Cohabitación de la pareja: su incidencia para determinar la compensación económica
Publicado el 5 de abril de 2022
Francisco José Parra Lara
Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato
tagedra@hotmail.com
Antes de adentrarnos en el tema central de la presente colaboración, es preciso señalar que las uniones de pareja, desde la tradicionalmente solemne y jurídica del matrimonio hasta las tenidas como materialmente de hecho, como el concubinato, originan diversas obligaciones, que en este caso es a raíz de su conclusión. De entre éstas se tiene a la compensación económica, figura que bien puede entenderse, en lo medular, como el derecho de la parte más débil (que atendiendo al contexto de la pareja no necesariamente tendría que ser la persona del género femenino) que le asiste para exigir una reparación, resarcimiento o indemnización de los costos de oportunidad, tanto económicos como laborales, que dejó pasar durante su unión con otra persona, por haberse dedicado al cuidado de la propia pareja, del hogar y/o de los hijos en común. Esta medida se creó para aplicarse, originalmente, a los matrimonios cuyo régimen patrimonial entre los contrayentes fuera el de separación de bienes, con el límite de que dicha compensación no puede rebasar el parámetro del 50% de lo bienes que el o la otra integrante de la pareja hubiere adquirido, a través de una forma lucrativa, durante su unión. Esta limitación vendría, en su caso, a establecer en los hechos un régimen patrimonial similar a lo que ocurre con las sociedades legales, como la conyugal.
En los últimos años, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), como se ilustra en su tesis 1a. VIII/2015 (10a.), ha hecho extensiva la compensación económica a las uniones de hecho, más allá de las que se estimen del tipo concubino, bajo la condición de que entre la pareja hubiere existido una convivencia constante y estable derivada de su relación forjada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua. De esta interpretación extensiva podrían tener cabida los criterios aislados de ambas salas de la SCJN donde, en votación dividida, desaplicaron el criterio tradicional y dogmático que considera que, para que pueda existir como tal el concubinato, sus dos integrantes tienen que estar libres de matrimonio. Estos mismos criterios fueron aludidos en el artículo intitulado “El concubinato y su acreditación post mortem” del suscrito (https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/16756/17322>).
En esa tónica, si ya no se requiere un matrimonio supérstite o un concubinato, al menos el tradicionalmente concebido, como la fuente del derecho a la compensación económica, cabe entonces avocarse en los requisitos, al menos dos de los más importantes o bien más eventualmente sencillos de comprobar, que requieren poseer las uniones de hecho para ser susceptibles de engendrar tal clase de indemnización. Para esto último, se citará lo nuclearmente resuelto en el toca 558/2020 del índice de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, fallado por unanimidad de votos de sus magistrados integrantes en febrero de 2021, siendo quien escribe el secretario encargado del proyecto y su engrose. Este mismo criterio fue convalidado, también de forma unánime, en la sentencia del amparo directo 358/2021, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. En cuanto a los requisitos aludidos (cohabitación y convivencia pública), su sinergia se sintetizó así en el fallo federal:
En efecto, el texto de la sentencia reclamada pone de manifiesto, que la Sala realizó el análisis correspondiente para determinar si la relación de pareja conformada por la quejosa y ****** ** ****** ****** ******, reunió o no los requisitos de estabilidad, constancia, solidaridad, afectividad y ayuda mutua que deben satisfacer para gozar de los derechos de protección de la familia, pero además, entendió que debía acreditarse la cohabitación.
Sobre la base anterior resolvió que no se justificó la cohabitación y la convivencia pública y, por eso, negó el derecho a gozar de la compensación, lo que pone de manifiesto que de forma implícita entendió que a pesar de que la legislación local habilita esa figura únicamente para el matrimonio, decidió y resolvió hacerla extensiva para el concubinato y otras relaciones de hecho, a condición de que se pruebe la cohabitación y los demás requisitos que enunció y como en su opinión no se justificaron, entonces declaró improcedente la compensación (p. 66).
Por otra parte, y tomando como punto de referencia la diversa pensión por concepto de alimentos (que también es exigible en las disoluciones de las uniones de hecho), este articulista argumentó en dicho toca lo siguiente:
Ante tales precisiones, este órgano colegiado considera que los requisitos relativos a la convivencia permanente, pública y estable entre los miembros de una pareja, revisten mayor importancia, en cuanto a su constatación para los efectos de la procedencia de la acción de compensación (económica) que por lo que hace a la diversa del tipo alimentaria. Esto, se agrega, dado que para la primera, se requiere, como elemento implícito, acreditarse que por motivo de la convivencia, como familia, (lo que incluiría, forzosamente, el probar que tuvieron un domicilio único en común), es preciso reparar los costos de oportunidad (preponderantemente laborales) que perdió quien se dedicó al “hogar en común” donde conformó una familia (también en común) con quien, en cambio, sí pudo dedicarse a desarrollarse profesional y/o económicamente. Situación que no ocurre así con los alimentos en vía de compensación, pues los fundamentos de esta versan, troncalmente, entre las posibilidades del acreedor y las necesidades del deudor, mismas que habrán de verificarse al momento de disolverse su unión.
Entonces, es que se tenga que no podría hablarse de que se está ante una unión, concubinaria o diversa, respecto de la cual pueda estimarse, al menos en el ideal, como susceptible de predicarse entre sus integrantes su convivencia constante y estable derivada de su relación forjada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, para los efectos de así estimar como conducente la compensación económica con motivo de su terminación, si, por ejemplo, no se acredita durante el procedimiento o juicio respectivo la cohabitación propia de un domicilio común de la pareja y, con esto, su convivencia pública ante los demás, precisamente como pareja y célula básica de la familia. Argumento, el de la cohabitación respecto, en este caso de la compensación económica, que generaría la presunción (y, por ende, susceptible de ser desvirtuada a través de medios de prueba en contra) a la que se referiría, por analogía, la tesis aislada I.10o.C.22 C (10a.), emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro “COHABITACIÓN EN UNA RELACIÓN DE PAREJA. PUEDE CONFIGURAR UNA PRESUNCIÓN HUMANA DE QUE SE TRATA DE UNA UNIÓN DE HECHO SUSCEPTIBLE DE GENERAR DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES (OTORGAR ALIMENTOS) Y MÁS AÚN SI SE PROCREARON HIJOS EN COMÚN, NO OBSTANTE SU ESTADO CIVIL”.
CONCLUSIÓN
La SCJN, en especial su Primera Sala, ha venido desterrando los límites conceptuales de las figuras de origen civil-familiar, como lo son el matrimonio y el concubinato. Además de la edad de los conformantes de estas uniones, las únicas limitantes que tendrían tales relaciones para su lícita conformación serían, esencialmente, su número (dos personas, claro, a falta de que luego se convalide el “poliamor”) y la no relación de parentesco, del tipo directo-inmediato, entre los mismos. Así, es que se entienda que una o, en su caso, las dos personas que integran una pareja puedan estar jurídicamente sujetas a un matrimonio legalmente subsistente con otras personas y aun así conformar, válidamente, un concubinato. Bajo esta idea, es que se considera que, a diferencia de la unión jurídica y solemne del matrimonio, las uniones de hecho y no formalistas tendrían cada vez un tratamiento muy similar respecto a dicha figura tradicional. El debate, como se vislumbra, recae en la forma en que habrá de respetarse la simultaneidad o sucesividad de los derechos y obligaciones en las diversas uniones de pareja que los integrantes de la misma hubieren conformado. Por ende, dada la mecánica cada vez más compleja y diversa de las relaciones humanas, es factible que las personas puedan, incluso, tener más de un domicilio y convivencia de pareja coexistentes con características muy parecidas entre sí. He ahí el deber del juez competente de llegar a dilucidar si la compensación económica, como el ejemplo retratado en este escrito, puede ser proclive de exigirse y así entregársele a más de una de las parejas que tenga la persona a quien se le demande.
Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero