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Los límites de la caducidad de la instancia por pleno derecho

Publicado el 26 de octubre de 2023

Francisco José Parra Lara
Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato.
Candidato a investigador nacional por el SNI del CONACYT
emailtagedra@hotmail.com

Desde hace mucho tiempo, las legislaciones como la jurisprudencia del país, esencialmente distintas a la penal, convergen en evitar que los juicios se queden estáticos por la inactividad de una o de todas las partes involucradas. Cuando ocurre tal inamovilidad, se está en vía de actualizarse la figura de la caducidad, la cual define así la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):

es una forma extraordinaria de terminación del proceso, debido a la inactividad procesal de una o ambas partes, que persigue cumplir con los principios de justicia pronta y expedita y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 16 y 17 constitucionales, ya que los actos que integran el procedimiento judicial, tanto a cargo de las partes como del órgano jurisdiccional, deben estar sujetos a plazos o términos y no pueden prolongarse indefinidamente . Tesis con número de registro digital 2005620.

La presente colaboración se centra en delimitar los alcances de la caducidad de o por pleno derecho, es decir, aquella que se decretaría atendiendo, única y/o toralmente a disposición expresa de la ley que así lo ordene y sin requerir el previo acatamiento de algún requisito o formalidad. Cabe decir que en este artículo se tendrá como sinónimo de pleno derecho a la frase “sin salvedad alguna”; máxime que así fue expresamente invocada en la tesis antes aludida.

En ese tenor, visualicemos el ejemplo de contraste: en un asunto civil, las partes dejan de actuar dentro del juicio que las vincula. Pasan los meses y se actualiza el plazo para que se pueda decretar la caducidad en esa primera instancia. Ahora bien, el juez no decreta tal sanción procesal y, por el contrario, reactiva el asunto para dictar la sentencia que lo resuelva, en definitiva. La parte demandada, la que suele ser la que le beneficia que se caduque el procedimiento, interpone la apelación aduciendo que fue ilegal el dictado de la sentencia debido a que no se pudo continuar en el juicio dado que ya había operado de pleno derecho la caducidad. Como premisas a contestar: ¿La caducidad de la instancia, en los casos en donde resulte viable, opera, siempre, de pleno derecho o sin salvedad alguna?, ¿cuáles serían los límites o modulaciones de su decreto por pleno derecho?

En primer lugar, es preciso señalar que la más reciente jurisprudencia (ejemplo, tesis 171225) de la Primera Sala en cuestión, respecto a la figura de la caducidad de la instancia, esto en el campo del Derecho privado, proviene de la interpretación que le ha dado a la letra de los artículos 1076 y 1407 del Código de Comercio; de ahí que, basándose en tales dispositivos, la Sala sostenga que “la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio”. Ahora bien, en este mismo criterio obligatorio y con sustento en tales dispositivos mercantiles, también se plasma que dicha caducidad tendría un plazo procesal para que pueda ser decretada, es decir, se le reconocería una salvedad o formalidad limitante: “hasta la citación para oír sentencia”. Tal límite procesal para que se decrete, como se entiende a la etapa de la citación para oír sentencia, guarda congruencia con lo que por su parte se asienta en el contenido de la tesis 2005620 primeramente mencionada: “es incorrecto que el precepto impugnado permita decretar la caducidad "sin salvedad alguna", puesto que limita el periodo del juicio durante el cual puede ser decretada, y establece expresamente un plazo objetivo durante el cual debe presentarse al menos alguna promoción encaminada a impulsar el procedimiento para evitar que la caducidad se decrete”. Es importante decir que este criterio se afianza en el ordinal 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF), el cual, esencialmente, contempla lo mismo en relación con la operatividad de pleno derecho de la caducidad que lo que concierne al Código de Comercio.

Como diversa limitación para el decreto de la caducidad estaría la que, en el código procesal respectivo, permita, expresamente, que la misma opere de pleno derecho; siendo otra delimitación la relativa a los alcances de tal operatividad. Como ejemplo que aglutinaría ambas cuestiones sería lo referido en el segundo párrafo del artículo 375 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), ya que es claro en determinar en qué asuntos, en específico, operará tal clase de caducidad: “En el caso de la fracción IV del mismo artículo, la caducidad operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del término indicado”. La claridad de esta legislación federal nos lleva a constatar que la operatividad de pleno derecho de la caducidad no es una regla infranqueable.

Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares tiene una delimitación conceptual afín a la que establecen el Código de Comercio como el CPCDF: “Artículo 234. Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo, hasta antes de que concluya la audiencia de juicio… ” Ahora bien, tal operatividad de pleno derecho, expresamente señalada sobre la primera instancia, pareciera que no estaría habilitada con la misma intensidad para la segunda instancia, pues la habilitación respecto a esta última no se halla en ese primer párrafo del artículo, sino en esta posterior fracción: “IV. La caducidad de la segunda instancia se da si en el lapso de…” Ahí la duda: sobre la segunda instancia, ¿es válido acudir a lo establecido expresamente para la primera, o bien, en este caso se requiere de declaratoria judicial previa?

Antes de abordar las variantes respecto a las cuales interpretar las omisiones y/o silencios que las normas procesales presentan sobre la caducidad de pleno derecho, es imperioso atenerse a la exigencia de previa declaratoria judicial para que la misma pueda operar, es decir, cuando tal perención de la instancia no es tenida como de pleno derecho o sin dicho requisito o formalidad necesaria para su actualización, tal cual lo consideró el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (tesis 2006402) al interpretar el Código de Procedimientos Civiles para el estado de Tlaxcala. Criterio que, para el caso de Yucatán, aplicaría por analogía, pues de la lectura sistemática de los ordinales 53 y 54 de su Código de Procedimientos Civiles, se aprecia que para que pueda operar la caducidad, tanto de la primera como de la segunda instancia, se requiere de la formalidad esencial de la declaratoria judicial, máxime que no se establece, al menos no expresamente, que operará de pleno derecho. Declaratoria que el juez, como en su caso el Tribunal Superior de Justicia del Estado, sólo podrá emitir dentro del período procesal que abarque del primer auto que se dicte en el procedimiento y hasta que se cite a las partes para oír la sentencia respectiva.

Así, podemos afirmar que, corridos los términos y plazos conforme a la ley, el dictado del fallo que resuelva el fondo del juicio en donde, en su momento, pudiera haberse decretado la caducidad, volvería inviable, por cambio de situación jurídica, el que dicha sanción sea exigible con motivo de la propia sentencia o a raíz del recurso de apelación o del amparo contra aquella promovida.

Conclusión: Con base en lo anterior, podemos responder las pretéritas preguntas: La caducidad de la instancia no opera, siempre, de pleno derecho o sin salvedad alguna, dado que la misma tiene límites, modulaciones y/o formalidades a efecto de que pueda surtir a plenitud sus efectos, como al respecto ya comentó.

Por lo que atañe a las variantes respecto a las cuales podrían interpretarse, tanto las omisiones y/o silencios de las normas procesales en relación con la figura de caducidad se opina aquellas debieran girar en torno al espíritu del vigente tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: limitar, en lo posible, su actualización en pos de que se resuelva el fondo del asunto. Esta consideración, se razona, es contentiva de los principios constitucionales de la interpretación conforme y pro persona, ya que, basándonos en el texto invocado de tal arábigo 17, la resolución pronta, expedita y definitiva de los procedimientos jurisdiccionales debiera ser la regla y su caducidad la excepción. Esta aseveración la sustentamos en que lo mejor para las partes es que se avale el dictado de la sentencia final del litigio que las une por encima de dejar abierta la posibilidad de reiniciar, desde el principio, el mismo, con el desgaste físico y jurídico que eso implica, tanto para aquellas como para el sistema de justicia respectivo; razonamiento que, a la vez, guarda sintonía con lo observado por la Primera Sala de la SCJN en su tesis 2018569 :

se concluye que la caducidad no opera por la dilación o la omisión del juez de dictar sentencia en los plazos que la ley relativa establece, ya que con la resolución se garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva; por ende, la caducidad no puede tener un alcance tal que impida al juzgador emitir su decisión en relación con el asunto sometido a su jurisdicción, porque ello sería contrario a los principios que tutela el numeral 17 constitucional.

Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero