México y su división (desproporcional) de poderes constituidos

Publicado el 19 de enero de 2021

Liliana Rodríguez Bribiesca
Universidad Nacional Autónoma de México, México
emailliliarodriguez@politicas.unam.mx

Adrián Rodríguez Bribiesca
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España
emailadrian15_bribiesca@hotmail.com

La primera base para comprender el poder político debe partir de la voluntad que lo crea. En tal virtud, el poder constituyente se caracteriza por ser único, supremo e indivisible y pre jurídico, que por delegación es detentado por los órganos del Estado y únicamente a través de la Constitución Política para crear a los poderes constituidos de un Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), que deben guardar proporcionalidad y mantener relación recíproca para evitar la corrupción o degeneración de sus actividades y contrarrestar el abuso del poder político en detrimento de los derechos fundamentales de todas las personas. Por ello, el Poder Constituyente redacta la Constitución de un Estado y desaparece, dejando el control en los poderes constituidos, y, por tanto, ninguno de ello puede ser supremo, ya que sería como equipararlo a un Poder Constituyente.

Sin embargo, ¿qué sucede en el caso de México? El Poder Constituyente dictó la vigente Constitución Política en que plasmó la existencia tripartita de poderes constituidos que están regulados por los artículos constitucionales 50 (Legislativo), 80 (Ejecutivo) y 94 (Judicial), respectivamente.

En este orden, hay un poder único que delegadamente estableció tres poderes, sin embargo, mucho se dice que la Constitución Política no puede tener errores en sí misma, lo cual es, metódicamente, un error, porque al ser producto de la una sociedad constantemente en cambio por diversas situaciones, puede ser reformada, y por ello es necesario admitir que la Constitución es perfectible, no perfecta.

Ahora, si los poderes constituidos deben mantener proporcionalidad entre ellos para hacerse frente a las arbitrariedades en que puedan incurrir, el artículo 49 constitucional mexicano es de origen inconstitucional, porque el artículo 80 menciona que se deposita el ejercicio del “Supremo Poder Ejecutivo” de la Unión en un solo individuo que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, mientras que los artículos 50 y 94 sólo se refieren a que el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, y que se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en tribunales colegiados y unitarios de circuito y en juzgados de distrito, respectivamente, sin que estos poderes sean constitucionalmente “supremos”; es decir, hay una desproporción de origen, y es inadmisible sostener que se trata de un error mecanográfico porque no hay fe de erratas que así lo determine.

En este orden, el Congreso Constituyente erró en la redacción del texto constitucional y provocó el desequilibrio entre los poderes constituidos, porque ¿qué motivo existe para que tanto Poder Constituyente como uno de los poderes constituidos gocen de supremacía simultáneamente? Esto pareciera fácil, sin embargo, ello permite, cuando menos, la presunción de superioridad del Poder Ejecutivo sobre los demás, y acontece que dicho poder al gozar de supremacía constitucional mantiene bajo su mando a los demás; es un poder incontrolable. En estos términos, es un poder al que no se le puede hacer frente.

De tal manera, la voluntad del Poder Constituyente de 1917 no dotó originariamente de equilibrio a los poderes constituidos. Dicha situación no ha sido reformada por el órgano reformador de la constitución, y pone de relieve la inexistencia de un verdadero sistema de frenos y contrapesos en el ejercicio del poder (en la idea de Montesquieu) y adolece de uno de los pilares fundamentales de la República (en idea de Aristóteles), en que supuestamente está organizado el Estado mexicano.

Así, es cierto que existe una división tripartita de poderes públicos, sin embargo, la misma es desproporcional y desequilibrada, y con razón se ha cuestionado que la actividad de los poderes Legislativo y Judicial esté sometida al Ejecutivo, circunstancia públicamente deslegitimizadora de su actuación, por tanto, urge que dicha supremacía sea eliminada, ya que da lugar a un cesarismo latente.

Por ello, en razón de lo anterior, en México no es posible, lógica ni constitucionalmente, hablar públicamente de la existencia la división tripartita de poderes públicos de manera similar y que el Estado mexicano se constituya en una República.

Ahora, no obstante que el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por antonomasia hace frente a las arbitrariedades que pudieran cometer los otros dos poderes públicos con motivo de sus actividades. Lo cierto es que el sometimiento del Poder Judicial de la Federación es innegable constitucionalmente, circunstancia que deslegitima y pone en duda su actividad muchas veces, así como su independencia.

Por eso es imprescindible reformar la Constitución política, equilibrar a los poderes constituidos y establecer las pautas de un tribunal de la constitucionalidad como garante de la Constitución (en términos kerlsenianos), que vigile y garantice el exacto cumplimiento a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien se ejerce por el Poder Judicial a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el mismo es incompleto, fragua el desequilibrio de poderes estatales y debe eliminarse. Se insiste en que no está mal la teoría de la división de poderes diseñada por Montesquieu que supuestamente se emplea en México, lo que está mal es la distribución desproporcionada entre los poderes en un plano material, partiendo de la noción de supremacía de que goza el Poder Ejecutivo.

En conclusión, urge una reforma a la Constitución política para que los tres poderes mantengan equilibrio recíprocamente, sean perfectamente definidas las facultades de cada poder público o, en su caso, se establezca un tribunal encargado de sujetar la actividad de los poderes constituidos al mismo nivel.


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