Violaciones de derechos humanos y el acceso a la información

Publicado el 2 de octubre de 2019

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en derecho y maestro en derecho constitucional y administrativo
por la Universidad Veracruzana,
emailcarlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

Recientemente, el 11 de septiembre de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó —en el amparo en revisión 279/2019— que es válido transparentar la información relativa a las fosas clandestinas aun cuando ésta se vincule con actividades de prevención y persecución de delitos. El asunto está relacionado con dos precedentes de la propia Segunda Sala: 1) el amparo en revisión 38/2017, en donde determinó que la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) está facultada para decidir si la información que le es requerida, en materia de transparencia, se relaciona con violaciones graves de los derechos humanos, y 2) el amparo en revisión 564/2018, en el que sostuvo que la mera vinculación de la información pública con las actividades de prevención o persecución de los delitos no es por sí misma una condición suficiente para que se considere actualizada una causa de reserva.

En el caso del amparo en revisión 279/2019, la resolución impugnada reconoció que si bien existía una investigación y la solicitud de información se relacionaba con ella, el simple hecho de que se solicitara esa información no generaba, por sí mismo, que aquélla tuviera el carácter de reservada. Igualmente, el juez consideró que no se habían cumplido los estándares que prevén para el adecuado desahogo de la prueba, conforme al artículo 104 de la Ley General de Transparencia, en el sentido de que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) no había demostrado que la publicidad de la información generaría un riesgo de perjuicio ni que éste rebasara el interés público de su conocimiento.

El proyecto de resolución planteó tres cuestionamientos. El primero relativo a si el sujeto obligado debía clasificar como reservada toda información solicitada que se vinculare con actividades de prevención o persecución de los delitos. La conclusión de la Sala fue que de un análisis integral del artículo 110, fracción VII, de la Ley Federal de Transparencia se advertía que los sujetos obligados en materia de transparencia no debían clasificar como reservada toda información vinculada con la prevención o persecución de los delitos. Asimismo, determinó que tampoco puede considerarse actualizado el supuesto de reserva si la información vinculada con la prevención o persecución de delitos se encuentra relacionada con violaciones graves de derechos humanos independientemente del resultado que arroje cualquier prueba de daño llevada a cabo durante el procedimiento (proyecto del amparo en revisión 279/2019, pp. 31-32).

El segundo cuestionamiento tuvo que ver con establecer si el INAI tenía facultades para determinar si una solicitud de acceso a la información se encuentra relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. En el caso se estableció que el INAI sí tiene facultades para determinar si una solicitud de acceso a la información se encuentra relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, sin perjuicio de que la “calificación definitiva” de determinados hechos como violaciones graves a derechos humanos correspondería a la CNDH y como delitos de lesa humanidad al Poder Judicial, a través de los procedimientos establecidos para tal efecto en los artículos 21 y 102 de la Constitución federal.

En tercer lugar, el proyecto planteó si podía negarse el acceso a la versión pública de un documento con información diversa a la clasificada como reservada o confidencial. La respuesta dada a este planteamiento fue que dentro de una versión pública no puede testarse —bajo ningún contexto o circunstancia— información adicional a la clasificada como confidencial o reservada, pues la información no clasificada se considera pública y los documentos en versión pública que la contengan siempre deben entregarse de inmediato por el sujeto obligado al solicitante cuando éste cumpla los requisitos establecidos en la legislación (proyecto del amparo en revisión 279/2019, pp. 48-49).

El precedente recientemente aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia reitera y consolida los límites a que debe sujetarse la restricción del derecho de acceso a la información como un supuesto excepcional al principio constitucional de máxima publicidad. Lectura que se considera indispensable para los sujetos obligados en materia de transparencia, pues —en muchas ocasiones— clasifican información únicamente porque la legislación prevé un caso hipotético al que pretenden adecuar sin verificar la prueba de daño que rige para cada caso en particular y, además, sin considerar el grado de interés público que la propia normativa atribuye a determinada información, como ocurre con las violaciones derechos de derechos humanos y los actos relacionados con temas de corrupción.


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