa, 2006, p. 526.

Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez