Seguridad interior y pública
Publicado el 10 de diciembre de 2018
Víctor Manuel Collí Ek
Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche, vimcolli@uacam.mx
www.victorcolliek.com
¿Cuál debe ser el papel de las Fuerzas Armadas y del Congreso de la Unión en la seguridad interior del país?
Esta pregunta atiende a un tema de fundamental importancia en nuestro país, que ha retomado nuevos bríos dados los acontecimientos recientes, especialmente el anuncio del presidente electo de la conformación de la Guardia Nacional como un cuerpo dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional y la iniciativa de reforma constitucional sobre ello, presentada este 21 de noviembre en la Cámara de Diputados.
Una forma de acercarnos a los elementos que integran esta importante discusión, es revisando la atención que el máximo tribunal de México —Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)— le dio los días 12, 13 y 15 de noviembre pasados. Encontramos, esencialmente, tres posturas por parte de los ministros de la SCJN, veamos.
La primera, del ponente Pardo Rebolledo, que declaraba constitucional la ley al afirmar que sí había facultad del Congreso. Para él, esta materia estaba dentro de la más general de seguridad nacional y la Constitución lo autorizaba. Siendo concebida la seguridad nacional a temas más allá del ámbito militar, como la protección del gobierno, población, su naturaleza republicana, federal y democrática, tanto frente a agresiones externas o internas.
El ministro presidente de la SCJN, de igual manera, defendió la facultad del Congreso, pero sostuvo que debe evitarse todo aquello que quiera emplear permanentemente a las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad, aceptando situaciones emergentes y temporales de auxilio, pero bajo un estricto respeto de los derechos humanos.
En la segunda postura tenemos a los siguientes ministros:
Medina Mora, quien argumentó que la seguridad nacional, la seguridad pública y la seguridad interior son conceptos distintos.
Cosío Díaz afirmó que la intervención de las Fuerzas Armadas sólo puede darse en dos casos: declaración de guerra o suspensión de derechos.
Zaldívar Lelo de Larrea indicó que la seguridad interior es facultad exclusiva del Presidente, y que la intervención de las Fuerzas Armadas debe ser excepcional, proporcional y temporal.
Pérez Dayán sostuvo que el marco legal que se utilizó para darle sustento a la ley no fue el adecuado, la ley se armó con el objetivo de preservar la soberanía del Estado mexicano, cuando debía ser más para preservar el Estado de derecho.
Laynez Potizek dijo que siendo una ley que está regulando la participación de las Fuerzas Armadas en funciones de seguridad, no lo hace en las condiciones de excepcionalidad y temporalidad, ya que no se puede aceptar que éstas intervengan en funciones de seguridad pública en un esquema permanente.
Franco González Salas afirmó que deben distinguirse las figuras de seguridad pública, seguridad nacional y seguridad interior, pues tienen una naturaleza y alcances diferentes, y referente a esto, el Congreso no tiene la facultad para expedir dicha ley.
Para Gutiérrez Ortiz Mena hay una garantía orgánica que se traduce en la existencia de instituciones de seguridad pública de carácter civil, disciplinado y profesional, y por otro lado, la única vía para permitir a las fuerzas armadas disponer de mando en cuestiones de seguridad interior es la suspensión de derechos, que no era el supuesto de la ley.
En la tercera posición tenemos a Luna Ramos y a Piña Hernández. La primera acepta que sí existe la facultad del Congreso de la Unión, y ambas argumentaron que no se cumplieron los requisitos constitucionales del procedimiento legislativo, de deliberación parlamentaria necesaria para una ley de este tipo, tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores, y con ello se afecta la calidad democrática de la decisión.
Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez