Los amici curiae en la sentencia más polémica del Tribunal Constitucional de Yucatán
Publicado el 29 de junio de 2018
Francisco José Parra Lara
Secretario de estudio y cuenta adscrito a la ponencia cuarta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.
Maestro en derecho con opción en fiscal por la Universidad Autónoma de Yucatán.
Actualmente cursa el doctorado interinstitucional en derechos humanos impartido por la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos en conjunto con diversas universidades públicas de México,
tagedra@hotmail.com
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en funciones como Tribunal Constitucional local, llegó a tener gran repercusión a nivel nacional y allende sus fronteras hace unos años dado que, por el voto de siete de sus once integrantes, decretaron el sobreseimiento en la acción por omisión legislativa o normativa 01/2014 (disponible en: http://www.tsjyuc.gob.mx/sentencias/TC-01-2014.pdf). Esta sentencia causó ámpula en muchos (sino es que en la gran mayoría) de los que aseguran que en la resolución de tal asunto se violaron los derechos de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio y concubinato en los mismos términos que en Yucatán se les permite hacerlo a las parejas heterosexuales.
Ya que no es objeto de este artículo el hablar de los razonamientos que se adujeron para sobreseer en tal caso, se dice, sucintamente, que la mayoría de los magistrados (con base en la propuesta del doctor Jorge Rivero Evia, y del suscrito, como secretario de estudio y cuenta, adscrito a la ponencia del primero), se decantaron por considerar que en tal recurso abstracto de inconstitucionalidad carecía de un elemento esencial para abordar el fondo del asunto (la presunta discriminación en comento): del mandato expreso en la Constitución Política del Estado de Yucatán para obligar al legislador local a normar el matrimonio y concubinato como reclamaron los recurrentes. Cabe decir que dicho sobreseimiento se mantuvo incólume en la primera y segunda instancia de amparo directo, pues el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito por unanimidad de votos negó la protección de la justicia federal contra la resolución en cita; asunto que, luego de haberse pospuesto varias veces su análisis en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 31 de mayo de 2017, por mayoría de tres votos de los ministros Norma Lucía Piña Hernández, José Ramón Cossío Díaz y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, desechó el proyecto presentado en el amparo directo en revisión 5459/2016, bajo la ponencia del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, que declaraba procedente la acción por omisión legislativa o normativa y, por ende, obligaba al Congreso de Yucatán, por conducto del tribunal constitucional local, a legislar el acceso pedido en pro de las parejas homosexuales.
Ahora, se refiere que durante la secuela procedimental acaecida en el fuero del tribunal local se presentaron ocho amicus curiae (“amigo de la corte”, en plural amici curiae). Pues bien, ya que de nueva cuenta en el sistema jurídico mexicano el “amigo de la corte” ha vuelto a ser noticia, como lo ejemplifica la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro Amicus curiae. Es admisible en los medios de impugnación en materia electoral, es que cabe extractar lo que, a propuesta del suscrito, se dijo en su momento sobre dicha figura en la acción por omisión legislativa o normativa 01/2014, y que goza de firmeza jurídica al no haber sido combatida por los quejosos al esgrimir sus conceptos de violación en el amparo directo ad hoc:
OCTAVO. Amicus Curiae. Durante la tramitación del presente asunto se recibieron 8 amicus curiae, uno en contra del matrimonio entre personas del mismo sexo y siete a favor, dentro de los cuales 1 fue por una institución internacional, 4 por institucionales nacionales y 3 por estatales…
Sobre el análisis de tal concepto, en relación al sistema jurídico de Yucatán, se dijo lo siguiente:
Si bien dicha figura no está prevista en la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, también lo es que dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es una institución de gran aceptación por parte de los diversos organismos internacionales, sobre todo los jurisdiccionales como lo son la Corte Penal Internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; asimismo, es aceptada en los tribunales nacionales, entre ellos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea por el Pleno o sus Salas, ante quienes se han presentado amicus curiae en casos como en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 o el amparo en revisión 159/2013.
Puede ser definida, sostuvo en su momento el suscrito, como:
…la intervención (escrita u oral) de un tercero autorizado [ONG´s, personas físicas, personas morales —texto añadido—] que se presenta ante un tribunal con el fin de ofrecer información y/o argumentos para que sean considerados en favor de alguna de las partes involucradas en un procedimiento judicial. Estos escritos sólo son considerados como colaboraciones y en ningún momento obligan al tribunal a tomar una decisión.
En efecto, se destacó en ese momento, dicha figura puede ser entendida, como “los amigos de la corte” o bien en su acepción más actual “del tribunal”, y consiste en aquellas presentaciones, que pueden realizar terceros ajenos a una disputa judicial, siempre y cuando posean un interés justificado en la resolución final del litigio, esto con el propósito de expresar sus opiniones en torno a la materia en cuestión, a través de aportes de trascendencia para la sustentación del proceso judicial.
Se destacó que en el ámbito supranacional, acorde con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el basamento del amicus curiae se halla en la Carta Interamericana Democrática, suscrita en Quebec, Canadá, en 2001, en especial con lo que se refleja en sus ordinales 2 y 6.
Dicha carta, se dijo, si bien no puede catalogarse como un tratado, convención o pacto que vincule obligatoriamente a nuestro país, su valía, aún como soft law, es suficiente, aunque no necesariamente para ser tomado en cuenta por el tribunal, sí como para tenerse como presunción de un criterio ilustrativo en cuanto a su legitimidad y cualidad atinente en el tema de los derechos humanos, susceptible de ser observado bajo el cauce legal, en el numeral 108 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán.
Aportación en la construcción del concepto. A efecto de resolver, desde la perspectiva ad procesum, sobre la pertinencia y/o idoneidad de los amici curiae, se establecieron cuatro elementos como los necesarios para avalar la participación de dichos “amigos”:
1.- La legitimación. Se refiere al derecho que se tiene a participar en el debate que se finque sobre cuestiones de trascendencia colectiva o de interés general.
2.- El interés cualificado. Resulta ser la acotación de dicha legitimación. Este versa sobre el deber de justificar el derecho (aspecto jurídico) que se tiene de obrar con responsabilidad social y/o democrática (aspecto de legitimación) en relación al tema sub júdice. Dicho elemento es el que se considera como intrínsecamente correlacionado con un ente social en particular: la ciudadanía a que se refieren los arábigos 2 y 6 de la carta de referencia. Así, es que se dice que el interés cualificado es, referente a los solicitantes, el principal elemento por acatar.
3.- La neutralidad y/o imparcialidad. Delimita el interés de los participantes por cuanto los distingue del interés inmediato y directo que les asiste a las partes.
4.- La Experticia. Elemento que avala el que tenga un fin eficaz el amicus curiae al convertir su participación en una real vía de acceso a la justicia democrática-social, evitando con ello el quedarse en sólo un ejercicio de participación ciudadana efectuado por una persona o ente distinto de la partes.
Análisis de tales elementos respecto a los amici curiae. Contrastando los cuatro elementos antes detallados con quienes aparecen como suscriptores y/o representantes de los escritos de mérito, se dijo que salvo tres de los “amigos del tribunal”, los cinco restantes no acreditaron, de ninguna manera, el requisito del interés cualificado. Esto se dijo por cuanto no se observó dato alguno que hiciera presumir que alguno de tales ciudadanos, o grupo de ciudadanos, radicaran en el estado de Yucatán, y por ende, se consideró más que difuso, nugatorio el interés que pudieran tener en la solución que se dé en cuanto al fondo del asunto.
Lo ahora considerado, se concatenó con el hecho de que estuvo de por medio el examen constitucional de dos figuras jurídicas de origen competencial local (el matrimonio y concubinato como base de la familia que de aquellos resulte), extremo al que sólo podrían acceder, como directa o indirectamente interesados, los que se sitúen en el territorio del estado de Yucatán, actualizándose así el principio general del derecho (y de derecho positivo en la entidad de acuerdo a la exégesis del primer párrafo del cardinal 8o. del Código Civil) Lex loci celebrationis (La ley donde se celebró el matrimonio).A lo anterior, debe unírsele que tanto las normas que constituyeron el objeto de la acción por omisión, como el tribunal que juzga, son de origen y competencia exclusivamente en el estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos; cualidad de origen, o al menos en el presente caso de destino, que debieran de acatar los peticionarios, lo cual, como ya se ha dicho, no cumplieron salvo algunos de ellos.
También se dijo que los amici curiae “de ninguna manera acreditaron su Interés Cualificado por ser residentes de lugares distintos a la entidad en que nos encontramos, se justifica el que no se conozca, al menos fidedignamente, la personalidad y/o personería de aquéllos. Situación que evidencia que aquéllos debieron haber probado, al menos indiciariamente, dicho carácter, más aún si se ostentan como personas versadas (peritos) en el tópico de los derechos humanos”.
Ahora, por lo que hace a los peticionarios que en apariencia (por su solo dicho) acreditaron su interés cualificado, así como quienes se ostentaron como matrimonios homosexuales cuyo estado civil afirman haberlo adquirido en esta ciudad de Mérida, Yucatán. Gracias a las sentencias obtenidas a raíz de sendos juicios de amparo, y que presuntamente gozarían del buen derecho respecto de opinar en la presente discusión, se dijo que “al no haber acreditado plenamente su Interés Cualificado, es decir, al no haber probado con documento idóneo su calidad de ciudadanos y/o de representantes de ciudadanos radicados en esta ciudad de Mérida, Yucatán; hasta antes de haberse fallado el presente asunto, es que sus opiniones en contra y favor de la procedencia de la presente acción, así como las proferidas a título de carta acerca de sus experiencias personales sobre los hechos que enfrentaron para contraer matrimonio siendo personas del mismo sexo, no pueden, de forma alguna, ser de observación obligatoria para este Tribunal [más aún —texto añadido—] por cuanto sus emisores no adquirieron la calidad de parte en este proceso judicial, y por ende, sus manifestaciones no pueden ser consideradas de carácter vinculatorio para este órgano judicial”.
Tal razonamiento guarda analogía con lo dicho por Víctor Bazán en relación con la figura del amicus curiae: “…es un tercero ajeno a la disputa judicial pero que ostenta un justificado interés en el modo como el litigio se resolverá en definitiva”.
Por lo anterior, dada la trascendencia de dicho asunto el Tribunal Constitucional del Estado de Yucatán tuvo por recibidos dichos amicus curiae (o amici curiae), pero sin reconocerles el carácter vinculante a sus argumentos.
Contraste con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la jurisprudencia invocada, esto dijo el cuerpo colegiado federal en relación en los requisitos debe cubrir el escrito impulsado por los “amigos de la corte” a efecto de coadyuvar a “generar argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes:
a) Sea presentado antes de la resolución del asunto, b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que c) tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada”.
Conclusión. En su momento se dijo en la sentencia más conocida del Tribunal Constitucional del Estado de Yucatán, los escritos dados en clave amicus o amici curiae son susceptibles de ser tomados en cuenta por este órgano colegiado, siempre y cuando se respeten las formalidades (elementos) esenciales que lo permitan, tal y como coincide el propio Tribunal Electoral de la Federación.
Y, si bien es cierto que sería muy rigorista cerrar la puerta del libre arbitrio judicial bajo el amparo del Iura novit curia, no menos importante es decir que se sobredimensionaría la validez de tales manifestaciones “amistosas” si se decide equipararlas con un informe o dictamen pericial, probáticamente hablando; extremo que, de suyo, generaría incertidumbre jurídica en las partes y obligaría a correrles traslado de tal escrito a efecto de que puedan ejercer, respecto al mismo, la contradicción procesal y, en su caso, ejercitar la igualdad en las armas.
De ahí que, se insista el amicus curiae, como lo entendió en su momento el Tribunal Constitucional del Estado de Yucatán, y lo refrendó recientemente en su jurisprudencia la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye, solamente, “una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de derecho”. Es decir, provocadora del ánimo privado de decisión del juzgador, pero sin trascender para convertirse en un elemento probatorio susceptible de incidir en el derrotero procesal, y con ello afectar a una parte o a todas.
Formación electrónica e incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero BJV