Contrato Obligatorio1

Publicado el 20 de septiembre de 2021

José Dávalos Morales
Exdirector de la Facultad de Derecho de la UNAM, profesor de Derecho del Trabajo
email josedavalosmorales@yahoo.com.mx

La Ley Federal del Trabajo, en el artículo 387 dispone que el patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tiene obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo. Si el patrón se niega a firmar el contrato, pueden los trabajadores ejercitar el derecho de huelga.

Los trabajadores impusieron el contrato colectivo en la Ley Federal del Trabajo (artículo 387) como un derecho de ellos y como una obligación de los patrones. Los sindicatos y la huelga son la base social de los contratos colectivos de trabajo. No es un favor el que hacen los patrones a los trabajadores con la firma de los contratos colectivos; los trabajadores tienen en sus manos la huelga para hacer presión sobre los patrones para la firma de los contratos.

Este artículo “constituye una pieza clave del nuevo modelo de contratación colectiva, en el que se privilegia el principio de máxima representatividad para garantizar que la negociación colectiva sea genuina y transparente. También contribuirá a evitar las prácticas irregulares comunes en México, que tienden a soslayar la voluntad de las y los trabajadores” (Ley Federal del Trabajo comentada, Arturo Alcalde, Alma Ruby Villarreal, Eugenio Narcia, página 388).

Este principio democrático de la negociación colectiva lo tenemos en el apartado A del artículo 123 de la Constitución. En el ámbito de los trabajadores al servicio del Estado, que tiene su asiento en el apartado B del artículo 123 constitucional, las condiciones de trabajo no se negocian, las impone el titular de la Dependencia, así lo dice el artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado: “Las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente…”

En el ámbito burocrático no se discuten, no se negocian, la jornada de trabajo, los salarios, los descansos, las vacaciones, etcétera. Aquí los trabajadores obedecen, porque los sindicatos no tienen posibilidad de negociar. Aquí la obediencia es vertical, las condiciones de trabajo de los trabajadores las dicta el jefe de cada Dependencia. Habrá un momento en que los trabajadores conquisten el derecho de discutir con los titulares esas condiciones generales de trabajo.

Organismos descentralizados que estaban en el apartado B del artículo 123 constitucional, pasaron al apartado A; con ese marco jurídico negocian con el sindicato, las huelgas y los contratos colectivos de trabajo. Lo importante está en llevar las relaciones laborales con sensatez, procurando la justicia.


NOTAS:
1 Se reproduce con autorización de el autor, publicado en La Prensa, el 21 de agosto de 2021.


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