La Suprema Corte y la Interdicción: ¿hacia la (des)protección de los derechos de las personas con discapacidad? Algunas notas a propósito del caso de Ricardo Adair

Publicado el 10 de marzo de 2014

José Luis Ramos
Estudiante de Maestría en la División de Estudios de Posgrado en Derecho, UNAM
jlmendoza@comunidad.unam.mx

“...[E]s preciso ser sobrio en cuanto a novedades en
 materia de legislación, porque, si, ante una institución
nueva, es posible calcular las ventajas que la teoría
nos ofrece, no lo es conocer todos los inconvenientes
que sólo la práctica puede descubrir; que hay
que mantener lo bueno, si lo mejor es dudoso…”1

I. A MANERA DE INTRODUCCIÓN.

En los años recientes, los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos son presentados por quienes los estudian, promueven o aplican-probablemente sin darse cuenta de ello- generalmente como si se tratase de “dogmas” y pareciera que la presunción que revisten de validez, constitucionalidad y eficacia, debe ser admitida sin mayor problema ni mucho menos crítica, pues quienes optan por sostener una posición opuesta a la “dominante” corren el riesgo de no merecer el calificativo de “progresistas” o defensores de los Derechos Humanos.

Sin embargo, los tratados internacionales como cualquier otro conjunto de normas jurídicas no deben escapar al análisis teórico-práctico necesario, pues no sería propio del jurista limitarse a la mera aceptación sin reservas de los preceptos contenidos en tales tratados. Me parece que el debate en cuestiones de Derechos Humanos se ha centrado en las opiniones de los que se ostentan como especialistas en los mismos, siendo notable que -al menos en lo que atañe al tema que es objeto de este trabajo- los llamados “civilistas” han dejado que su ámbito de estudio se vea limitado a lo previsto en los Códigos Civiles, y por ese desinterés de polemizar, dejan la pauta para ser desplazados a la hora de discutir sobre la aplicabilidad, justificación o beneficios, de cualquier tratado internacional que verse sobre Derechos Humanos y se relacione directamente con la materia civil o familiar.

En el mismo sentido, en la labor judicial es prácticamente un lugar común el afirmar que las decisiones -sobre todo por lo que toca a las últimas instancias- deben emitirse con objetividad y sin que los jueces se preocupen por el descontento que pudieran provocar en los afectados por ellas, pues su función primordial consiste en “declarar el derecho”, aunque hacerlo implique no ser complacientes con las partes interesadas. Así las cosas, es importante destacar que buscar la aplicación “a raja tabla” de los tratados internacionales no conlleva el que los sujetos que componen su ámbito personal de validez efectivamente sean protegidos o beneficiados, ya que deben tomarse en cuenta las distintas regulaciones existentes -Constitución, leyes, jurisprudencia, etc.-con anterioridad a la entrada en vigor de los tratados, las cuales deben ser analizadas  e interpretadas para concluir su utilidad actual o futura y la necesidad o no de su permanencia dentro del Orden jurídico nacional.

Un caso sobresaliente y buen ejemplo de la actitud “dogmática” que impera en la judicatura, es el derivado del Amparo en revisión interpuesto por el señor Ricardo Adair, que fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en los términos del engrose2 de la sentencia dictada en la Sesión del día 16 de octubre del año pasado, respecto del mencionado amparo en revisión, en el que se consideró entre otros puntos que “los artículos 23 y 450, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal, son contrarios a los numerales 1, 3 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los artículos 4, 5, 8 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (página 9); para el análisis presente los documentos “oficiales” que utilicé son tanto el engrose como el voto particular sustentado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, haciendo la pertinente aclaración de que la opinión que aparecerá en las líneas siguientes, no busca ser exhaustiva, ya que solo pretende ofrecer algunos puntos que estimo no fueron tomados en cuenta, al menos no a cabalidad o acertadamente.

El tema del derecho“ a la capacidad jurídica” sobre el cual versa la demanda de amparo, ha sido tratado -en los días previos y posteriores al pronunciamiento judicial- desde distintos puntos de vista y por personas de diversas formaciones académicas, i.e., periodistas, abogados, médicos, analistas políticos, etc., advirtiéndose como una línea argumentativa común, el que se considera indispensable que sea aplicado en todos sus alcances lo previsto por el artículo 12 de la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”3, especialmente lo previsto en su numeral 3 que señala “Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”.

Opinar sobre el tema no es una tarea sencilla ni ausente de un tono “polémico”, sobre todo cuando este trabajo se aparta de la opinión general y me permite afirmar que desde mi punto de vista, el problema de la interdicción no se resolverá por medio del reconocimiento de la capacidad jurídica a todas las personas, sin que previamente a ello se efectúen las distinciones que conduzcan a establecer limitaciones en ciertos casos. De lo escrito a continuación, se concluirá si existen elementos para fundamentar una posición distinta a la que comúnmente aparece externada.

II. ARGUMENTOS A FAVOR DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO “AMICUS CURIAE” PRESENTADO POR LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL Y DIEZ INSTITUCIONES PROMOTORAS DE DERECHOS HUMANOS.4

En el documento mencionado, se detalla que después de hacer un resumen del caso del señor Ricardo Adair Coronel Robles, particularmente desde la promoción y posterior declaración de interdicción hasta el momento en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió ejercer su facultad de atracción dada la importancia del asunto, se ofrece un primer argumento (página cuatro): “El caso de RICARDO ADAIR CORONEL es un caso típico de miles de personas con discapacidad en México que son despojadas sistemáticamente de su derecho a actuar en sociedad y de tomar las decisiones más importantes de su vida”. En el mismo sentido Mario Santiago, Director de I(dh)eas afirmó en la Conferencia de prensa en la que se presentó el “Amicus Curiae” que: “Lo que hace la interdicción o la declaración de incapacidad o de incapaz es una sustitución de voluntad, es decir, el o las personas, cientos miles de personas que son declaradas incapaces o que han sido declaradas incapaces en México ya no cuentan para el derecho…”5 Las declaraciones transcritas en primer término, no aparecen robustecidas por algún estudio o estadística, y dado lo importante del caso hubiera sido de mucha utilidad tanto para los Ministros de la SCJN encargados de emitir una decisión informada como para quienes posteriormente pudiéramos consultar el documento, brindarnos algunos medios para estudiar su contenido.

Ante la duda sobre los datos ofrecidos, i.e. “cientos de miles de personas”, revisé los informes estadísticos en materia civil y familiar por lo que se refiere al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, resultando de ello que los expedientes de interdicción ingresados para el conocimiento de los Juzgados Familiares del mencionado Tribunal, en el período comprendido por los años 2008-2011 fueron: En el 2008, 472; en 2009, 534; en 2010, 590; y en 2011, 655, lo que significa en el último de los años del periodo, el 0.7 % del total de asuntos ingresados.6 Desde luego que si se suman todos los expedientes iniciados en las entidades de la República Mexicana la cifra pudiera ser de miles o decenas de miles, pero de esos mismos asuntos la cantidad de declaratorias de incapacidad no puede lógicamente exceder la de los juicios iniciados, y por lo mismo, el “despojo sistemático” no me parece plenamente acreditado.

En el cuerpo del mismo “Amicus Curiae”, después del desarrollo y análisis de lo previsto por la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, principalmente con relación a su artículo 12, se estudian las consecuencias “derivadas de la falta de armonía entre estándares nacionales e internacionales” (página 19), de lo cual puedo hacer los siguientes comentarios:

1.- Si las normas impugnadas fueron los artículos 22 y 450 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF) ¿cuál fue la razón para citar los artículos concordantes, pero del Código Civil Federal (CCF)? Los artículos de los ordenamientos en cita contienen importantes diferencias entre ellos y por lo mismo, las consecuencias de su interpretación son necesariamente divergentes.7 Si lo que reclamaba el señor Ricardo Adair básicamente se resumía al estado de interdicción en que se encontraba, dictado de conformidad con las disposiciones del CCDF, citar artículos distintos -para apoyar una decisión a su favor- no lo estimo de mucha ayuda y es un error inexplicable en atención a la calidad de las personas que interpusieron tal escrito.

2.- La referencia a la existencia de la obligación de proporcionar intérpretes para las personas sordas, prevista por el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como a la falta de previsión de “ayudas para el resto de las discapacidades” (página 20) me parece desatinada, pues no tenía mayor interés que el de señalar una situación que no era aplicable al juicio de interdicción, que es un procedimiento de naturaleza local, no federal.

3.- Más adelante, después de haberse pronunciado por la eliminación de la interdicción de “los ordenamientos civiles mexicanos” (página 21) y de sugerir su sustitución, se argumenta que “es muy común que los códigos de procedimientos civiles de los estados de la República, en donde se marca el procedimiento de los “juicios de interdicción” no reconozcan el derecho de las personas afectadas a ser oídas en el juicio”. Cabe señalar que no se indican cuáles de tales ordenamientos no reconocen ese derecho, pero a mi modo de ver no es posible -suponiendo la probidad y buen criterio judiciales- declarar a una persona como “incapaz” si previamente no se certifica “médica o psicológicamente” que se encuentra en tal estado, de donde se desprende que la persona sujeta a tal procedimiento, necesariamente debe de haber comparecido a juicio, siendo observada y entrevistada por el juez asignado, quien en consecuencia dispone de elementos indispensables para pronunciarse en el caso concreto. El que “a la presunta interdicta debe dársele vista con la demanda de interdicción correspondiente”, no solucionará que no se presenten “injusticias” o malas prácticas, y no debe sustituir el conocimiento directo por el Juzgador de la persona con presunta incapacidad, pues ¿de qué forma va a quedar constancia de que la notificación fue practicada debidamente, cuando la persona a quien se dirija se encuentre impedida para firmar? ¿Cómo sabremos qué sucedió realmente al momento de notificar? ¿Se confiará plenamente en los actuarios del Juzgado?

Son muchos los comentarios que podría compartir pero en atención a la naturaleza del presente trabajo, me limitaré a lo relativo a las características del sistema de apoyos “sugeridas” en el “Amicus Curiae”, como sigue:

“a) Gradualidad: La implementación del sistema de apoyos requerirá una implementación gradual del mismo. Es evidente que poner en marcha un sistema como este llevará tiempo. Si todas las medidas tradicionales de curatela (sic) se suprimen de golpe el sistema se volverá inoperante…” (página 28) El problema que no se advierte es que si la solución es gradual, en el ínterin se seguirán violando “de manera sistemática” los derechos humanos de algunas personas con discapacidad, situación que no considero la óptima, pues de otro modo ¿Cuál sería la razón para inclinarse por tal gradualidad si de llevarse a cabo sería discriminatoria respecto de quienes sigan siendo declarados incapaces bajo el sistema actual? Ahora bien, ¿de dónde se sigue que “el sistema se volverá inoperante” si puede suponerse válidamente que son los familiares de la persona con discapacidad quienes asumen la tutela? es decir, no hay mayores datos que indiquen que haya intervención directa -en la mayoría de los casos- de las instituciones públicas creadas para tal efecto.

“b) Complejo: El sistema de apoyo supondrá la implementación de un sistema complejo que no sólo requerirá de reformas legales, sino también de una acción política del Estado que garantice, entre otras cosas, educación y recursos financieros adecuados…” (página 29) Es el mismo problema que señalé en el inciso anterior y que supone acciones en cualquier nivel de gobierno y legislaturas, más que en la presentación de juicios de amparo, que como se lee en la Resolución de la SCJN no tienen posibilidades de éxito.

“c) Diverso: Para que el sistema de apoyos cumpla su cometido y resulte efectivo, el mismo deberá adaptarse a las diferentes situaciones personales y a las diferentes deficiencias intelectuales o mentales de la persona en cuestión. Hay que pensar en diferentes tipos de “apoyo” sobre la base de: El tipo de acto jurídico, Diferenciar ente actos trascendentales para la vida y/o el patrimonio de la persona (matrimonio, venta o compra de una casa, donación), y actos ordinarios de la vida común (reformar su casa, ir de viaje, suscribirse a un club deportivo) siendo en este último caso prácticamente innecesario el apoyo.”(Página 29) Este inciso es por demás ejemplificativo de la necesidad de que en cada caso concreto -me refiero al relativo a cada persona- se valore el tipo de discapacidad y consecuentemente los “apoyos” que deben aprobarse. Pero no solo eso, quizás pueda llegarse a la conclusión de que más que “apoyos” se requiere de “cuidados” y “protección”, todo ello de acuerdo con la clase de Acto jurídico a celebrarse, pero incluso con una visión superior, deben precisarse las formas por medio de las cuales la persona con discapacidad puede manifestar su voluntad; existen casos, en los que la discapacidad permite “sin lugar a dudas” saber qué es lo que se quiere expresar, pero otros en los que no es posible  siquiera inferirlo, en estos últimos, más que “apoyos” se requiere sustituir la voluntad pero siempre en beneficio de las personas. ¿Si un discapacitado para salir de viaje paga con tarjeta de crédito y compromete su patrimonio, en caso de controversia, sería un acto ordinario o uno “trascendental”?

“d) Abierto: El sistema de apoyo debe diseñarse pensando en todas las personas que puedan tener dificultades para ejercer su capacidad jurídica y no sólo para las que tienen un determinado tipo de discapacidad, como puede ser el caso de personas mayores, analfabetos, personas con discapacidades comunicacionales severas etc” (página 29) No creo necesario abundar más en el punto, pero creo que se confunden discapacidades que precisan que las personas que las presenten sean declaradas en estado de interdicción con las que no; en vía de ejemplo, una persona con analfabetismo puede válidamente celebrar un contrato u otorgar un testamento, sujeto a ciertos requisitos legales y sin previa declaración de ser incapaz. Es en los casos últimamente indicados que se prevé el régimen de “asistencia” al ser perfectamente posible saber sin lugar a dudas cual es la voluntad del otorgante del acto.

Por último, como un botón de muestra de la inconsistencia en la posición sostenida en el “Amicus Curiae”, se tiene que (páginas 11 y 12) “…es importante considerar que este artículo (se refieren al artículo 12) otorga una protección absoluta y sin excepción alguna, para que las personas con discapacidad ejerzan su derecho a la “Capacidad jurídica”, es decir, las personas con discapacidad, dependiendo de su misma condición, disfrutarán del referido derecho de distintas maneras. Incluso, en aquellos casos en los que las personas, cuyas decisiones y elecciones no puedan ser entendidas por terceros en un momento dado, y a pesar de los esfuerzos realizados para apoyarlas en su decisión, el Estado debe recurrir a razonamientos de ‘interés superior’ haciendo todo lo posible para averiguar lo que la persona hubiera querido(el énfasis es mío) si hubiéramos sido capaces entenderle. Sin embargo, esto no significa que los Estados pueden continuar privando de su capacidad jurídica a este grupo de personas.”¿No es este argumento absolutamente contrario a lo pedido en el “Amicus Curiae”? Es evidente que sí, además es revelador de que existen situaciones en las que no se puede ir en contra de la naturaleza de las cosas, decir que “esto no significa seguir privando de su capacidad jurídica” es una falacia. Cabría preguntar además ¿cuáles son esos razonamientos de interés superior? Dejar esa respuesta al arbitrio del legislador, significará crear una estado de incertidumbre para los operadores jurídicos y en mayor medida para los discapacitados y sus familiares, puesto que pudiera ocurrir que lo resuelto por el juez tomando en cuenta los “dictados del legislador”, basados en “lo que hubiera querido” la persona con discapacidad no satisfaga los intereses de los promoventes y sea considerado como “injusto” o contrario a la Convención, dando como consecuencia ineludible, la presentación de amparos que en muchas ocasiones se podrían evitar.

Es inobjetable que no en todos los casos se puede privilegiar “la decisión” de las personas con discapacidad, ya que no siempre puede saberse con exactitud que es lo que desean, tanto para su vida actual y futura, como para su persona y para sus bienes. Los impulsores del “amicus curiae” sin saberlo buscan atacar a una institución anticuada como la de la interdicción, sugiriendo la implementación de un sistema que sirva para interpretar la “presunta” voluntad del discapacitado, que también resulta ser anticuado, pues sucedería algo similar a lo regulado en los Códigos Civiles que aceptan la Sucesión legítima y llaman a la Sucesión a quienes el de cujus “hubiera” querido beneficiar.

III. ENGROSE DEL AMPARO EN REVISIÓN 159/2013, RESUELTO POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN)

La manera en que el señor Ricardo Adair solicitó el amparo no aparece detallada en el engrose, pero como un primer apunte a mi parecer, es paradójico que para que la SCJN pudiera estar en condiciones de tramitar el amparo y poder otorgarle la protección exigida, tenía la obligación legal de haberle designado un “representante” especial, tal como lo señala por el artículo 8 de la Ley de Amparo vigente, que en sí mismo y por las mismas razones alegadas por el promovente, devendría en “inconstitucional”, pues supone que la persona con discapacidad no “puede” ejercer sus derechos por sí mismo, algo sobre lo que la propia SCJN ni al reconocer las bondades de dicha Ley ni al resolver este asunto, se pronunció con firmeza.

A mayor abundamiento, dicho artículo señala: “El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa. Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.” (El subrayado es mío)

El análisis que realizo en este apartado es muy esquemático, el tema tiene materia para llevar a cabo trabajos más elaborados. Me limitaré por ello, a lo señalado en el apartado 3.5 del engrose, que se intitula “Directrices para la interpretación del estado de interdicción en el Distrito Federal”, título que en sí mismo conduce a malos entendidos como se podrá apreciar enseguida.

En primer plano, el asunto deriva de un amparo en revisión, cuyos efectos son limitados al caso que se pretende resolver, pero no por medio de la creación inexplicable de normas de carácter general, pues no es la función que tiene la SCJN en los recursos de este tipo. El título es equívoco y pretende ir más allá de lo pedido por el quejoso, las “directrices” de ser válidas en su dictado, solo pueden ser dirigidas al problema concreto.

Es de recordarse que históricamente ha sido una vieja tentación de la SCJN, la de creerse legislador -en sentido formal desde luego-, siendo el engrose en comento en su mayor parte un buen ejemplo de ello; la estipulación de las “directrices” es un expediente o justificación a la que recurre la SCJN para la resolución que dicta más adelante, sin la cual resultaría inentendible y en el peor de los casos, simplemente inexplicable.

Es conveniente hacer una primera afirmación sobre el particular:

El objetivo de “las directrices” es el servir de fundamento parar imponer la  obligación al Juzgador de primera instancia -a saber el encargado de la decisión sobre la interdicción- para que siga un procedimiento y resuelva de nuevo con fundamento en normas jurídicas sobre interdicción y sus efectos, que fueron creadas ad hoc y que contradicen flagrantemente las relativas y aún vigentes, del CCDF, es decir, “las directrices” son más el resultado de un proceso de integración que el de una interpretación jurídica, aunque se le califique de “conforme”.       

Si como sucedió en el asunto que se relata, las normas impugnadas no fueron “invalidadas” ni mucho menos declaradas “inconstitucionales”, luego entonces las normas que regulan la interdicción siguen siendo válidas, lo que provoca que el Juzgador se vea en la posición de emitir una resolución y dictar una serie de actos procesales previos y posteriores, de conformidad con reglas -me refiero a “las directrices”- que sabe que no debieran ser aplicables. De hecho la propia SCJN señala que “En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario.” (página 48 del engrose)

Las “directrices” comienzan de la siguiente forma: “A partir de lo expuesto con anterioridad, es que esta Primera Sala estima que el régimen del estado de interdicción en el Distrito Federal y su correspondiente tutela, son válidos en tanto se interpreten de conformidad con el modelo social consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como con los derechos fundamentales contenidos en la misma, ello acorde a las directrices contenidas en la presente sentencia, mismas que se enumeran a continuación:” (página 70 del engrose) Creo que lo que la SCJN señala       -en su voto mayoritario- es una verdadera incongruencia; al parecer no sirvió de mucho que hayan dedicado varias páginas del engrose a la elaboración de “doctrina”, pues en su lógica: “A” (Modelo de sustitución de la voluntad) es igual a “B” (Modelo de asistencia), siempre que “A” sea entendido de acuerdo con los parámetros de “B”, siendo una absoluta incongruencia jurídica.

La primera “directriz” señala:8 “a) El estado de interdicción es una institución en virtud de la cual, el juzgador está en aptitud de fijar un grado de limitación a la capacidad de ejercicio, cuya magnitud será proporcional al nivel de discapacidad de la persona, atendiendo a las diversidades funcionales del caso en concreto.” Comentario: ¿Era necesario que comenzara la SCJN definiendo a la interdicción? Al hacerlo, hace patente su falta de respeto por el legislador del Distrito Federal, puesto que si no le parecía la forma en que la institución está regulada, debía pronunciarse con claridad, siempre y cuando ello le hubiera sido pedido por el promovente del Amparo en cuestión, o ¿acaso era objeto de la Litis que la SCJN entrara en aspectos definitorios? Si se alude a un “nivel de discapacidad” ¿cuál será el parámetro objetivo del que dispondrá el Juez si no cuenta con un dictamen médico?

La siguiente directriz es del tenor siguiente: “b) El juez establecerá en qué tipo de actos la persona con discapacidad goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y en qué otros deberá intervenir el tutor para otorgarle asistencia, sin que tal señalamiento se deba limitar a los actos de carácter personalísimo.” Comentario: En esta directriz se advierte una contradicción con el sistema asistencial propuesto y defendido por la Corte, pues al facultar al Juez para hacer una distinción y establecer en que casos el discapacitado “goza” de plena autonomía y en cuales no, olvida que en todos los casos la capacidad debería entenderse como “plena”, ya que la “asistencia” no tiene peso en la toma de decisiones y el discapacitado puede perfectamente decidir -insisto, siguiendo la lógica de la resolución- por sí mismo, pudiendo llegar al punto de ignorar al “asistente”, sin mayor repercusión para él.

Tercera directriz: “c) Se deberá buscar que las restricciones sean las menos posibles, y que aquellas que se implementen sean las estrictamente indispensables para la integridad física y mental de la persona, en aras de propiciar el escenario de mayor auto tutela posible.”  Comentario:La responsabilidad del Juzgador de hacer también un listado de “restricciones” bajo las condiciones indicadas, no lo exentará en modo alguno, de la posibilidad de que el asunto sea apelable, en tanto que “el escenario” de autotutela no depende de que señale o no un número más o menos razonable de restricciones, me parece que dicha “autotutela” podría derivar del estado en que se encuentre el discapacitado y del medio en que se desenvuelve.

Cuarta directriz: “d) La capacidad jurídica plena debe ser la regla general, mientras que cualquier limitación a la misma debe ser interpretada de forma restringida, siempre con el debido sustento probatorio.” Comentario:Entonces ¿es posible que haya limitaciones en la capacidad jurídica o no?La limitación no debe de interpretarse sino “dictarse” en ciertos casos -entiendo que eso “quiso” decir la SCJN-, añadir lo del sustento probatorio es innecesario, ¿o acaso los jueces de primera instancia no saben hacer su trabajo?

Quinta directriz: “e) La limitación a la capacidad de ejercicio deberá subsistir durante el menor tiempo posible, es decir, en el estrictamente indispensable para la protección de la persona.” Comentario: ¿Pues no que el objeto del “modelo social” es la “asistencia” de la persona? Si se pide al tutor que de acuerdo con estas reglas se limite a una mera ayuda, no significa que se le obligue a proteger. Normalmente quienes tienen a su cargo a una persona, ya sea menor de edad o mayor con alguna discapacidad, ejercen la protección tomando medidas que incluso pueden ser desagradables para aquéllos que dependen de sus buenas decisiones. Un tutor que no pueda decidir en cada caso que es lo mejor para su pupilo, no puede protegerlo en forma debida.

Sexta directriz: “f) Ante un cambio o desaparición de la diversidad funcional, la sentencia que declare un estado de interdicción deberá adaptarse al estado físico y mental de la persona.” Comentario:Previos gastos de abogados, tiempo invertido y dictámenes médicos o psicológicos, ¿Así se les apoyará a los discapacitados? Se relaciona con la siguiente directriz.

“g) El juez podrá solicitar informes adicionales a los presentados por el tutor, o pedir alguna aclaración o evaluación sobre los mismos, a efecto de que tenga los elementos suficientes para determinar si el estado de interdicción se conserva en sus términos o sufre alguna modificación.” Comentario: En verdad, ¿es necesario que para que una persona (tutor) asista a otra con discapacidad, se hagan gastos en dictámenes médicos, honorarios de abogados, gastos de copias, retribución al actuario, etc.? Si la regla general debe entenderse en el sentido de que los discapacitados sólo deben ser “asistidos” por el tutor, ¿se requiere que tal declaración conste en actuaciones judiciales en todos los casos? Aquí aparece otra contradicción en la lógica del sistema que pretende instaurar la SCJN -afortunadamente aún no es vinculante para todos- y que se desprende de la voluntad del discapacitado, como adelante lo precisaré. A mayor abundamiento, ¿qué tutor va a desear efectuar gastos en dictámenes e informes, si no habrá un beneficio para el discapacitado, es decir, si no se trata de lo relativo a un acto patrimonial? Los informes deben estar previamente establecidos, en forma y número, sin quedar al arbitrio del juzgador, pues ¿cuántos serán esos informes adicionales? Si los paga el Estado estaría de acuerdo.

Octava directriz: “h) Cuando sea del conocimiento del juez algún indicio de que la diversidad funcional de una persona hubiese variado, deberá tomar las medidas que estime pertinentes, a efecto de allegarse de la mayor cantidad posible de información y, en su caso, modificar el esquema de interdicción previamente decretado.” Comentario:La inocencia de quien elaboró el engrose es por demás llamativa ¿Cuándo se ha visto que un Juez actúe en forma oficiosa? ¿Qué pasará en el caso en que el expediente formado haya sido enviado al archivo judicial? ¿El juez se hará cargo de todo lo necesario? Creo que no se tomó en cuenta que los Jueces Familiares no tienen un puñado de asuntos ni caminan por las calles buscando indicios de la necesidad de su intervención, probablemente sea aplicable en aquéllos juzgados de provincia en los que la competencia mixta y el número bajo de asuntos permite que los Jueces convivan de cerca con los pobladores. No es el caso. Ahora bien, el “indicio” de donde suponen que podría  llegar, ¿de algún tercero? ¿Va a poder intervenir en el procedimiento de interdicción cualquier persona?

Novena directriz: “i) A pesar de que se hubiese decretado la limitación a la capacidad jurídica de una persona, ésta podrá manifestar su voluntad, misma que deberá ser respetada y acatada. Al respecto, el tutor tendrá como función asistirle en la toma de las decisiones, pero en el centro de las mismas se encontrará la voluntad del individuo cuya capacidad ha de limitarse.” Comentario: Aquí aparece el punto de contradicción más evidente entre los modelos -de sustitución de la voluntad y de asistencia- Creo debe entenderse así: Un juez puede constatar la discapacidad, decidir qué actos puede ejecutar por sí mismo el discapacitado y cuáles no, y a pesar de ello el sujeto a la interdicción ¿puede contradecir lo mandado por el Juez? Se supone que la declaración de interdicción -cubriendo todos los requisitos ordenados en las “directrices anteriores”- no es un capricho del juzgador ni una decisión tomada a la ligera, sino el producto del convencimiento acerca de la posibilidad del sujeto para entender el alcance y significado de los actos que desee y sobretodo, buscando su protección, personal y de sus bienes -si los tiene-. En la necesidad de sostener el criterio mayoritario, pueden llegarse a múltiples absurdos.

Décima directriz: “j) Los efectos que genere la voluntad de quien tiene una diversidad funcional será proporcionales al grado de discapacidad del individuo, pues cuando éste no pueda externar su voluntad por ningún medio, el tutor podrá tomar las decisiones por él, pero tales escenarios serán excepcionales y estarán sujetos a un mayor escrutinio judicial.” Comentario: De nuevo, ¿el tutor es “protector” o “asistente”? Es patente que no en todos los casos -de acuerdo con el sistema propuesto por la SCJN- puede recurrirse a la voluntad del discapacitado, por ello el tutor ¿Qué decisiones puede tomar? ¿De qué tipo? ¿Personales o patrimoniales? Piensa la SCJN que con la advertencia de “un mayor escrutinio judicial” se pueden eliminar las afectaciones producidas en la esfera del discapacitado. No es así, la discrecionalidad en los actos del tutor no significa ninguna certeza ni beneficio para su pupilo. ¿No que siempre se privilegia la decisión del discapacitado?

Décima primera directriz: “k) Durante el procedimiento de interdicción, el juez requerirá la información y dictámenes que estime necesarios, sin que la misma se limite a las áreas de la salud, sino que deberá allegarse de datos de otros ámbitos, ello para estar en aptitud de conocer la verdad material de la discapacidad. Es decir, la información deberá ser la mayor posible y, adicionalmente, tendrá que ser integral.” Comentario: Bien pudo haber sido integrada esta directriz a la Séptima pero por alguna razón les gustó tener 13 directrices. Dirijo al lector a los comentarios que aparecen la Séptima mencionada.

Décima segunda directriz: “l) El juez deberá permitir que la persona con discapacidad externe su opinión sobre el juicio correspondiente, pero además, es fundamental que tenga contacto directo con la misma, a través de una serie de pláticas que sostengan entre sí, en las cuales el juzgador abordará distintos temas, a partir de los cuales podrá evaluar de forma directa la diversidad funcional, ello mediante un lenguaje accesible y una dinámica afable.” Comentario:Faltó precisión acerca de la relevancia de la opinión del procedimiento por parte del incapaz, al contrario, la obligación del Juez es la de informar al discapacitado, las consecuencias de la declaratoria respectiva. Recordemos que los “distintos temas” serán propuestos y analizados de acuerdo con el perfil de cada Juez, pero no se sabe cuáles serán. ¿El Juez está capacitado para “evaluar” la diversidad funcional o más bien quiso decirse que el Juez puede formarse un criterio preliminar, que aunado a los dictámenes de especialistas  brinden una certeza de las condiciones en que se encuentre el discapacitado?

Décima tercera directriz: “m) Finalmente, a lo largo del procedimiento y previa consulta que el juzgador realice, se podrá permitir que quien tiene una diversidad funcional sea asistido por una persona de su confianza. Sin embargo, tal asistencia solamente podrá decretarse si así lo desea la persona con discapacidad, y deberá ser en exclusiva alguien que ésta elija.” No amerita mayor comentario.

Hasta aquí el examen de las cuestiones planteadas al inicio de este escrito, dejaré para un trabajo posterior, entrar a fondo con otros puntos que la resolución de la SCJN plantea.

IV. PROBLEMAS PRÁCTICOS.

Como en la gran mayoría de los casos, la SCJN al dictar sus sentencias, no advierte los problemas que las mismas originan en la práctica jurídica diaria, y en el discurso que emplea pareciera que el país en el que ejerce su función jurisdiccional es de características y prácticas distintas a las que cualquiera que haya visitado un Juzgado o intervenido en la redacción-asesoría en un contrato traslativo de dominio o de garantía conoce. En el asunto que he intentado someter a estudio, se piensa que la defensa de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad se limita a “usar” soluciones que solo una imaginación bastante fecunda puede ofrecer y tanto la mayoría de los ministros como el único ministro disidente, omiten pronunciarse por la eficacia de las medidas que adoptan.

A modo de ejemplo, podríamos suponer que si a una persona con discapacidad- de acuerdo con el modelo actual-, se le otorgara en cambio la plena capacidad de ejercicio, ya fuera por una resolución judicial o por alguna modificación a la legislación existente sobre el particular, y “decidiera” -suponiendo además que tuviera bienes propios, adquiridos por trabajo, donación o herencia, etc.,- que ante la mala racha de uno o ambos de sus padres y la carencia de recursos económicos, fuera necesario hipotecar uno de los inmuebles cuya propiedad le corresponde:

1.- Si resultara un perjuicio en su patrimonio por la falta de pago de una de las cantidades a las que estuviera obligado y el acreedor sometiera a juicio las diferencias: ¿Quién se haría cargo de su defensa? Si sus padres fallecen y no existe persona alguna que le auxilie, ¿Se consideraría que habría una situación “injusta”? ¿Las organizaciones protectoras de Derechos Humanos como lo apoyarían?

2.- Si un Notario, que en la actualidad es el encargado de velar por la juridicidad de esos actos (mutuo e hipoteca) y calificar la capacidad de los otorgantes, nota que uno de ellos -discapacitado, de acuerdo con la legislación derogada para efectos del ejemplo- en su opinión resultaría perjudicado en caso de firmar la escritura respectiva, ¿actuaría éticamente a sabiendas de la desproporción entre las partes? ¿Cómo asentaría en sus instrumentos la capacidad de los contratantes? ¿Diría que ambos son plenamente capaces, que comprendieron el contenido del instrumento y que además conocen las consecuencias legales a cabalidad? Me parece que en gran número de aspectos del ejercicio notarial, como el otorgamiento de testamentos, poderes, etc., de sostenerse la posición de la “no calificación” de la capacidad, los Notarios se verían comprometidos a intervenir en actos que inevitablemente producirían mayores perjuicios que beneficios en el patrimonio de los discapacitados.

V. CONCLUSIONES.

No es un secreto que hemos sido invadidos por una línea académica, legislativa y jurisdiccional que sitúa a los Derechos Humanos como el ideal en el tratamiento de los temas jurídicos; sin embargo el problema a mi entender, es prácticamente el mismo que hace dos siglos enfrentaban los defensores de la escuela francesa de la exégesis, “lo importante es la letra de la ley”, y esa tendencia, en lugar de posibilitar una mayor protección en los Derechos humanos pudiera conseguir exactamente lo contrario. El contenido de los tratados no debe defenderse solo porque sean vigentes, es necesario no rehuir a la valoración correspondiente, no ser tan “positivistas”.

La SCJN en su afán de seguir en la línea de un cambio de “paradigma” –lo que sea que esto signifique- recurre constantemente a dar una “interpretación” que o bien es innecesaria o que no les ha sido pedida por los promoventes de cualquier amparo, siendo notable que cada vez más ha dejado de ser el intérprete último de la ley para convertirse en “integrador” o creador de las disposiciones jurídicas que estimen convenientes o se les ocurran.

El problema en el caso de los juicios de interdicción y del estado que surge de ellos, no es simplemente de orden terminológico, puede dejar de llamarse de esa forma, pero sea el nombre que fuere el que se pensara utilizar, necesariamente se requiere de un pronunciamiento “judicial” para que jurídicamente pueda saberse si una persona tiene discapacidad o no. La CDHDF en su “Amicus Curiae” replica que debe abandonarse el esquema médico pero no explica cómo puede decidirse válidamente acerca de la condición personal de un discapacitado sin la presencia de un dictamen médico o psicológico. Si como sucede actualmente, en que la capacidad es la regla, ¿cómo puedo saber que alguien requiere de “asistencia” si no ha sido previamente diagnosticado con una condición que exija tal ayuda?

En el amparo en revisión 159/2013, a Ricardo Adair -aunque haya simulado estar a la vanguardia en temas de Derechos Humanos- sencillamente la SCJN no le dio la razón.

NOTAS:
1. Fragmento del discurso pronunciado por Jean Éttiene Marie Portalis, citado por Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, ¡Pobre Código Civil para el Distrito Federal! Víctima de olvido y de maltrato, México, Porrúa, 2010, p. 55.
2. Tanto el engrose como el voto particular del Ministro José Ramón Cossío Díaz, pueden consultarse en: www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx? AsuntoID=150598.
3. El texto de dicha Convención aparece visible en www.ordenjuridico.gob.mx/Publi caciones/CDs2012/CDTratados/pdf/M616.html.
4. El documento “Amicus Curiae” está disponible en www.disabilityrightsintl.org/word press/wp-content/uploads/Amicus-CuriaeCaso-Ricardo-AdairFINAL.docx.
5. La presentación del Amicus Curiae puede consultarse en mexico.cnn.com/videos/ 2013/07/09/-joven-con-asperger-reclama-sus-derechos.
6. Los datos citados se encuentran visibles en http://estadistica.tsjdf.gob.mx/portal/docs/ Anuario2012/capitulo3.pdf
7. Las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal son:
Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.
Las disposiciones del Código Civil Federal son:
ARTICULO 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
ARTICULO 450.- Tienen incapacidad natural y legal:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que ésto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
8. Las directrices las pongo en cursivas, seguidas de mis comentarios.