La reforma constitucional en materia indígena

Publicado el 31 de octubre de 2018

Elvis Simón Jiménez
Estudiante de la maestría en Derecho Constitucional y Amparo de la Universidad
Autónoma de San Luis Potosí
emailelvissimonjimenez@gmail.com

El “descubrimiento de América” es considerado uno de los hechos más importantes en la historia de nuestro continente ya que le dieron “identidad y desarrollo”. Sin embargo, con el paso de los siglos, podemos pensar que ha sido uno de los acontecimientos más trágicos que han sufrido los pueblos originarios del continente americano, ya que los conquistadores, en su afán de colonizar los territorios descubiertos, los enfrentaron a sistemas jurídicos preexistentes, eliminando tradiciones, costumbres y derechos, y adecuándolos para su beneficio con el fin de controlar los diferentes Estados-nación existentes hasta antes de la “conquista”.

Durante los tres primeros siglos después de este acontecimiento, los pueblos originarios del continente americano, sufrieron el “desprecio” de los colonizadores (llámense españoles, ingleses, franceses o portugueses). Posteriormente los diversos Estado-nación nativos, pasaron a ser despreciados también por sus “iguales”, los de su misma raza, sus connacionales.

En los albores del siglo XIX, en toda América Latina surgieron movimientos armados que liberaron el yugo colonizador, dando creación a los primeros países independientes del continente americano: Venezuela se liberó de España el 19 de abril de 1810; México se liberó de España el 27 de septiembre de 1821; Brasil se liberó de Portugal el 7 de septiembre de 1822, etcétera. Sin embargo, dichos procesos de independencia sólo rompieron el cordón umbilical con los conquistadores y se volvieron “los conquistadores” de los pueblos originarios.

En las décadas de los sesenta, setenta y ochenta, surgieron grupos armados en diversos países de Latinoamérica, los cuales tenían como finalidad la implementación del comunismo como una extensión del castrismo. Sólo por citar algunos, en el Salvador el Frente Farabundo Martí Para la Liberación Nacional (FMNL); en Nicaragua, el Frente Sandinista de Liberación Nacional; en Colombia, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia; en México, la Liga Comunista 23 de septiembre. Si bien es cierto que sus postulados no eran cien por ciento indígenas, todos estaban encaminados a una lucha de clases, imitando al socialismo castrista implementado en la república de Cuba.

En México, el 1 de enero de 1994, en el sureste del país, en uno de los estados más ricos y desiguales de México, Chiapas, un grupo de indígenas armados, autoproclamado como Ejercito Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), se levantó en armas con el objetivo, según lo dicho por el sub comandante Marcos (Ahora Galeano), de un “mundo nuevo” y la creación de una democracia participativa y anticapitalista, con ideologías neo zapatistas, marxismo autónomo y libertario, indigenismo, y socialismo autogestionario. Fue la punta de lanza para poner en la palestra, a nivel nacional e internacional, las desigualdades existentes en México, reivindicando los derechos indígenas, la defensa de derechos colectivos e individuales negados históricamente a los pueblos originarios mexicanos.

La rebelión armada culminó con los acuerdos de San Andrés Larraínzar sobre Derechos y Cultura Indígena, firmada entre el EZLN y representantes del gobierno mexicano el día 17 de octubre de 1995, mismos que se componen de tres documentos:1

1. Pronunciamiento conjunto que el gobierno federal y el EZLN enviarán a las instancias de debate y decisión nacional.

Propuestas conjuntas que el gobierno federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional, correspondientes al punto 1.4 de las reglas de procedimiento.

Compromisos para Chiapas del gobierno del estado y federal y el EZLN, correspondientes al punto 1.3 de las reglas del procedimiento.

En dichos acuerdos, el gobierno federal asumió el compromiso de llevar a cabo modificaciones constitucionales en materia de derechos indígenas, reconociendo a los pueblos indígenas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ampliando su participación y sus representaciones políticas, garantizando el acceso pleno a la justicia, acordando promover las manifestaciones culturales de sus pueblos, asegurando su educación y su capacitación, garantizando la satisfacción de sus necesidades básicas, impulsando la producción y el empleo, y protegiendo a los indígenas migrantes.

Desafortunadamente, dichos acuerdos fueron incumplidos por parte del gobierno federal y fue hasta 2000 que el recién electo presidente, Vicente Fox Quesada, envió al Senado de la República las propuestas emitidas por la Comisión por la Concordia y la Pacificación, dando origen a la reforma constitucional publicada el 14 de agosto de 2001, reformando con ello el artículo 2o. Constitucional, de tal manera que la federación, los estados y los propios municipios podrán desarrollar los medios de garantías para la vigencia de los derechos indígenas, incluidos los políticos.

Con la aprobación de dichas reformas en el artículo 2o. de la Constitución, se plasmó lo siguiente:

“Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico”.

Con lo anterior podemos determinar que con la reforma a la Constitución se pudo determinar:

1) El reconocimiento de la composición pluricultural de la nación mexicana sustentada originalmente en los pueblos indígenas.

2) El derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y su alcance dentro del marco constitucional.

3) Las obligaciones de los tres niveles de gobierno respecto de los pueblos indígenas.

Es preciso señalar que aunque en las reformas a la Constitución de agosto de 2001, se reconocieron los derechos a las comunidades indígenas, favoreciendo el desarrollo de las reivindicaciones de los mismos, aún falta mucho camino por recorrer, ya que hasta ahora, la mayor parte de las reformas que reconocen dichos derechos, son limitadas, enmarcadas en un cuadro de legalidad constitucional, sin que en la práctica se encuentre delimitado el ámbito de competencia de los usos y costumbres de los pueblos originarios.

En la práctica diaria no se han podido positivizar los usos y costumbres de los pueblos originarios, entendiéndose esta como una forma de organización-sobrevivencia de dichos pueblos, sin que desde nuestra visión eurocentrista terminemos litigando “violación de derechos humanos” ante Juzgados previamente establecidos, argumentando “constitucionalidad y legalidad”, porque las determinaciones tomadas en asamblea comunitaria contravienen normas constitucionales.

En las determinaciones o resoluciones sumarias de los pueblos indígenas (asambleas de pueblo o asambleas comunitarias), donde existen medidas coercitivas traducidas en multa, cárcel o destierro, encontramos colisión de derechos colectivos y derechos individuales sin que exista reglamento, ley u ordenamiento jurídico que regule dichas determinaciones. Es precisamente la tensión que emerge en la confrontación de normas jurídicas opuestas donde se demuestra con particular claridad el conflicto entre derechos y, frecuentemente, su irreductibilidad.

Esta colisión de derechos existentes tiene repercusiones en materia penal, agraria, fiscal o administrativa (por ejemplo, en materia penal, cuando la determinación de la asamblea se traduce en cárcel; en materia agraria, cuando las determinaciones de la comunidad se traducen en restitución de tierras), ya que tales determinaciones colectivas no están reguladas en nuestra constitución, ni por juzgados especializados en derechos indígenas o en usos y costumbres.

Desafortunadamente en México, el desconocimiento del derecho consuetudinario por parte de los jueces y los legisladores repercute también en la violación de los derechos humanos de los pueblos indígenas, ya que los jueces al aplicar “a rajatabla” lo establecido en la ley y en la constitución, omiten impartir justicia en casos que involucren personas, comunidades o pueblos indígenas.

Es por ello que existe la necesidad de establecer leyes secundarias en materia indígena que regulen el actuar de la colectividad, conservando su forma de organización, sus derechos, sus costumbres y que en sus determinaciones, dejen de existir violación de derechos humanos a los individuos pertenecientes a dichas comunidades.

Una de las soluciones es la creación de juzgados indígenas especializados con la premisa de que los titulares de dichos juzgados centren sus determinaciones en pluralismo jurídico, derecho consuetudinario, usos y costumbres de las comunidades, pero que también tengan a la mano leyes o reglamentos que auxilien al juzgador para que al momento de llevar a cabo una ponderación de derechos encuentre un equilibrio entre el derecho colectivo y el derecho individual en los pueblos originarios. El respeto y la igualdad de justicia entre individuos diferentes será la finalidad de ello.


NOTAS:
1 Sámano, Miguel Ángel, Los acuerdos de San Andrés Larráinzar en el contexto de la declaración de los Derechos de los Pueblos Americanos, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2012, p. 107.

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