Aclaración de sentencia en el juicio de amparo: ¿cuál es su finalidad?

Publicado el 28 de mayo de 2021

Arnoldo Huerta Rincón
Master en Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla y actualmente
estudiante de la maestría en Derecho Judicial con Énfasis en Oralidad de la Escuela
Judicial del Poder Judicial de Tamaulipas
email arnhuerta@gmail.com

Eduardo Guevara Rodríguez
Maestría en Derecho con Énfasis en Constitucional de la Universidad Autónoma de Tamaulipas
email eduardo15s@hotmail.com

Existen diversas opiniones con relación a la figura de aclaración de sentencias en las diferentes materias, particularmente cuáles son los alcances de ésta: ¿únicamente pueden corregirse cuestiones gramaticales o se podrían modificar puntos que busquen dar mejor sentido a lo ordenado? Éste es el punto principal aquí: establecer una opinión sobre los efectos que conlleva la aclaración de sentencia por parte del juzgador federal.

Anterior a la publicación de la Ley de Amparo vigente a partir de 2013, no se establecía expresamente en la normatividad dicha posibilidad, sin embargo, existían criterios por parte del Máximo Tribunal Constitucional del país que sí la contemplaban —de los cuales se hará mención en los siguientes párrafos—. Aunque actualmente se encuentra formalmente dicha institución procesal en el último párrafo del artículo 74 de la Ley de Amparo, lo que sucede, una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia, refiriéndose a que será de oficio para corregir posibles errores del documento, sin que se altere las consideraciones esenciales de la sentencia (artículo 74. “La sentencia debe contener… El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma”).

Asimismo, en la jurisprudencia P./J. 2/2015, cuyo criterio es: “ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO PROCEDA DE OFICIO, NO IMPIDE QUE PUEDAN PROPONERLA LAS PARTES”. Se ha establecido la posibilidad de que una de las partes pueda proponerla, y que si bien no se encuentran legitimadas para interponerla, al no ser un recurso dentro del juicio, sí puede el titular de un órgano jurisdiccional o un integrante de un tribunal colegiado hacer suya dicha aclaración (P./J. 2/2015, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 16, marzo de 2015, t. I, p. 22).

De igual modo, existen diversos criterios por parte del Máximo tribunal constitucional del país, como la tesis de jurisprudencia 94/97, en donde se le da una definición a la aclaración de sentencia, así como la trascendencia que tiene dicha institución procesal, siendo tal criterio el siguiente:

ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya está Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, Tomo VI, página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el Juez debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el Juez o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo (P./J. 94/97, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, página seis).

De igual forma, resulta aplicable la tesis P. LXXXI/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. III, mayo de mil novecientos noventa y seis, página cuarenta y tres, que dice:

ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO. Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa.

De las tesis transcritas deriva lo siguiente:

a) La aclaración de sentencia es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios, explicar los oscuros que resulten y subsanar omisiones, así como corregir errores o defectos que se cometan al dictar un fallo.
b) Si llegara a existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico, y la sentencia como documento, resulta necesario hacer la congruencia entre ambos conceptos, de manera que éstos estén identificados y entre ellos exista correspondencia.

De esta manera, la aclaración de sentencia en un juicio de amparo trata de una gama de cuestiones que inciden directamente en el eficaz cumplimiento de una ejecutoria. Al respecto, la Real Academia Española, sobre aclaración, la define como: “1. f. Acción y efecto de aclarar o aclararse. 2. f. Der. Corrección que hace el juez, de oficio o a instancia de parte, del texto de una sentencia o de una resolución judicial”. 1

Por otra parte, en lo que respecta a error, la misma Real Academia Española refiere: “Del lat. error, -ōris. 1. m. Concepto equivocado o juicio falso. 2. m. Acción desacertada o equivocada. 3. m. Cosa hecha erradamente. 4. m. Der. Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto”. 2

Así, dichas definiciones ponen de manifiesto que la aclaración es la corrección que hace un juez sobre el texto de una sentencia, asimismo, se advierte que un error no puede verse solamente desde el punto de vista ortográfico o cuestiones gramaticales, sino que engloba un conjunto de situaciones, como omisiones, imprecisiones, contradicciones, etcétera, que pudieran tener como consecuencia la afectación del objeto de la sentencia. Dicho lo anterior, una aclaración de sentencia en materia de amparo tiene como fin que se dé el debido cumplimiento que se emitió en el fallo protector para que se garantice el derecho fundamental a una justicia completa, evitando en el cumplimiento por parte de la autoridad responsable, caer en imprecisiones ante la ambigüedad de la sentencia. También, por economía procesal, se busca evitar prolongar el cumplimiento mediante el uso de recursos de revisión, y que generarían un desgaste en los tribunales colegiados de circuito.

Sin embargo, ¿hasta qué punto los órganos jurisdiccionales pueden aclarar una sentencia cuando los efectos no son claros y precisos, y pueda originar un indebido cumplimiento que deje en indefensión al gobernado? Al respecto, existen diversos precedentes de resoluciones, en donde tribunales colegiados de circuito han aclarado sentencias de juicios de amparos respecto a cuestiones de efectos, las cuales son:

• El Amparo Directo 184/2018 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en donde refiere medularmente, en su hoja 7, que:

Por esas razones, atendiendo la sentencia de la consideración fundamental que sustenta la concesión del amparo, debe aclararse el alcance de la concesión del amparo a fin de facilitar su correcto cumplimiento; máxime, si se toma en cuenta que la correcta fijación de los efectos del fallo protector constituyen una cuestión de orden público, que incluso deben corregirse de oficio ante cualquier incongruencia.3

• El Amparo Directo 645/2018 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Quinto Circuito, que señala en su hoja 12, que:

Ante esas circunstancias, este tribunal estima que el punto dos de los efectos de la concesión de amparo es susceptible de generar error en su cumplimiento, ya que se indicó que una vez repuesto el procedimiento del juicio laboral, la junta debía señalar —fecha y hora para llevar a cabo la celebración del convenio entre las partes—; empero, en el cuerpo de la ejecutoria de amparo no se estableció que las partes necesariamente debían celebrar nuevamente convenio alguno.4

• El Amparo Directo 697/2018 relacionado con las revisiones fiscales 456/2018 y 498/2018 del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que en sus hojas 7 y 8, se refiere que: “Ahora con la finalidad de que exista congruencia con lo precisado en las consideraciones y los efectos de la ejecutoria, este tribunal colegiado considera procedente y fundada la aclaración de la sentencia…”. 5

En conclusión, los precedentes permiten identificar que los efectos de una concesión de amparo son de orden público, por lo que para su debido cumplimiento. En el supuesto de que llegara a existir cierta incongruencia, se debe revisar la coherencia de éstos mediante la aclaración, por lo que la claridad de los efectos en una concesión de amparo permiten su eficaz cumplimiento para que no existan imprecisiones. De igual manera, la aclaración de sentencia por cuestiones de efectos no busca cambiar lo resuelto en las consideraciones o argumentos establecidos en la misma, sino que se busca congruencia con éstos para que, de esta manera, la autoridad responsable al momento de dar cumplimiento a una sentencia pueda hacerlo de manera efectiva, por lo que aclarar los efectos de una resolución definitiva en un juicio de amparo tiene un alcance trascendental y no se puede limitar a simplemente correcciones ortográficas o gramaticales.


NOTAS:
1 Disponible en: https://dle.rae.es/aclaraci%C3%B3n.
2 Disponible en: https://dle.rae.es/error?m=form.
3 Disponible en: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1379/13790000226161850011011.docx_1&sec=Eva_Murillo_Morales&svp=1.
4 Disponible en: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1673/16730000235875220014013.docx_1&sec=Liliana_Iv%C3%B3n_Gonz%C3%A1lez_Nava&svp=1.
5 Disponible en: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=708/07080000239024380014011.pdf_1&sec=Blanca_Alicia_Ochoa_Hern%C3%A1ndez&svp=1.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero