Teléfonos celulares y salas de audiencia

Publicado el 5 de noviembre de 2019

Héctor Ivar Hidalgo Flores
Maestrante en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio en el Instituto Nacional
de Ciencias Penales
emailivarhidalgo@gmail.com
twitter@_hector_hidalgo

La publicidad en los procesos penales permite que no sólo las partes intervinientes ingresen a las salas de audiencia, sino también el público en general, incluidos los medios de comunicación. Este verdadero derecho humano a ingresar a las salas de justicia no es absoluto y puede ser limitado en ciertos casos.

Por ejemplo, el artículo 58 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que no se permitirá el ingreso a las salas de audiencia a personas que porten “instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas”. Como vemos, este precepto impide el ingreso de cámaras, teléfonos celulares, tablets o cualquier otro gadget, independientemente de que no se haga uso de ellos en las salas de justicia.

Considero que esta prohibición debe ser interpretada bajo el principio pro persona o, en su caso, declarada inconstitucional, ya que existen otras normas o medidas que limitan de menor manera y que permiten un mayor goce del derecho que tenemos a ingresar a las salas de audiencia.

Ahora bien, el principio pro persona establece que cuando existen dos normas que limiten un derecho humano debe elegirse la que sea menos restrictiva. En el presente caso existe una norma que afecta en menor medida el derecho a ingresar a las salas de justicia. En efecto, el Protocolo Nacional de Seguridad en Salas, en la fracción II, numeral 2, inciso j, lo que prohíbe es “[e]l uso de teléfonos, cámaras fotográficas o de video, tabletas electrónicas, o cualquier medio de comunicación o grabación de audio o video”.

En este sentido, existe una norma que afecta en menor medida y que permite un mayor goce del derecho a ingresar a las salas de audiencia. Como vemos, el Protocolo lo que prohíbe es el uso de gadgets al interior de las citadas salas, mas no su ingreso. De esta manera, debe elegirse la norma que es menos perjudicial, independientemente de que sea una disposición inserta en un protocolo.

Por otro lado, es claro que el artículo 58 del Código Nacional de Procedimientos Penales no supera el test de proporcionalidad, ya que existen medidas que afectan en menor grado el derecho a ingresar a las salas de justicia.

En primer lugar, hay que recordar que el test de proporcionalidad establece que cualquier medida legislativa que limite un derecho humano debe cumplir con cuatro aspectos: 1) debe perseguir un fin constitucional; 2) debe ser idónea para alcanzar dicho fin; 3) no deben existir medidas menos restrictivas del derecho en cuestión, y 4) no debe ser desproporcionada.

En este caso tenemos que la prohibición de ingresar a las salas de audiencia con “instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas” no supera el test de proporcionalidad, ya que si bien podríamos considerar que dicha medida persigue un fin constitucional y es idónea para alcanzarlo, no podemos pensar que la medida legislativa sea la menos restrictiva.

En efecto, si tomamos en cuenta que la citada prohibición tiene como finalidad garantizar el debido proceso (presunción de inocencia, resguardo de identidad y datos personales, orden en las salas de audiencia, etcétera) y es idónea para alcanzar dicho fin, no podemos considerar que sea la menos restrictiva de derechos. Lo anterior debido a que con sólo apagar el teléfono celular o el gadget podríamos alcanzar de manera idónea el fin constitucional perseguido, es decir, no es necesario prohibir el ingreso de dispositivos electrónicos cuando con sólo no usarlos se puede evitar cualquier violación al debido proceso.

En la actualidad, los teléfonos celulares (y gadgets en general) se han vuelto imprescindibles para cualquier persona. Este apego que tenemos por los smartphones ha sido puesto sobre la mesa en los procesos judiciales. Por ejemplo, la Corte de los Estados Unidos, en el caso Carpenter vs. EE.UU., estableció de manera figurada que el teléfono celular “es una importante característica de la anatomía humana”.

Pues bien, cualquier persona que acuda a las salas de audiencia podría no ingresar a las mismas, ya que la policía procesal o el propio juez estaría en posibilidades de negarle el ingreso si dicha persona lleva su teléfono celular, aunque esté apagado. En este sentido, la parte interviniente, pero también el público en general o los medios de comunicación, tendría que arreglárselas para encargar su teléfono celular en algún lugar, y, de no lograrlo, retirarse de las citadas salas, ya que el ingreso a las mismas con algún gadget está prohibido.

Como hemos visto, existen normas y medidas menos perjudiciales que permiten darle satisfacción al fin constitucional perseguido. Estas normas y medidas deben ser las que se apliquen en las salas de audiencia. No estoy abogando por el uso de gadgets en dichas salas, ya que eso merecería otra discusión, sino simplemente que se permita el ingreso con los dispositivos electrónicos, obviamente apagados.

En esta era de conexión resulta imposible pensar que una persona tenga que dejar su teléfono celular en casa o en algún otro lugar únicamente para ingresar a una sala de audiencia. Si bien estas ideas podrían parecer reclamos millennial, la realidad es que no es así. Los teléfonos celulares nos ayudan a todos, independientemente de la edad o destreza en el manejo de las nuevas tecnologías. Por todo lo anterior es que la prohibición establecida en el artículo 58 del Código Nacional de Procedimientos Penales no se ajusta a la Constitución ni a la idea de que el derecho debe adaptarse a las condiciones actuales.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez