Legislación y ejercicio de derechos indígenas potosinos*
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Publicado el 24 de enero de 2013 Agustín Ávila Méndez, investigador en El Colegio de San Luis aaavila@colsan.edu.mx |
Para comprender la importancia de este artículo, es necesario destacar antes que nada que el 94 por ciento de los indígenas potosinos, que representan el 15 por ciento de la población estatal, hablantes del náhuatl, huasteco (teenek) o pame, residen en la porción huasteca de esta entidad.
La experiencia potosina de reforma indígena se ha distinguido en el plano nacional como el esfuerzo local más acabado en el ejercicio de los derechos indígenas por: 1) haber elevado estatalmente los derechos otorgados por encima de los concedidos a escala federal en la reforma constitucional del 2001, al reconocer a las comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, personalidad jurídica y patrimonio propio, así como la existencia de la policía comunitaria, entre otras cosas; 2) haber generado los instrumentos que permiten hacer exigible y aplicable el ejercicio de derechos, al identificar y reconocer legalmente a los titulares de derechos colectivos, es decir, a las comunidades, las cuales entonces al disponer del instrumento para acreditar ante cualquier juzgado titularidad, cuentan con la potestad concreta para hacer exigibles las normas jurídicas establecidas, y 3) haber generado una lógica y una mecánica de aplicabilidad inmediata y en buen grado autoejecutable que no requiere necesariamente de una burocracia, la cual invariablemente deviene en tutelaje y paternalismo.
En lo sustancial, se descriminalizaron las prácticas sociales, políticas y jurídicas de las comunidades, al darles validez legal a todas aquellas compatibles con los derechos humanos y los derechos de las mujeres.
Por otro lado, la reforma deviene como resultado de la modificación o emisión de disposiciones legales a la legislación secundaria en cascada y con coherencia jurídica para definir ámbitos de competencia.
Esta reforma ha logrado efectos de impacto local y nacional. Se puede citar como ejemplo el cambio en las reglas de operación para definir a los elegibles para recibir fondos de desarrollo e infraestructura. Efectivamente, el reconocimiento legal de cada comunidad, instaurado mediante un Padrón Estatal de Comunidades Indígenas, obligó a que la Secretaría de Hacienda modificara a partir del 2010 la elegibilidad. Pasó de involucrar sólo a las localidades donde más del 40 por de habitantes son hablantes de una lengua indígena, a esas y a las “comunidades indígenas reconocidas por cada gobierno estatal”, Así se elevó de 310 a 389 el número de comunidades elegibles para recibir financiamiento vinculado al desarrollo indígena.
Esta situación de cambio de reglas para modificar la elegibilidad ocurre hasta hoy en San Luis Potosí y Querétaro; en este último estado se replicó en algún grado la metodología del padrón de comunidades indígenas generada en el Colegio de San Luis, a partir de la cual se ha establecido puntualmente quiénes son los derechohabientes de la ley. De ahí es que ahora el registro estatal de las comunidades a partir de la auto adscripción, y no de un porcentaje de hablantes de lengua indígena, se ha convertido en demanda indígena nacional.
Esta reforma se puede resumir como el reconocimiento legal de las prácticas autonómicas de las comunidades indígenas que son vigentes y compatibles con los derechos humanos. Entonces resultó que una reforma modesta y de consenso, que sólo se propuso reconocer legalmente lo que ya existía, ha sentado sólidas bases para mantener y consolidar el ejercicio histórico de la autonomía comunitaria, y con ello, posiblemente sin plena conciencia, los legisladores potosinos dieron un paso fundamental, y como dicen los médicos, una acción fulminante, de efectos inmediatos para descriminalizar las prácticas autonómicas de las comunidades. En los hechos todo ello significó entonces instaurar un cuarto nivel de gobierno, eso sí sin llamarle de esa manera.
Pasaron siete años para lograr la identificación y el registro legal de las 389 comunidades encontradas. No obstante, es de reconocerse que son todas las que están, pero no están todas las que son; los medios son disponibles y los interesados en su caso deberán tomar sus decisiones y encaminar acciones. La tarea debe proseguir. La elaboración del padrón de comunidades indígenas tuvo una duración cercana a los cinco años, pues se realizó directamente en campo, donde comunidad por comunidad y en acuerdo con sus autoridades y asambleas, se validaron los datos recogidos, entre ellos su propia definición de auto reconocimiento.
Paralelamente se acompañó de una inicial y débil intención por recuperar, en el ejercicio, la existencia de un sistema de gobierno y sus reglas de comportamiento como evidencias de que las comunidades cuentan con los elementos propios de un sujeto de derecho público, decantado gracias a una sorprendente y fundamental participación comunitaria que se encargó de recuperar su historia, su mapa comunitario y sus maneras de proceder en ese difícil arte que es la convivencia. Con ello entonces es de anotar que reforma constitucional, ley reglamentaria y padrón de comunidades han sido en buena medida resultados de la movilización comunitaria cotidiana, misma que en los 80 años pasados les permitió recuperar sus tierras y su patrimonio.
NOTAS:
* Se reproduce con autorización del autor, publicado en La Jornada del Campo, el 19 de enero de 2013