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Presupuestos procesales, condiciones y elementos de la acción: una propuesta

Publicado el 31 de julio de 2023

Francisco José Parra Lara
Doctor en derechos humanos por la Universidad de Guanajuato.
Candidato a investigador nacional por el SNI del CONACYT
emailtagedra@hotmail.com

I. PRESUPUESTOS PROCESALES


El juzgador, a efecto de que pueda estar en aptitud de aceptar o continuar con el procedimiento que ante su fuero se presenta, sea en vía de demanda, lato sensu, o por medio de la denuncia (como pasa en la esfera del derecho público y en el caso de sucesiones, en lo familiar-civil), debe constatar que sean cumplidas las siguientes exigencias y así, eventualmente, poder resolver el fondo del asunto (Tesis con registro digital 2019773): los Presupuestos Procesales. Estos, grosso modo, constituirían “requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso” (2017180).

Sin perjuicio de lo que se retomará más adelante, cabría indicar que existirían diferencias entre lo que se entendería, realmente, como Presupuestos Procesales; Condiciones o Requisitos Generales o Formales de la Acción; Condiciones o Requisitos Especiales o Particulares de la Acción, así como por lo que atañe a los Elementos de la Acción.

Retomando la primera figura, en los Presupuestos Procesales no existe uniformidad ni claridad en cuanto a su identificación, así como cuales pueden ser analizados a petición de parte y cuales de oficio desde la presentación de la demanda o denuncia y hasta antes de resolver el fondo del litigio. No obstante, se citarán a continuación los que más se suelen señalar como de examen oficioso en cualquier etapa del procedimiento y aún en sede de segunda instancia (apelación, v.gr.) e incluso en amparo:

1) La competencia.
2) La personalidad y/o personería.
3) La vía.
4) La legitimación.
5) El litisconsorcio pasivo necesario.

El orden de estudio en que habría de abordarse dichos presupuestos, el de la Competencia (del juzgador al que se le somete el asunto) constituiría el primero, dado lo que refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación a que todo acto debe ser emitido por las autoridades competentes, como las judiciales o jurisdiccionales. Ahora, tal presupuesto tiene una esencia objetiva (la habilitación legal para conocer y resolver el caso) que, por otra parte, guarda relación con la variante, del tipo subjetivo, que son los impedimentos para que el juzgador, originalmente competente, pueda conocer de un caso en particular (parentesco, amistad o animadversión con alguna de las partes, por ejemplo).

A la par de la Competencia se estima que suele aparecer concatenada, de forma intrínseca, la Vía, a la que podemos definir como el tipo de procedimiento, en su aspecto sustantivo o material (civil, penal, familiar, mercantil, administrativo, etcétera), como en su faceta adjetiva o formal (ordinaria, ejecutiva, incidental, v.gr.) que efectivamente hubiera decidido incentivar el justiciable. De ahí que, no en pocas ocasiones, tanto la Competencia como la Vía converjan en una misma cuestión presupuestal (165121).

Respecto de la Personalidad y la Personería, a la primera podríamos ubicarla como la capacidad jurídica de quien pretenda hacer valer la acción, defesa u excepción, de ahí que podamos inferir que dicha persona eventualmente podría ser receptiva de la Legitimación y con ello poder actuar o defenderse como parte del proceso, es decir, parafraseando al ministro en retiro, José Ramón Cossío Díaz, sería “el quién”, que a su vez necesitaría de la satisfacción del criterio objetivo de “el qué”, relativo al acto u omisión que lo legitime en el presente caso; criterio último al que se suele identificar como Interés Jurídico o Legítimo.

La Personalidad relativa a la identificación de la persona, que tiene la atribución legal de comparecer por sí misma al procedimiento y cuyo medio de prueba más aceptado para probarla es la credencial de elector, no suele ser tenida como un Presupuesto Procesal de análisis oficioso por el juzgador de primera o ulterior instancia; extremo distinto acontece cuando se trata de la Personería, la cual se considera la atribución de representar a una de las partes o terceros que asistan al juicio o diverso procedimiento. De ahí que tales personeros, como los mandatarios, procuradores, representantes o apoderados deben exhibir, desde el primer escrito por medio del cual intervengan, el instrumento que los acredite como los habilitados para comparecer en el asunto, esta última clase de habilitación es la que se relaciona con la Legitimación Procesal o ad procesum. Así, podemos abundar en que la Personalidad estaría más vinculada a la Legitimación en la Causa o ad causam, constituyendo ambas, no un Presupuesto Procesal, sino una Condición de la Acción (163322).

En paralelo, el Interés Jurídico o Legítimo, de arraigada vinculación con la Legitimación en la Causa (2010641), sería afín a uno de los Elementos de la Acción (227842) pues, como es doctrina consolidada en materia de amparo federal, su estudio no es exigible sino hasta sentencia; diferente situación acontece con la Personería y la Legitimación ad procesum dado que estas sí son tenidas, en lo general, como Presupuestos Procesales y, por ende, de estudio exigible, aun de oficio, desde el inicio del procedimiento (2013089). Sobre el análisis de la Personería destaca la jurisprudencia que en el tema ha sentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así mismo, existen otros aspectos que podrían ser considerados como Presupuestos Procesales, los cuales serían tan diversos en sí como de distinta atención de acuerdo a los códigos procesales que los regulen. Entre estos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) considera el de la Oportunidad, que no es otra cosa que el análisis de previo y especial pronunciamiento de que el asunto jurídico hubiere sido presentado ante la autoridad competente en lapso concedido para ello, razonamiento que guarda lógica si se atiende a que los plazos para promover, por ejemplo, los juicios y recursos federales son fatales. Tal directriz procesal guarda relación con la figura de la prescripción, la cual es comúnmente reclamable por medio de la figura de la excepción y por ende de análisis formal, al igual que su “antítesis procesal”, la acción, hasta que se resuelva el fallo del asunto siendo que, al mismo tiempo, su esencia “oportuna” bien podría consistir en una Condición de la Acción.

Aventurándonos en fincar la diferencia entre el abordaje procesal de la acción civil frente a la del tipo penal, diremos que en la civil su análisis tendría que ser desde su enfoque como una Condición de la Acción (General o Especial, según sea el caso) y solamente analizada a detalle a través de su reclamo por medio de la excepción al efecto opuesta, esto es, en la rama civilista, que la vigencia de la acción sólo podría ser abordada a petición de parte y hasta que se dicte sentencia definitiva, máxime si se toma en cuenta que el juzgador civil no puede renunciar a la jurisdicción que originalmente le corresponda en la materia y que, sólo en determinados casos, como serían los vinculados los Presupuestos Procesales de la Competencia y la Vía, por ejemplo, podría, lícitamente, abstenerse de llevar el procedimiento y más aún de fallarlo en el fondo. En cambio, en el ámbito penal, dada la disparidad entre las partes (Estado, representado por el Ministerio Público y la víctima, en su caso, frente al indiciado o procesado), sin dejar de lado su esencia como la ultima ratio, nos conducen a pensar que la acción tendrá el valor de un Presupuesto Procesal exigible aún de oficio y desde el inicio de las investigaciones del delito.

II. CONDICIONES O REQUISITOS GENERALES O FORMALES DE LA ACCIÓN

Más difusa que la delimitación de los Presupuestos Procesales es la definición de las Condiciones o Requisitos de la Acción, tanto Generales como Especiales, como por lo que hace a su contraste frente a los Elementos de la Acción. La innegable articulación entre dichos presupuestos, condiciones y elementos, al menos en cuanto a su esencia última, quedaría retratada en la siguiente identificación de la Primera Sala de la SCJN:

… los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución (2015595).

No obstante, bien podría aceptarse el razonamiento del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que así plantea el orden de estudio de los tales conceptos: “proceder a analizar si fueron o no comprobados los presupuestos procesales, las condiciones o requisitos de procedencia de la acción y superadas éstas, sus elementos, en los que deberá analizar conjuntamente las excepciones y las pruebas que se hubieran rendido para tales fines” [2024533].

