Información pública y principio de publicidad

Publicado el 9 de junio de 2021

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho constitucional y administrativo por la
Universidad Veracruzana,
emailcarlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

A partir de la reforma del 20 de julio de 2007, el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda información en posesión de cualquier autoridad es pública. Considerando esta redacción, podría cuestionarse: ¿la Constitución mexicana define lo que es información pública?

En una primera oportunidad, en la contradicción de tesis 333/2009 resuelta el 11 de agosto de 2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia abordó el “concepto de información pública”. Para ello consideró la causa originaria en la obtención de la información; es decir, para la Sala, por información pública se entiende “el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de los poderes constituidos del Estado, que hayan sido obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público, considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de aquéllos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad” (contradicción de tesis 333/2009, p. 15).

Desde esta perspectiva, existiría información en posesión de las autoridades que no se obtiene con motivo de funciones de derecho público, y en esa medida no podría atribuírsele el carácter de pública. Esta interpretación se ha materializado, por ejemplo, al sostener que la firma de los servidores públicos, vinculada al ejercicio de la función pública, “es información de naturaleza pública, dado que documenta y rinde cuentas sobre el debido ejercicio de sus atribuciones con motivo del empleo, cargo o comisión que le han sido encomendados” (criterio 10/10 emitido por el otrora IFAI).

Otra lectura del artículo 6o. de la Constitución general de la República ha conllevado a considerar que al preverse que “toda información en posesión de cualquier autoridad es pública”, en realidad, vincula la definición de lo público con la posesión de la información, ello con independencia de la causa u origen con que se haya obtenido la información.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia se aproximó a una distinción como la precisada anteriormente en la contradicción de tesis 56/2011, resuelta el 30 de mayo de 2013. En este caso, el Pleno de la Corte determinó que, más que un concepto o definición, el artículo 6o. constitucional, en su redacción, preveía un principio de presunción de publicidad y disponibilidad de la información. Hasta este punto, la precisión del Pleno se estima adecuada, pero enseguida la resolución indicó que “la información, por el sólo hecho de estar en poder de una autoridad, es en sí misma pública, para efectos de la transparencia de la actuación estatal” (contradicción de tesis 56/2011, p. 77).

Ambas perspectivas, no obstante, son erróneas, porque la Constitución no define lo que es información pública y, más aún, una pretendida definición no resuelve las implicaciones que genera la posesión de datos públicos o privados por parte de las autoridades o sujetos obligados. En realidad, la Constitución atribuye a la información que se encuentra en posesión de los sujetos obligados una presunción de publicidad que, a su vez, permite identificar si puede estar sujeta a divulgación o difusión con independencia de que su carácter sea privado o público.

En el voto particular motivado a partir de la resolución de la contradicción de tesis 56/2011, el ministro Juan Silva explicaba que el artículo 6o. constitucional, interpretado desde la perspectiva de una presunción de publicidad de la información, respecto de los datos en posesión de los órganos estatales, permite justificar las excepciones a la publicidad, sea porque se trate de datos de la vida privada o personales o porque corresponda a información que pudiera lesionar intereses públicos.

Pretender definir lo que es información pública no ha resuelto satisfactoriamente los alcances del derecho a la información, más aún desde los enfoques planteados por la Suprema Corte de Justicia, pues ello ha relevado a un plano secundario la información de la vida privada o datos personales. Si se parte de la distinción entre la información privada y la que no lo es, sujetándolas ambas al principio de máxima publicidad, quizás evitaría la confusión de llegar a considerar que la información puede mutar su naturaleza de privada a pública o viceversa. Esta perspectiva también posibilita advertir si el principio de publicidad prospera o no a partir del examen de las pruebas de interés público o la prueba de daño que rigen en materia de acceso a la información.


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Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero