Las implicaciones del transhumanismo y sus consecuencias jurídicas en el derecho contractual laboral

Publicado el 3 de noviembre de 2020

Julio César Romero Ferré
Maestrante en Derecho por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí
emailjulio.ferre@hotmail.com

El tópico conocido como transhumanismo ha sido descrito por Nick Bostrom como

…un movimiento cultural, intelectual y científico que afirma el deber moral de mejorar las capacidades físicas y cognitivas de la especie humana, y de aplicar al hombre las nuevas tecnologías, para que se puedan eliminar aspectos no deseados y no necesarios de la condición humana, como son: el sufrimiento, la enfermedad, el envejecimiento y hasta la condición moral.

Si atendemos esta definición, inmediatamente nos vienen a la mente, entre otras, las siguientes interrogantes: ¿qué se debe esperar por mejora? ¿Cuáles son los aspectos no deseados de la condición humana? ¿Cuáles son los no necesarios? ¿Cuáles son los alcances de dichas “mejoras” y sus implicaciones en el aspecto jurídico? ¿Qué intereses mueven a sus principales auspiciadores?

Por lo que respecta al movimiento transhumanista, sus propugnadores sostienen que “la humanidad será transformada de modo radical por la tecnología del futuro”, además de “prever la posibilidad de proyectar la condición humana de modo que evite el proceso de envejecimiento”.

Los mismos partidarios de dicha corriente filosófica sostienen que es imperativo gozar de una capacidad mental acorde a los avances tecnológicos, que las mejoras a implementar derivarán indefectiblemente en un crecimiento personal considerable que supere las limitaciones humanas que representan obstáculos en la vida cotidiana.

Otro de sus postulados procura el bienestar para todo aquel ente dotado de sentidos; es decir, los seres humanos, la inteligencia artificial, animales, y hasta seres más allá del ámbito terráqueo. Debe quedar claro que, al menos al momento de redactarse las presentes líneas, el transhumanismo no está adherido a ninguna militancia política.

Por otro lado, tenemos a los detractores de dicho movimiento, y refieren, principalmente, que el transhumanismo representa una de las ideas más peligrosas del mundo, puesto que deroga el concepto de igualdad entre todos los seres humanos y que altera la naturaleza humana conocida al día de hoy

En cuanto a la cuestión contractual laboral, y dando por hecho la implementación en la praxis del transhumanismo, encontramos que derivaría en una selección inusitada para ocupar puestos laborales, siendo en no pocos casos la ocupación ponderante de transhumanos en detrimento de humanos “normales”, los que no han tenido acceso a dar dicho salto al transhumanismo, ya sea por insolvencia económica, por cuestiones morales, religiosas o de cualquier índole.

Se estaría ante una considerable desventaja frente a los que detentan una “mejora” cognitiva o física en su persona, pues serían —según los postulados del transhumanismo— personas mejoradas. Además de lo anterior, actualmente nos enfrentamos a la “competencia” con la inteligencia artificial y la maquinaria cada vez más sofisticada, la que desempeña labores que antes eran propias de la mano de obra humana.

A manera de conclusión, podemos referir que la teoría transhumanista, en el último de los casos, devendría en un “antihumanismo” que oferta mejoras deseables en la condición humana imperante en la actualidad. Otra tarea, en la que nos vemos incluidos los juristas, es la de investigar acuciosamente el impacto hipotético de estos desarrollos —inclusive más allá de la cuestión contractual laboral—, que al día de hoy se ven un tanto utópicos.

Una línea aconsejable es la de sostener el enfoque antropológico, donde predomine la dimensión filosófico sapiencial por sobre la tecnológica instrumental. Pues sólo de esa manera se mantendrá en el consciente colectivo la grandeza humana, la que nunca deberá denigrarse a un mero producto más.


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