Respecto de las Condiciones o Requisitos Generales o Formales de la Acción, diremos que estos son los que los ordenamientos procesales exigen, generalmente, en los primeros artículos de su capítulo sobre las acciones. Es decir, tales condiciones o requisitos se relacionarían, por ejemplo, en la materia civil, no sólo con la descripción de cuáles son las acciones tuteladas en el código aplicable, sino en la determinación de las características de las mismas atendiendo a su objeto (reales, personales y del estado civil); a la forma en que las mismas habrán de entablarse (separada o simultáneamente, de forma principal, accesoria, incidental o mancomunada) y, como lo indica su propia descripción, por los demás lineamientos generales que la regulación procesal respectiva señala en que habrán de sustanciarse, donde se sentarían las bases para determinarse quién podría ejercitarlas; si son transmisibles o no hacia terceros; si pueden abandonarse o no durante el procedimiento; cuál es el lapso, genérico, en que durará la acción en la materia, etcétera.

A manera de guisa, podemos aseverar que en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, las Condiciones o Requisitos Generales o Formales de la Acción estarían, en lo medular, contenidas en la Sección Segunda (De la Acción), relativa al Capítulo I, del Título Primero (“Disposiciones Generales”) del Libro Primero de tal ordenamiento, concretamente en sus artículos 8o. a 14. Ahora, como adendum, valga la pena señalar que en los subsecuentes numerales de dicha sección se observaría que el legislador federal habría cometido el mismo vicio de inconstitucionalidad que en su momento hizo respecto del Código Nacional de Procedimientos Penales: invadir la esfera de los congresos estatales, al igual que el de la Ciudad de México, esto en vista de que el Congreso de la Unión habría rebasado su competencia que le permite legislar, únicamente en lo procesal, para abordar aspectos sustantivos relacionados con la acción, mismos que guardarían intrínseca vigencia con las Condiciones o Requisitos Especiales, como con los Elementos de la Acción (191148). Como ejemplo, nótese este artículo del citado código nacional en civil y familiar:

Artículo 20. A quien adquiere con justo título y de buena fe, le compete la acción plenaria de posesión para que se le restituya el bien con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 15 de este Código Nacional, incluso cuando no lo haya prescrito.
La acción se ejercitará contra el poseedor de mala fe o contra el que teniendo título de igual calidad al de la parte actora, ha poseído por menos tiempo el bien.
No procede esta acción en casos en que ambas posesiones fuesen dudosas, o la parte demandada tuviere su título registrado y la parte actora no, así como contra quien sea legítima propietaria.

Cabe decir que el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal tiene, medularmente, la misma interrelación entre ambos tipos de condiciones y los elementos respectivos que la codificación nacional de mérito, como se deduce de la lectura comparada de los artículos 1o. a 34 de dicha legislación capitalina; extremo distinto acontece cuando se observan los numerales 521 a 539 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, pues en estos queda mejor retratada la delimitación de las Condiciones o Requisitos Generales o Formales de la Acción.

III. CONDICIONES O REQUISITOS ESPECIALES Y SU FUERTE VINCULACIÓN CON LOS ELEMENTOS DE LA MISMA ACCIÓN

Aquí el que sería el punto más fino de la disertación: la diferenciación de tal tipo de condiciones respecto de lo que acontece con los elementos de la misma acción. En esto, podríamos atrevernos a decir que, allanados los Presupuestos Procesales, así como las condiciones del tipo general de referencia, el último requisito para analizar, antes de determinar si se colman o no los Elementos de la Acción, serán sus Condiciones Especiales. En esta lógica podría recurrirse, primero, a la delimitación de qué constituirían, esencialmente, tales elementos, para luego establecerse cuáles serían las condiciones o requisitos particulares necesarios que la misma acción exigiría para su procedencia. Sobre la figura de los Elementos de la Acción conviene citar lo conducente de la Contradicción de Tesis 18/2012 resuelta por la Primera Sala de la SCJN. Por Elementos de la Acción señaló: “son las condiciones necesarias para que el Juez tenga que declarar existente y actuar la voluntad concreta de la ley invocada por el actor, es decir, las condiciones necesarias para obtener una resolución favorable”.

A dichos Elementos la Sala los particularizó así:

… son los sujetos (actor, demandado y autoridad), objeto y causa de la acción, que consisten en lo siguiente: El titular de la acción —actor o demandante—: es quien tiene el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional, estatal o arbitral, a reclamar la prestación de la función jurisdiccional, pretendiendo obtener una conducta forzada determinada en el demandado. El órgano jurisdiccional —estatal o arbitral—: es el ente dotado de facultades para decir el derecho con imparcialidad, resolviendo así la situación controvertida. El sujeto pasivo: es el destinatario que soporta los derechos de acción, quedando sometido al juzgador soportando las cargas y obligaciones procesales. El objeto de la acción: está constituido por la prestación o prestaciones que se reclaman por el acto del demandado. Es la conducta que se exige, teniendo así, dos objetos: 1. El que el órgano jurisdiccional despliegue todos los actos tendientes a decir el derecho. 2. El que se ejerza la función jurisdiccional para ajustar al demandado a una conducta pretendida por el actor. La causa de la acción: Aquí se pueden citar dos elementos: un derecho y una situación contraria a ese derecho.

En un ejercicio vinculativo de los elementos como de las condiciones especiales o particulares predicadas sobre una misma acción podríamos señalar que, en el caso de la Acción de Prescripción Positiva o Usucapión, una de las más litigadas en la vía civil ordinaria en el país, su esencia, como acción del tipo real que tiende a lograr la adquisición de un bien, requiere de los siguientes Elementos: que la cosa haya sido poseída en calidad de dueño y de forma pacífica, continua y pública. Ahora, como ejemplo de sus Condiciones Especiales, tal acción requeriría, para poder ser ejercitada, que hayan transcurrido al menos cinco años, tratándose de usucapiones de buena fe y diez o veinte años (según la legislación que resulte aplicable), respecto de las prescripciones de mala fe. Como otra de las Condiciones Especiales que requeriría dicha acción civil, se hallaría una inseparablemente vinculada a su Elemento de poseer en concepto de dueño (también referido como ánimo de dueño o animus domini): que se acredite el justo título o la causa generadora de la posesión.

Señalado lo inmediato anterior, podríamos afirmar que los plazos que se establecen para el ejercicio de determinada acción, constituirían uno de los ejemplos más nítidos de las Condiciones Especiales o Particulares de las Acciones; siendo que, como se dijo ut supra, si bien puede aceptarse que se refute su vigencia mediante el reclamo de su prescripción efectuado por medio de la excepción que oponga la contraparte, esto en la vía civil, al menos, también sería válido que, oficiosamente, lo analice el juzgador, pues no hay que olvidar que ese plazo, señalado como contentivo de una condición especial o particular, constituye un aspecto inseparable de la acción, ahora bastaría aquí la invocación como causa de pedir que haga sobre tal aspecto la contraparte para que, entonces, la extemporaneidad resultante pueda trascender en la improcedencia de la acción ad hoc.

IV. LA NOTORIEDAD COMO EXCEPCIÓN AL ESTUDIO EN EL FONDO DE LAS CONDICIONES Y LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN

Si ya dijimos que sólo los Presupuestos Procesales serían susceptibles de ser analizados, tanto oficiosamente como en cualquier etapa procedimental, incluidas la segunda instancia y la vía extraordinaria del amparo federal, cabe ahora indicar que, excepcionalmente, tanto las Condiciones como los Elementos de la Acción podrían también serlo. Se precisa: salvo algunos de los requisitos procedimentales de la acción, tales como el plazo para su ejercicio que, se recuerda, en ciertas esferas como las del amparo federal se correlaciona con el Presupuesto Procesal de Oportunidad, queda aun en las distintas facetas de la justicia ordinaria la posibilidad de que dichas condiciones, como en su caso los elementos en cuestión, puedan ser observadas desde el inicio del procedimiento y no, indefectiblemente, hasta que se dicte la sentencia definitiva. El factor que lo haría viable sería su notoriedad.

Para justificar lo anterior veamos los criterios que desde hace varios años el Poder Judicial de la Federación (PJF) ha sentado incluso dentro del juicio de derechos humanos por antonomasia en México: el de amparo. Así es que queda retratado cómo es factible que hasta los propios Elementos de la Acción sean proclives de ser analizados desde la propia admisión de la demanda, v.gr. el correlativo al Interés Jurídico o Legítimo del demandante (el quejoso en esos casos). ¿Cuál es la directriz que ha utilizado el PJF para adelantar tal exégesis? Una esencialmente negativa: la notoria y manifiesta falta de actualización de dichos requisitos. Como otros ejemplos también podríamos señalar a la carencia de la Legitimación activa ad causam de estrecha vinculación con tales intereses, como ya se dijo, al igual que ocurriría respecto del atributo de la Personalidad.

Luego, el reto para lograr lo anterior y no afectar con ello a las vertientes del derecho al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva del gobernado es, en primer lugar, atenerse a lo que refirió la Primera Sala de la SCJN en su jurisprudencia antes referida (2015595): “[l]o importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios”. Tal pensamiento abstracto lo podemos aplicar al estudio que en esta oportunidad se plantea para indicar que dichos impedimentos jurídicos habrán de ser notorios, es decir, que no requieran de un análisis exhaustivo, tal cual cuando, doctrinalmente, se hace alusión al estudio periférico o de probabilidad que se hace en la medida cautelar de la suspensión del acto reclamado. Claro, por lo que atañe al abordaje adelantado de las condiciones como de los elementos de mérito en los procedimientos ordinarios, el enfoque cobrará primacía en su aspecto negativo, es decir, cuando se estimen no satisfechos en su mínima acepción.

Valga la pena retomar el argumento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito: “si bien es cierto que antes de proceder a la admisión de la demanda, es obligación del tribunal estudiar los presupuestos procesales, también lo es que ello no implica que desde ese momento se reconozca su plena satisfacción y que, por ende, no puedan ser analizados con posterioridad”, lo que clarifica con el siguiente colofón: “el pronunciamiento implícito que de la satisfacción de los presupuestos procesales hace el juzgador en el auto admisorio, no constituye cosa juzgada, que impida su análisis en la sentencia correspondiente” (2015778). Tal pronunciamiento queda de manifiesto cuando, por ejemplo, se observa que, salvo que el juez se declare incompetente de oficio o por medio de la excepción perentoria al efecto opuesta, deberá llevar a buen puerto el procedimiento y hasta que falle el mismo será en el primero de los considerandos cuando habrá de analizar, en definitiva, si tiene o no la competencia para continuar con el dictado de la sentencia. En la misma sintonía podemos abundar diciendo que cuando el juez o tribunal no tenga clara la inexistencia de los Presupuestos Procesales, como de las Condiciones o Elementos de la Acción, deberá respetar el principio in dubio pro actione o favor actionis y admitir la demanda como el procedimiento efectivamente invocado (2018780), dejando la exégesis exhaustiva de tales requisitos procedimentales cuando le toque pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En contraste con la factibilidad del segundo pronunciamiento de la autoridad en la especie para ahora abocarse a fondo sobre los requisitos de procedibilidad, tenemos que, al menos en el ámbito del derecho común, el actor no puede modificar o enderezar los hechos configurativos de su acción una vez que su demanda inicial es admitida (y, por mayoría de razón, cuando es contestada por la contraparte) [2018530, 2008409], de ahí que tengamos que por lo que concierne, estrictamente, a los requisitos de la acción (sus Condiciones o Elementos), la doctrina del Alto Tribunal no le permite al demandante que los corrija en su planteamiento una vez que el juzgador ya ha admitido el escrito, como en su caso la comparecencia oral, mediante el cual se los hizo de su conocimiento.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero