El silencio legislativo y el derecho humano a la libertad de expresión

Publicado el 15 de octubre de 2019

Alejandro de León Rodríguez
Maestro en Derecho y actuario judicial federal
emaillic.alejandrodeleon@hotmail.com

Ll juicio de amparo es el buque insigne de la justicia constitucional, si bien existen otros medios de control constitucional —en sede jurisdiccional— como las controversias constitucionales o las acciones de inconstitucionalidad, el amparo es una garantía de acceso a la justicia de los derechos humanos al alcance del ciudadano de a pie. Diseñado de tal forma, como se sabe, capaz de combatir cualquier acto de autoridad pública, tanto a nivel horizontal —poderes: Judicial, Legislativo y Ejecutivo—; a nivel vertical —Federación, estados y municipios—, así como a los organismos constitucionales autónomos, hasta actos de particulares. Es, por definición, un medio de protección constitucional de alta gama (a excepción de la materia electoral, claro está).

Las exigencias de justicia constitucional por parte de la sociedad se van acoplando a los nuevos cánones sobre justiciabilidad de derechos humanos, en gran parte por la apertura dada por las reformas constitucionales en materia de amparo y derechos humanos de 2011, por otra, gracias a la recepción del derecho internacional, labor fundamental de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que, al ser el máximo intérprete de la Constitución, forja los nuevos criterios jurisprudenciales con los que los demás órganos de amparo forman el nuevo entramado de justicia en materia de derechos humanos en el sistema jurídico mexicano.

Actos de autoridad que antes no podían ser sujetos al examen constitucional —por cuestiones técnicas, si así lo podemos llamar— escapaban a la justicia constitucional, provocando afectación de derechos humanos nunca resarcidos ni mucho menos reparados, provocando “lagunas” o vacíos en el sistema jurídico en los mejores casos; en los peores, impunidad.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un ejercicio constitucional potestativo, atrajo un recurso de revisión (número 1359/2015) derivado de un sobreseimiento recaído en una demanda de amparo promovida por una asociación civil, la cual argüía en esencia una violación al derecho de libertad de expresión, derivado de la omisión del Congreso de la Unión de no crear la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general, ordenada en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, del 10 de febrero de 2014.

En su concepto, dicho silencio legislativo afectaba la actividad para la que fue constituida dicha sociedad, esto es —en términos generales—, la defensa de la libertad de expresión y temas conexos, pues dice: al no haber una ley regulatoria del gasto de comunicación social, también conocida como publicidad gubernamental de los gobiernos —de cualquier orden—, genera, arbitrariamente se usen dichos recursos a discreción, es decir, favoreciendo a aquellos medios de comunicación —de cualquier índole— con críticas positivas a la administración y castigando a las negativas o no concurrentes con las ideas de la administración en turno, lo que —bajo su línea argumentativa— no puede acontecer en un Estado constitucional democrático, donde debe imperar la pluralidad de críticas al gobierno —en un ambiente sano y pacífico— y la plena participación de la sociedad en la vida política del país.

Ahora bien, el juez de distrito, al dictar el sobreseimiento de la demanda en comento, utilizó dos razones torales: en la primera, adujo se trataba de un acto eminentemente electoral, es decir —a juicio del juzgador—, la omisión argüida por la quejosa se encontraba dentro de un paquete de modificaciones constitucionales de carácter político-electoral. De esa forma, por el diseño constitucional de la defensa de los derechos político-electorales, la vía correcta para la defensa de dichos derechos es mediante el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, el cual se sustancia en sede de un órgano jurisdiccional especial como las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; derivado de ello, concluyó que el juicio de amparo resulta improcedente, dada la limitación constitucional acotada en el primer párrafo del artículo 107 de la Constitución federal.

La segunda razón —dijo el juzgador constitucional— de concederse la protección y amparo de la justicia constitucional a la quejosa, los efectos de ésta serían de carácter general, conocido como efecto erga omnes, violando así el principio de relatividad de las sentencias de amparo rectoras del juicio de garantías.

A mi parecer, existen por lo menos tres temas importantes en la resolución del recurso de revisión por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aportó al sistema de justicia constitucional mexicano un referente y precedente de gran importancia para la protección de los derechos humanos en México. Me refiero a por lo menos tres, dado que se tocaron diversos tópicos de trascendencia para la vida jurídica del país; sin embargo, los mencionados a continuación son, a mi parecer, los de mayor relevancia.

El análisis hecho por la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para levantar el sobreseimiento son —en orden a como aparecen tratados por la propia Sala—, en primer término: i) lo relativo al acto tildado como electoral; ii) el examen sobre las omisiones legislativas y, por último, iii) la relatividad de las sentencias en el juicio de amparo.

El juzgador constitucional, al resolver sobreseyendo la demanda de garantías al establecer que el acto reclamado consistía en uno de carácter electoral, por tanto se daba la actualización de una causal de improcedencia, consecuentemente, llevó a resolver sobreseyendo —más otras consideraciones—, virtud a que lo alegado por la quejosa se encontraba inmerso en un paquete de reformas de naturaleza político-electoral, por tanto un acto electoral; jurisdicción incompatible con la del amparo.

Sin embargo, la Primera Sala, al ejercer su facultad de atracción, atendiendo a los agravios hechos valer por la quejosa y recurrente, concluyó que no se trataba de un acto electoral. La principal razón —debatida por la quejosa y validada por la Primera Sala— fue que si bien es cierto el acto reclamado del Congreso de la Unión es la omisión de legislar una ley reglamentaria incluida en el denominado paquete de reformas político-electorales, la obligación contenida específicamente en el artículo tercero transitorio ordena la creación de la norma secundaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal, y este mandato no trastocaba temas de naturaleza político-electoral, esto porque el contenido del párrafo mencionado trata sobre la regulación de los recursos de los distintos órdenes de gobierno encaminados a la publicidad o comunicación social, comúnmente conocido como disciplina del gasto público mediático del gobierno.

Así, atendiendo a la especificidad argumentativa propuesta por la parte quejosa, reveló la porción constitucional alegada por aquélla como transgredida por la inactividad del Congreso de la Unión, entonces se pudo arribar a la conclusión de que no se trataba de un acto electoral, y dejó entrever la verdadera naturaleza de la afectación, es decir, al derecho humano a la libertad de expresión.

Con ello sentó un precedente importante, pues dada la dinámica de hacer modificaciones temáticas a la Constitución, por citar algunas a manera de ejemplo: la energética, la laboral, económica, de educación e inclusive las de amparo y derechos humanos, éstas no necesariamente alteran contenidos eminentemente de la materia de la que la tildan; pero pueden afectar contenidos distintos, como pueden ser los de carácter administrativo u organizacional. Entonces, siempre se debe atender al contenido alegado como transgredido y no al continente que introduce, por vía de reformas a la Constitución, dicha alegación.

Superado el anterior punto, la mencionada Sala analizó lo relativo a las omisiones legislativas. El prolegómeno planteado es sobre la procedencia del juicio de amparo contra omisiones legislativas (Villaverde, Ignacio, “La inconstitucionalidad por omisión un nuevo reto para la justicia constitucional”, en Carbonell, Miguel, coord., En busca de las normas ausentes. Ensayos sobre la inconstitucionalidad por omisión, 2a. ed., México, IIJ-UNAM, 2007, p. 51), esto a partir del razonamiento usado por el juez de distrito al sobreseer el juicio de amparo en revisión, consistente principalmente en que —hipotética y eventualmente— la concesión del amparo concedido violaría el principio de relatividad de las sentencias, es decir, una de las reglas procesales rectoras del juicio de amparo, el cual regula lo concerniente a los efectos de las sentencias, es decir, deben proteger solamente al peticionario, dicha protección no puede ir más allá de lo pedido por el quejoso, pues dictar una sentencia con mayores alcances protectores —a otras personas— tendría el efecto conocido como erga omnes o respecto de todos, lo cual no puede acontecer pues desnaturalizaría al juicio de amparo.

La Primera Sala, para clarificar si, en efecto, el juicio de amparo es procedente contra omisiones legislativas, partió del hecho que la autoridad, con su actuar, no solamente a través de actos positivos sino de actos negativos u omisiones puede afectar derechos de los gobernados. Esto es fácilmente apreciable cuando se sabe a ciencia cierta que el juicio de amparo es un medio de control constitucional protector contra actos —positivos o negativos— provenientes de autoridades administrativas y jurisdiccionales.

Sin embargo, las omisiones provenientes de autoridades legislativas requieren de mayores reflexiones dada la naturaleza de los efectos del silencio normativo provocadas por su inactividad. Esto lo resuelve la Primera Sala al determinar que, para efectos del amparo, habrá una omisión legislativa cuando haya expresamente una instrucción constitucional instaurando el deber de legislar en cierto sentido a cargo del Poder Legislativo —ya bien sean los órganos federales o de las entidades federativas—; de tal suerte —continua la Primera Sala—, si el amparo es procedente contra actos positivos y omisiones de autoridades administrativas y jurisdiccionales, siendo el Poder Legislativo una autoridad para efectos del juicio de amparo, éste no tiene por qué escapar al control constitucional ejercido a través del mencionado juicio.

Aunado a las razones anteriores, establece, tanto en la legislación reglamentaria del juicio así como en el mandato constitutivo de su génesis en la norma suprema, no existe una limitación o prohibición expresa para la improcedencia del juicio de amparo contra omisiones legislativas. El razonamiento anterior lo aduce esencialmente en que la reforma constitucional de amparo del 10 de junio de 2011 trajo consigo una nueva redacción en el artículo 103 de nuestra carta magna, permitiendo una interpretación —sistemática—, llevando a concluir que, efectivamente, el juicio de amparo indirecto resulta procedente en contra de omisiones legislativas.

Establecida la base —a partir de una interpretación sistemática— sobre la procedencia del amparo para rectificar la no existencia de una violación a un principio o principios regentes del juicio de amparo, sostiene la Primera Sala, la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues dijo, de mantenerse en una postura rígida o tradicional acabaría frustrando la finalidad sustantiva del juicio de amparo, a saber: la protección de todos los derechos fundamentales.

Bajo la anterior premisa, aunado a la permisibilidad interpretativa ofrecida por la nueva redacción de los artículos constitucionales regulatorios del juicio de amparo, los nuevos cánones constitucionales e internacionales sobre la protección jurisdiccional de los derechos humanos permiten que el mencionado mecanismo procesal pueda cumplir con la función constitucional encomendada: la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Ahora bien, la Primera Sala es precisa en acotar que lo determinado ahí no significa la desaparición del principio de relatividad de las sentencias de amparo, sino, por el contrario, sólo se está aceptando una especie de excepcionalidad cuando del acto de autoridad recurrido se desprenda la naturaleza de una omisión legislativa absoluta (ibidem, p. 63); en otras palabras, cuando en la Constitución exista el mandato expreso de legislar y el órgano correspondiente no lo hace.

Sigue patente el principio de relatividad obligando a los jueces constitucionales a llevar a cabo el examen de constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto reclamado a la luz de los argumentos de las partes, eventualmente —si así concluyese el juez— conceder el amparo, independientemente de si sus efectos pudieran abrazar positivamente a terceros ajenos al juicio, siendo esto irrelevante para lo concerniente a la procedencia del juicio, así, determina que es perfectamente admisible proteger a los quejosos indirectamente, y de manera eventual se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional.

Resulta de mucha relevancia lo establecido en esa ejecutoria de amparo en revisión por parte de la Primera Sala de Justicia de la Nación por la justiciabilidad que le da al derecho a la libre expresión, en particular por la peculiaridad del caso, pero en general por el precedente asentado para los demás derechos humanos en México, esos que por su especial naturaleza, es decir colectivos y difusos, los convierten en un tanto difíciles de litigarlos y no se diga, lo que representa para nuestros tribunales constitucionales hacerlos una realidad.

Es precisamente esta resolución la que nos acerca a una justiciabilidad de los derechos humanos acorde a las nuevas exigencias constitucionales e internacionales, por supuesto, a la dinámica social actual, resultado de un Estado constitucional democrático.

A mi consideración, mucha parte de eso se ha estado construyendo a base de resoluciones e interpretaciones que nuestro más alto tribunal ha venido haciendo sobre tópicos de gran relevancia para nuestro país. En este caso, derivado de la facultad de atracción ejercida, se deja de relieve la importancia de dejar clarificados temas relacionados con la justiciabilidad de los derechos humanos.

Me queda claro que la construcción jurisprudencial —siempre de la mano firme de la Corte— en nuestro país obedece a la dinámica de las reformas hechas a la Constitución; éstas, a su vez, de las exigencias sociales, culturales, políticas, internacionales y un largo e interesante etcétera.

Se puede apreciar de esta resolución que las reinterpretaciones, así como los nuevos posicionamientos, son no solamente necesarias sino indispensables para ir despresurizando temas de la vida pública que así lo exigen, pero principalmente en aspectos de la administración de justicia, propiamente la labor principal del Poder Judicial de la Federación. Las nuevas reflexiones de la Corte nos permiten ver una evolución de nuestro derecho. La historia jurisprudencial nacional nos hace ver que, efectivamente, nuestros tribunales constitucionales han tenido interpretaciones muy estrictas, rigurosas y hasta conservadoras sobre ciertos temas que inciden directamente en la vida del país. El juicio de amparo propiamente, siendo nuestro mecanismo constitucional de protección de los derechos humanos por excelencia, en el inicio de su vida jurídica, hace un par de siglos, nació como todo un proceso técnico y complejo, a decir verdad, sólo hasta en décadas recientes se ha dejado entrever su verdadera naturaleza, aunque, ciertamente a pasos tímidos pero seguros.

Las exigencias propiamente lo demandan. Comulgo con la idea de un derecho dinámico, expresivo, inclusivo, más en el aspecto procesal, pues es esa parte donde se aprecia la rigidez de la norma donde en muchas ocasiones, por la especial situación de usarse de una forma estricta, pudiera, en el curso de su aplicación, representar un obstáculo para la correcta aplicación del derecho, contraviniendo así con el valor principal de la jurisdicción; administrar verdadera justicia.

El universo de derechos da para todo, las reglas estrictas no aparecieron porque sí, sino por la necesidad y naturaleza de la materia, como la civil, mercantil o fiscal; sin embargo, la materia que protege nuestro juicio de amparo tiene incidencias que no pueden estar sujetas a las reglas normales, no porque no deba ser así y exentarlas de principios procesales que garanticen la igualdad de armas e imparcialidad, sino que de aplicar de forma estricta dichas reglas podría llevar a cometer injusticias e impunidad. Pero tampoco se pretende eliminarlos o dejarlos en letra muerta, pues siguen siendo necesarios, su origen y finalidad aún se justifican en la actualidad. La respuesta, creo yo, está siempre en las armas interpretativas que permiten la armonización del derecho, en hacer precisamente ese ejercicio de ponderación, de balance. La elasticidad jurídica que hoy nos brindan los nuevos cánones de justicia hace precisamente que la administración de justicia sea cada vez más noble con la causa de la protección de la dignidad de las personas a través de la efectiva aplicación de los derechos humanos.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez