¿Cómo entiende la Corte los Derechos Humanos? Enero-Abril 2018

Publicado el 24 de septiembre de 2018

Víctor Manuel Collí Ek1
Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche,
email vimcolli@uacam.mx
bloggerwww.victorcolliek.com

El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos y temas más destacados conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, se presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos.

1. Modificaciones electorales, veda legislativa2

El problema en estudio es que se expidió un decreto local de naturaleza electoral dentro de los noventa días antes del proceso electoral. Los actores del caso argumentaron que este decreto violaba el periodo de veda electoral establecido en la Constitución mexicana:

“Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales”3.

Esta regla constitucional sobre la imposibilidad de modificación legislativa-electoral tiene dos excepciones: la primera, definiendo que la modificación no tiene una naturaleza trascendental sino exclusivamente accesoria; la segunda, que se haga por el cumplimiento de una sentencia de la SCJN.

En el presente caso, se determinó que la modificación era fundamental y que no había sentencia alguna de la SCJN4, en vista de que se trataba de la afectación de las reglas del financiamiento público para los partidos políticos, aunque se tratare de su re-etiquetamiento para solventar las necesidades de la población chiapaneca en los casos de fenómenos o catástrofes naturales. Sobre ello dijo la SCJN que no es válido el ejercicio de ponderación, en vista de que es obligación del Estado el satisfacer ambas obligaciones y no es aceptable argumentar que se pueda garantizar uno en detrimento del otro.

2. Derecho de Réplica5

En este asunto se analizó la Ley Reglamentaria del artículo 6º de la CPEUM sobre el Derecho de Réplica. Por su complejidad requirió de dos periodos de análisis con dos ponentes diferentes para su aprobación.

El Ministro Laynez Potisek ponente del asunto finalmente aprobado, al presentarlo determinó que el estudio se dividiría en cuatro líneas temáticas: Primera, sobre el alcance del derecho de réplica, definición y conceptualización. Segunda, regulación del derecho de réplica. Tercera, procedimiento frente a los sujetos obligados. Cuarta, procedimiento jurisdiccional. Los temas particulares analizados fueron los siguientes.

En primer lugar, sobre su definición se afirmó que el derecho de réplica no es un límite a la libertad de expresión sino complemento de la misma. Es un instrumento de equilibrio entre diversos derechos que entran en tensión. Se definió que puede tener un elemento reparador, pero no es su función principal, por lo que es un medio reparatorio.

De igual manera, no tiene como objetivo encontrar la verdad sino contraponer versiones alternativas. Al operar en el estándar de noticias falsas o inexactas se mantiene en el terreno de los hechos y permite la rectificación de información fáctica o plantear alternativas a la misma.6

En segundo lugar, se analizó la exigencia del agravio en la información falsa o inexacta.

Sobre ello se hizo la afirmación general de que aunque exista el agravio, para la procedencia del derecho de réplica es indispensable y suficiente que la información sea falsa o inexacta. Lo anterior fue razón para que la SCJN definiera varias de las partes legales impugnadas como válidas. Sin embargo, decidió declarar inconstitucional la afirmación contenida de : “o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado7 ”, ya que ninguna de sus lecturas podría hacerla residir bajo el amparo constitucional8.

El tercer argumento, estudiado fue la no previsión de regular las publicaciones en internet. La SCJN definió que sí se había previsto por tres razones: primero, textualmente se incluían los medios electrónicos como medios de comunicación; segundo, no hay distinción en los sujetos obligados, en cuanto a qué tipos ni cómo se difunde la información sino que pone el criterio central de valoración en cómo se realiza la conducta; tercero, no se encontraron elementos en la ley para establecer que se excluían de manera directa o indirecta a estos medios .9

Primeramente se analizó la causal de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado, a lo que la SCJN argumentó que si ya se tuvo la oportunidad de hacer la réplica es innecesario volver a hacerla.10

Segunda causal, es cuando no se cumple con los plazos y términos previstos en la ley. Esto es, dijo la SCJN, una garantía mínima de certeza y seguridad jurídica, por lo que debe considerarse válida.11

Tercera causal, cuando no se limite a la aclaración de los datos, que se refiera a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio. La SCJN calificó esta causal debe ser válida, siempre que se haga una interpretación conforme en el sentido de no entender como “agravio” la exigencia de una prueba de su acreditación –agravio económico, en su honor, vida privada-12.

Cuarta causal, cuando sea ofensiva o contraria a las leyes. Esta fue declarada inconstitucional, ya que por un lado, “ofensiva” es una expresión subjetiva, mientras que “contraria a las leyes” supondría convertir al medio de comunicación en una especie de perito en derecho13.

Quinta causal, cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida. La SCJN resolvió que es congruente que se exija el interés jurídico. Esta causal igualmente se declaró inconstitucional debido a que el concepto de interés jurídico es complejo, como se puede observar en la propia jurisprudencia de la SCJN, en ese sentido no es viable dejar a la apreciación del medio de comunicación la calificación de su existencia, lo que desvirtuaría la réplica14.

Sexta causal analizada: Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen. La SCJN argumentó que el artículo estableció dos condiciones de verificación que permiten considerarlo válida: primero, que la información ya fue aclarada, y segundo, se le otorgó la misma relevancia; ambas serían claramente distinguibles dependiendo del medio de comunicación donde se publicó la nota original15.

El último tema estudiado obedeció a la siguiente pregunta: “¿Es constitucional que se prevea la competencia de jueces de distrito para conocer de cualquier procedimiento con motivo del ejercicio de réplica, sin distinguir a los procesos que interpongan los ‘sujetos electorales’?” La SCJN definió que la intervención de sujetos electorales no convierte la litis en electoral, más bien su naturaleza se da a partir de la litis misma, y en el caso del derecho de réplica, se trata de un hecho falso e inexacto a lo que debe haber una versión alternativa y ello no tiene carácter electoral16.

3. Inspección de personas y vehículos17

El ponente propuso la siguiente pregunta para dirigir la discusión del tema de estudio: “¿Es constitucional que la policía pueda realizar la inspección de personas y de vehículos en la investigación de los delitos sin que se exija que cuenten con orden escrita emitida por autoridad competente que funde y motive su proceder?”18

De igual forma se delinean una serie de reglas y parámetros para las inspecciones en flagrancia. Se indicó en el engrose lo siguiente:19

- Que la inspección se verifique en el lugar en el cual el agente de Policía se topa o encuentra con el sujeto a inspeccionar, de manera que cualquier inspección que se realice con posterioridad a ese acercamiento inicial, en lugares diversos o bajo cualquier otra circunstancia, no le serán aplicables los parámetros que se explican en este apartado.

- Se solicitará la anuencia y cooperación del sujeto para realizar la inspección y, sólo en caso de que se resista, se podrá practicar de manera forzosa (artículo 266 del Código Nacional), tal y como se explicará más adelante.

- Se comunicará al sujeto al que se practique la inspección el o los motivos de la misma. Según las circunstancias particulares del caso concreto ello podrá verificarse durante la práctica misma de la inspección o inmediatamente después de ello (artículo 266 del Código Nacional).

- El agente de policía deberá velar por su seguridad y la de otras personas (aplicando, como se dijo, un control preventivo provisional de menor o mayor intensidad). Ello se justifica en la medida en que ante la sospecha razonable de la comisión en ese mismo instante de un crimen, es previsible que la persona pueda oponer resistencia a su detención o incluso a su registro o inspección y eventual traslado a la autoridad competente, de manera que los agentes de Policía estarán investidos de la potestad de inspeccionar a la persona para evitar cualquier riesgo a su seguridad y a la de las demás personas que se encuentren presentes en el lugar de los hechos.

- Lo anterior, en el entendido de que el objetivo principal de la inspección (al menos en lo que respecta al presente estudio) es la verificación de que se está cometiendo un delito en ese momento y su objetivo secundario o indirecto –pero que no puede constituir la razón principal del acercamiento del agente al individuo en el contexto que aquí se estudia– puede ser el garantizar su seguridad y la de otros.

- La inspección consistirá en una exploración externa de la persona y sus posesiones, por lo que no podrá comprender la exposición de partes íntimas del cuerpo (artículo 268 del Código Nacional).

- La inspección deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona sujeta a revisión (artículo 266 del Código Nacional) y con pleno respeto a sus derechos humanos (artículo 1 constitucional y 132 del Código Nacional, en relación con el 147, párrafo tercero).

4. Independencia judicial. Presidencia del Tribunal y División de Poderes.20

En este asunto se analizó el decreto LXV/RFLEY/0014/2016 por el que se renovaron diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.

Con este decreto se estaban dando dos eventos.

En primer lugar, se estaban concluyendo prematuramente las labores del Presidente del Tribunal Pleno del Poder Judicial, aunque el nombramiento y destitución del cargo es facultad del propio Tribunal Pleno de acuerdo con el artículo 105 fracción IV de la Constitución Política local.

El artículo segundo transitorio contemplaba la terminación anticipada del cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia actuante, el nombramiento de uno como decano y la elección del Presidente que actualmente se encuentra en funciones.

La SCJN resolvió que este precepto normativo debe considerarse inconstitucional por ser contrario a los principios de autonomía e independencia judicial y división de poderes, en razón de que la facultad para tomar estas decisiones son exclusivas del Tribunal Pleno del Poder Judicial y el hecho de que lo haya determinado el legislador violaba dichos principios21.

En segundo lugar – reforma al artículo 44- la inclusión del requisito de cinco años de antigüedad para ser presidente del Tribunal.

Sobre ello se resolvió que la norma es constitucional, al buscar que el Presidente sea una persona con experiencia, competencias y conocimientos para la organización jurisdiccional, evitando que lleguen al cargo personas ajenas al Poder Judicial22.

5. Independencia judicial. Nuevo sistema judicial local23

En este asunto se analizaron reformas a la Constitución local donde se pretendió generar un nuevo sistema de impartición de justicia, y se abordaron los siguientes puntos.

Primer tema: “Restricción para que los magistrados y consejeros de la judicatura, durante el tiempo que gocen de un haber de retiro actúen como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado”.

El análisis de la SCJN se hizo estableciendo que la finalidad de la norma era el impedir que los magistrados en retiro influyeran a los magistrados en funciones o sus antiguos subordinados, pero se decidió que esta no era una medida idónea, porque no se establece de manera efectiva una relación causa y efecto entre la disposición de la norma y la finalidad buscada24.

Otro tema tratado: “Atribuciones del Consejo de la Judicatura para aprobar y ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial, incluyendo al Tribunal Superior de Justicia.” La SCJN al analizar el artículo 110 fracciones X y XIV, determinó que debe considerarse inconstitucional en vista de que tiene que respetarse la independencia del Tribunal Superior de Justicia en razón de ejercer su propio presupuesto y no estar supeditado a un órgano administrativo25.

Se abordó igualmente el tema: “Integración del Tribunal Superior de Justicia por un mínimo de quince magistrados y magistradas y atribución del Consejo de la Judicatura para aumentar o disminuir su integración, mediante acuerdo de mayoría de sus miembros con motivación y justificación objetiva; así como para determinar el número de sus salas.” El análisis del artículo 100 llevó a la SCJN a determinarlo como inconstitucional26.

Un tema calificado de constitucional se refirió a las atribuciones del Consejo de la Judicatura para la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, su facultad para evaluar el desempeño de las magistradas y magistrados y jueces, al igual que resolver sobre su designación, adscripción, remoción o destitución, acordar sus renuncias y retiros forzosos, por último, suspenderlos de sus cargos, y presentar denuncias y querellas en su contra27.

Por último, se resolvió inconstitucional la “Imposibilidad para recurrir ante el Pleno de Tribunal Superior de Justicia aquellas resoluciones sobre el retiro forzoso y sobre la suspensión de sus cargos”28.


NOTAS:
1 Responsable del proyecto de investigación: “La Suprema Corte y la defensa de los derechos humanos en el nuevo paradigma jurisprudencial en México. Doctrina constitucional en serio”, financiado por la SEP-PRODEP, del cual este análisis es un producto. El estudio se hizo con la colaboración de mis compañeros del Cuerpo Académico: Derechos Humanos y Problemas Constitucionales, UNACAM-CA-55 e igualmente la participación de: Israel Neftalí Naal Zarate, Jair Andrés Gómez Pinzón, Gladys Erisbeth Pino Mena María Fernanda Barahona Zubieta y Sheira Barahona Aké alumnos de la licenciatura en Derecho de la UAC. Agradezco la colaboración y los puntuales comentarios del Dr. Gustavo González Galindo, líder del Cuerpo Académico “Eficacia Jurídica y Derechos Humanos” de la Universidad Autónoma del Estado de México, que sin duda mejoran el contenido del presente estudio, que fue publicado en Nexos, “El Juego de la Corte”. Se reproduce con autorización del autor.
2 Acción de Inconstitucionalidad 145/2017 y sus acumuladas. Ponente Min. Eduardo Medina Mora. Sesionada el 8 de enero de 2018.
3 Acción de Inconstitucionalidad 145/2017 y sus acumuladas. Ponente Min. Eduardo Medina Mora. Sesionada el 8 de enero de 2018.
4 Mayoría de 7 votos en el sentido de que pueden realizarse modificaciones no fundamentales durante el periodo de veda legislativa, p. 52.
5 Acción de Inconstitucionalidad 122/2015. Ponente Min. Javier Laynez Potisek. Sesionada los días: 7, 8 y 10 de noviembre de 2016 (Ponente Min. Alberto Pérez Dayán); 22, 23, 25, 29 y 30 de enero; 1 de febrero, de 2018. Se abordaron por razón de espacio, algunos de los temas considerados más significativos de este importante asunto.
6 Mayoría de 8 votos a favor de la propuesta, sesión del 22 de enero de 2018, p. 37.
7 Artículo 25.
8 Mayoría de 8 votos a favor de la propuesta, sesión del 23 de enero de 2018, p. 23.
9 Votación favorable, sesión del 23 de enero de 2018, p. 24.
10 Votación favorable, sesión del 25 de enero de 2018, p. 26.
11 Votación favorable, sesión del 25 de enero de 2018, p. 27.
12 Mayoría de 7 votos a favor de la propuesta modificada, sesión del 25 de enero de 2018, p. 43.
13 Mayoría de ocho votos a favor de la propuesta del proyecto, sesión de 29 de enero de 2018, p. 7.
14 Unanimidad de once votos a favor de la propuesta modificada, sesión del 29 de enero de 2018, p. 18.
15 Unanimidad de once votos a favor del sentido del proyecto, sesión del 29 de enero de 2018, p. 22.
16 Unanimidad de 9 votos a favor del sentido del proyecto, sesión del 1 de febrero de 2018, p. 11.
17 Acción de Inconstitucionalidad 10/2014. Ponente Min. Javier Laynez Potisek. Sesionada los días: 12, 13, 15, 20 y 22 de marzo de 2018. Código Nacional de Procedimientos Penales. Por cuestiones de espacio abordamos exclusivamente el tema que consideramos más medular en esta compleja resolución.
18 Sesión del 12 de marzo de 2018, p. 9.
19 CFR.http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=164207
20 Controversia Constitucional 150/2016. Ponente Min. Arturo Pérez Dayán. Sesionada los días 2 y 3 de abril de 2018. Consultable en: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=207337
21 Unanimidad de diez votos a favor de la propuesta del proyecto, sesión del 3 de abril de 2018, p. 11.
22 Mayoría de nueve votos a favor del sentido del proyecto, Ibídem, p. 25.
23 Controversia Constitucional 179/2017. Ponente Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Sesionada los días 5, 9 y 12 de abril de 2018. Consultable en: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=218665
24 Mayoría de 9 votos a favor del sentido del proyecto, sesión del 9 de abril de 2018, p. 28.
25 Unanimidad de votos a favor de la propuesta, Ibídem, p. 35.
26 Votación favorable, Ibídem, p. 36.
27 Votación favorable, Ibídem, p. 37.
28 Unanimidad de votos a favor del sentido del proyecto modificado, Ibídem, p. 40.

Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez