La inconstitucionalidad de la sesión de poderes de los cabildos de Coahuila y su impacto en el municipio

Publicado el 3 de junio de 2019

Víctor Manuel González Espinoza
Estudiante de la maestría en Derecho, Universidad Tecnológica de México, Campus Coahuila,
email victormanuelge@hotamil.com

En algunos ayuntamientos de Coahuila existe la práctica “administrativa” de sus cabildos de aprobar en sus sesiones un acuerdo de características generales que faculta al alcalde, o cualquier otro funcionario municipal, para celebrar en nombre de dicho ayuntamiento cualquier tipo de contrato o convenio; este acto jurídico es conocido popularmente como “sesión de poderes”, pues implica en términos reales la preaprobación, sin limitaciones o con restricciones ambiguas, de los integrantes del ayuntamiento de todo lo que el beneficiario de la autorización del acuerdo decidiera contratar y convenir, quien nunca más tendría la obligación de pedir cuando menos una opinión sobre los actos celebrados bajo el amparo del acuerdo de “sesión de poderes”; ejemplos de acuerdos de las características en comento fueron aprobados el 1º de enero de 2019, primer día del encargo de los actuales ayuntamientos de Monclova, Coahuila, en favor de su presidente municipal Jesús Alfredo Paredes López, a quien se autorizó a “celebrar convenios, contratos y demás actos jurídicos que fueren favorables o necesarios en los distintos ramos de la administración pública municipal, con los gobiernos federal, estatal y otros gobiernos municipales de la entidad o de otras entidades, así como con personas físicas o morales, con la condicionante que sean conforme a la ley y no cause daño o perjuicio a la hacienda pública ni al patrimonio municipal…, y de Saltillo, Coahuila, en favor del tesorero municipal José Antonio Gutiérrez Rodríguez, a quien se le otorgó el “poder para celebrar, modificar, revocar y rescindir contratos y convenios, y ejecutar los actos que se relacionen con los fines, competencias, facultades, y obligaciones del ayuntamiento” (http://transparencia.saltillo.gob.mx).

La Constitución mexicana, en su artículo 115, establece que el municipio libre será para los estados la “base de su división territorial y de su organización política y administrativa…”, y para que éste a su vez pueda cumplir su importante encomienda constitucional en beneficio del pueblo mexicano, en la fracción I del artículo en comento se establece que el “municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal, y el número de regidores y síndicos que la ley determine”, y es tajante en señalar, sobre las competencias constitucionales del municipio, que éstas se ejercerán “por el ayuntamiento de manera exclusiva…”. Consciente el Constituyente de que la administración política de los municipios necesita de facultades administrativas para cumplir sus encomiendas legales, en la fracción II del artículo 115 constitucional se determina que “los municipios estarán investidos de personalidad jurídica…”, donde queda puntualmente establecido que “los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal…”

Con la independencia constitucional que gozan las entidades federativas, a lo largo del tiempo se han formado distintas particularidades en el municipio para que estas unidades político-administrativas puedan ser más eficaces con respecto a las realidades territoriales, sociales y económicas variantes a lo largo del país, pues el artículo 115 constitucional así lo permite. La Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en su artículo 158-N, profundiza, por si cabía lugar a dudas en lo mandatado por la Constitución mexicana, que “la competencia municipal se ejercerá por el ayuntamiento…”

El Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza es la norma específica que por ordenamiento de la Constitución mexicana el Poder Legislativo local ha creado para que el ayuntamiento coahuilense pueda ejercer con certeza jurídica aquellas competencias que la máxima ley mexicana le ha mandatado, y ésta a su vez, en el puntual tema de la administración pública y la capacidad que cada ayuntamiento tiene para celebrar contratos y convenios que le den viabilidad a las responsabilidades municipales, ha quedado muy bien establecida en su artículo 102, fracción II, numeral 3: es facultad exclusiva del ayuntamiento “celebrar, con arreglo a la ley, convenios y contratos que fueren favorables o necesarios en los distintos ramos de la administración pública municipal…”; asimismo, en su artículo 104, apartado A, fracción XII, la ley en comento deposita en la figura del presidente municipal la capacidad de “suscribir, a nombre y con autorización del ayuntamiento, los convenios, contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios”.

Como ha quedado anteriormente establecido, el desarrollo municipal pasa porque un ayuntamiento pueda en libertad ejercer su soberanía constitucional, y por lo tanto, entre otras cosas, celebrar los contratos y convenios que considerara convenientes; no obstante, preautorizar con un acuerdo de cabildo a que un solo funcionario municipal ejerza de forma unilateral dicha capacidad conferida constitucionalmente a todo un órgano de gobierno, implica una renuncia inconstitucional e inmoral de las tareas para que todos los integrantes del ayuntamiento fueron electos popularmente, debido lo anterior a que la fracción I del artículo 115 de la carta magna ha establecido puntualmente que el gobierno municipal será ejercido por todo un cuerpo colegiado para que, de una forma eficaz, se pueda administrar la base del estado al tiempo que el mismo se autorregula democráticamente; pues, en sí misma, la integración constitucional del ayuntamiento es la primera barrera de defensa institucional para cuidar ese orden democrático en comento en lo que respecta a la administración pública municipal, pues al no existir contrapesos y revisiones la preautorización de la “sesión de poderes” pudiera dar pie a la formación de vicios y a la mala utilización de los recursos propios del municipio, que no podrán ser rotos hasta la finalización del ejercicio constitucional del ayuntamiento o la abrogación del acuerdo de cabildo en comento. Por ello, la “sesión de poderes” de los cabildos de Coahuila debe ser una práctica antidemocrática que quede desterrada del desarrollo de los municipios, pues sólo desde el orden democrático el municipio libre será la luz del cambio que México anhela.


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Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez