Del índice de felicidad bruta a la configuración del derecho humano a la felicidad

Publicado el 11 de marzo de 2021

Luis Martín Mendoza Ramírez
Maestro en derecho constitucional y amparo. Universidad Iberoamericana e
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
emailluismartin01@live.com

Los índices como instrumentos de medición son usados sobre todo en el desarrollo económico, y una de sus finalidades puede ser la evaluación del impacto en cuanto a las políticas públicas en la materia. Ello puede relacionarse con el derecho, ya que también se ha venido hablando de los conceptos “constitucionalismo económico” y “justicia económica” (Larrañaga, 2016), así como del “análisis económico del derecho”, que si bien pudieran tener una proyección pura en lo económico, también caben en el redireccionamiento hacia el favor de los derechos fundamentales.

Uno de los índices o indicadores más conocidos, en cuanto a la medición del desarrollo económico, para verificar cuántos ingresos genera un país (Ackerman, 2008), es el referente al producto interno bruto (PIB) —el cual se configura con las sumas del valor agregado, ingreso y gasto (Heat, 2012)—, con su relación al producto nacional bruto (PNB), y dicho referente es más apropiado a la tesitura de un Estado neoliberal.

Surge la necesidad de dar un marco o contexto al análisis económico del derecho en clave o perspectiva de derechos humanos, por lo que de ese modo surge, en sentido crítico, preguntarse si en nuestros días la medición de dicho desarrollo económico debería seguir basándose en el PIB o PNB, incluso si dicha noción de desarrollo económico sigue siendo aún vigente.

Se ha generado también el índice de desarrollo sostenible (IDS), calculado por el Programa de Naciones Unidas (PNUD), al que le abunda la literatura, empero podría aún aplicar a la visión de la economía ortodoxa y es referente al Estado de bienestar. Si bien es un avance progresivo a la medición desde el PIB, es posible avanzar aún más en los diseños de indicadores, ya que sigue teniendo un matiz en cuanto al objetivo del desarrollo económico, dejando en un segundo plano cuestiones sociales y ambientales.

Existen también otros referentes como el índice de desarrollo humano (IDH) con grandes aportes desde 1990, por Amartya Sen, el cual abarca las dimensiones de la salud (vida larga y saludable), educación (conocimientos adecuados), ingreso (nivel de vida decoroso), y dentro de sus dimensiones de dicho indicador; se comprenden otros, tales como el índice de desarrollo de género (IDG), el índice de potenciación de la mujer (IPM), el índice de pobreza de capacidad (IPC) y el índice de libertad humana (ILH), con los cuales se puede apreciar una reformulación del modelo de desarrollo económico (Rosenberg, 1994).

Pero se insiste en que la estructura de un Estado de bienestar podría ser subsidiaria y subordinada a seguir replicando que la tarea principal del Estado es la de la política económica desde una degradación gerencial. Se considera que la tipología estadual más científica sería la del Estado constitucional social, que tiene como tarea directa la concreción de los derechos sociales, económicos y ambientales, de allí que estos índices, a partir del IDH y los comprendidos, podrían enmarcarse desde la clave y prospectiva de los derechos humanos, al tenor del Estado constitucional de derecho.

Se tiene, al comienzo del desarrollo conceptual y teórico, casos de éxito en países (por ejemplo, en Bután no se produce ninguna política que atente contra la felicidad de la gente) por generar una medición desde el referente del índice de felicidad nacional bruta (FNB), mismo que proporciona desde 2011, el Informe Mundial sobre la Felicidad, esto desde la Organización de las Naciones Unidas; pero además, desde 2012, se publica el World Happines Report. Se requiere ubicar este índice no desde el ámbito del desarrollo sostenible, sino más bien desde el humano, social, comunitario, y que puede ser promovido claramente desde el Estado constitucional social contemporáneo, ya comentado.

Pero también se ha ido generando el concepto del desarrollo de la felicidad —de manera integral—, y éste promueve que desde la dignidad de las personas humanas, incluso en igualdad de condiciones con la naturaleza (no ya con el medio ambiente), primero, que no exista una visualización de las personas como recursos humanos que abonen al desarrollo económico bruto, mercantilizando así el trabajo, la naturaleza y la vida (Marañon Pimentel, 2014), sino que las mismas —desde esa configuración del derecho humano a la felicidad— accedan al desarrollo humano, y no sólo en condiciones de salud, vivienda, educación, ocio, vestido, calidad, entre más, sino que sumen otros factores como el acceso a la contemplación, emancipación, metas personales, espacios para la meditación y desarrollo espiritual, incluso.

Clara está la tarea que tiene el constitucionalismo contemporáneo en identificar este derecho humano a la felicidad, para que se tenga como reconocido, y se dé un viraje de la dirección del desarrollo económico a otros tipos de desarrollos como los ya mencionados, a manera de ruptura, en cuanto a los métodos desarrollistas en sólo ese sentido, aún con las expresiones desde la sostenibilidad o el del proyecto del Estado de bienestar; y es que vivimos en un mundo global común, como una casa para todas y todos, seres humanos, animales, así como la propia naturaleza y el planeta tierra, que si bien cuenta con la riqueza de recursos, los mismos no son ilimitados, por lo que las corrientes del decrecimiento, buen vivir (Sumak Kawsay, Suma Qamaña, Ñande Reko, Ñande Reko, Lekil kuxlejal), economía solidaria, entre otros más, son factores que suman hacia otro desarrollo no sostenible, sino como seres interdependientes, así como ecodependientes (Taibo, 2019); esto, al tenor del constitucionalismo latinoamericano contemporáneo, pero que puede trasladarse a un tópico del constitucionalismo contemporáneo global.

[OJO: FALTA BIBLIOGRAFÍA, PUES HAY REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS EN EL TEXTO]


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