El Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México en la deliberación de la Suprema Corte de Justicia

Publicado el 10 de septiembre de 2018

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho constitucional y administrativo por la
Universidad Veracruzana,
email carlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

El jueves 30 de agosto de 2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia discutió el proyecto de la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas, en la parte relativa al régimen y organización interior previstos en la Constitución de la Ciudad de México, concretamente en el tema del Consejo de la Judicatura local. Los ministros resolvieron tres planteamientos en relación con el cuestionamiento a la vulneración de la separación de poderes e independencia judicial a partir de: 1) establecer que los consejeros de la judicatura sean nombrados por un Consejo Judicial Ciudadano; 2) establecer que sólo tres de siete consejeros de la judicatura deban ser miembros del Poder Judicial, y 3) prohibir que el presidente del Tribunal Superior de Justicia lo sea también del Consejo de la Judicatura.

De acuerdo con el artículo 35, apartado B, párrafo 2, de la Constitución local, el Consejo de la Judicatura tiene a su cargo la administración, vigilancia, evaluación, disciplina y servicio de carrera del Poder Judicial. Se trata de una labor central para la optimización del servicio jurisdiccional que —si bien en algunos momentos estuvo a cargo del Poder Ejecutivo o de las cortes supremas— en México, desde finales de los años ochenta, se ha ido trasladando hacia órganos cada vez más plurales en relación con los modelos de gobierno judicial que le precedieron.

En el primer tema discutido, una mayoría de siete ministros estimaron inconstitucional la porción normativa del artículo 35, apartado E, párrafo 2, de la Constitución de la Ciudad de México, en el sentido de que las consejeras o consejeros de la judicatura serían designados por un Consejo Judicial Ciudadano. Por otra parte, cuatro ministros manifestaron su conformidad con el proyecto, en el entendido de que no se advertía vulneración a la separación de poderes e independencia judicial, votación suficiente para desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de esa porción normativa (cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución federal, la Suprema Corte sólo podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que exista una mayoría de, cuando menos, ocho votos).

Los argumentos de los ministros de la mayoría se apoyaron, básicamente, en que el Poder Judicial no tendría la posibilidad de participar en la propuesta y nombramiento de consejeros de la judicatura y en que, en el caso, se actualizaba el contenido de la tesis del Pleno 112/2009, de rubro “CONSEJOS DE LA JUDICATURA LOCALES. PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE EN RELACIÓN CON SU CREACIÓN”, en la parte relativa a que “la suma total de componentes de un Consejo de la Judicatura, debe haber más sujetos directamente extraídos del Poder Judicial”. Por otro lado, los argumentos de la minoría —suficiente para salvar la constitucionalidad de la norma— se apoyaron en que, en este rubro, existía una libre configuración normativa por parte de la Ciudad de México y en que la tesis señalada no era aplicable para el Consejo Judicial Ciudadano, pues únicamente se refería a los consejos de la judicatura.

El procedimiento para el nombramiento de consejeros de la judicatura ha sido, desde un inicio, un tema cuestionable —por ejemplo, en un inicio, a nivel federal se previó que los consejeros de origen judicial fueran insaculados entre jueces y magistrados; asimismo, se llegó a cuestionar si el vínculo entre los consejeros y el poder que los nombraba dejaba de existir, aunque el artículo 100 de la Constitución federal señalara que los consejeros no representaban a los poderes encargados de realizar los nombramientos—, pero el hecho de que el Consejo Judicial Ciudadano no tenga precedente en nuestro sistema no implica que su labor sea inconstitucional, menos aun que exista el deber de replicar el modelo federal, ya que debe recordarse que los consejos de la judicatura en México tuvieron su origen en entidades federativas (como Coahuila y Sinaloa) antes del modelo federal de 1994.

En el segundo punto analizado por los ministros se determinó —por unanimidad— que lo previsto en la Constitución local, en el sentido de que sólo tres de siete consejeros de la judicatura debían ser miembros del Poder Judicial, era inconstitucional. Lo anterior porque, en términos de la propia tesis del Pleno 112/2009, la integración de los consejos debe garantizar una mayoría de miembros provenientes del Poder Judicial, lo que se contravenía con la prohibición del texto de la Constitución local. En este punto es importante destacar que mientras los siete ministros de la primera votación vincularon la inconstitucionalidad entre la labor del Consejo Judicial Ciudadano y la integración del Consejo de la Judicatura, cuatro ministros advirtieron que se trataba de temas distintos.

Respecto de este tema, cabe mencionar que, precisamente, el modelo de los consejos de la judicatura en México tiene su origen en las experiencias comparadas que ponen énfasis en la pluralidad de posibilidades para configurar su integración. Jorge Carpizo,1 por ejemplo, destacaba la necesidad de la participación plural de integración de consejeros, incluso de facultades de derecho y barras de abogados provenientes de estos sectores; sin embargo, dicha pluralidad de ninguna manera debería actuar en detrimento de los integrantes provenientes del judicial, sin que tampoco deba llegarse al extremo de pretender retornar a un régimen de autogobierno judicial, pues una pretensión de este tipo dio lugar al retroceso de la reforma constitucional de 1999 que derivó en un órgano subordinado del Poder Judicial.

En lo relativo a la separación entre la presidencia del Consejo de la Judicatura y la presidencia del Tribunal Superior de Justicia, se reiteró el sentido de la votación del primer planteamiento; es decir, siete ministros lo consideraron inconstitucional, mientras que cuatro ministros no advirtieron vulneración a principio constitucional alguno. Así, por una parte, la ministra Margarita Luna Ramos consideró debía mantenerse una uniformidad en cuanto a la mejor impartición de justicia, lo que podría obstaculizarse con una doble presidencia; y por otra, el ministro José Ramón Cossío indicaba que se trata de dos funciones distintas, una de administración y otra jurisdiccional, motivo por el cual no advertía el quebranto de la pretendida uniformidad de las funciones.

Mientras en el precepto declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia (relativo a que sólo tres de siete consejeros de la judicatura deban ser miembros del Poder Judicial) existe un parámetro y un precedente de la propia Corte para adoptar esa decisión, en los restantes temas llama la atención que la libertad configurativa de las entidades federativas como parámetro constitucional no fue contrastada sino con la independencia y separación de poderes sin identificar cuáles de los elementos que lo integran ceden frente al sistema federal previsto en la norma jurídica fundamental.


NOTAS:
1 Carpizo Jorge, “Reformas constitucionales al Poder Judicial del 31 de diciembre de 1994”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Nueva Serie, año XXVIII, núm. 83, mayo-agosto de 1995, p. 820.

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